Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concremax S.A — Res. 483-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0483-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3949-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcremax S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1495-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3949-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 681-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, respecto de las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 83799-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15266-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3275-2019-SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al incurrir en actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo. Así como por incurrir en la comisión de una (1) infracción muy

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión interna de SST en las empresas (Sub materia: Monitoreo de Factores de Riesgo Disergonómico); Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 13 de setiembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 790-2021-SUNAFIL/ILM/AI1-I, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado el 25 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2221-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 681-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 4 de julio de 2022, notificada el 6 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,240.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar la realización de los monitoreos de carga postural para el puesto real y actual del trabajador afectado, correspondiente a los años 2017 y 2018. Así como tampoco acreditó el monitoreo de manipulación de carga correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, en relación con el real y actual puesto de trabajo donde se desempeña el trabajador afectado desde el 2017, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 para el actual puesto de trabajo donde se desempeña el trabajador afectado desde el 2017, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 13 de setiembre de 2019, perjudicando a un trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 681-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Acreditó que el colaborador no realizaba ni realiza actividades de manipulación de carga, corroborándose que el trabajador no se encuentra expuesto a riesgos por

manipulación de cargas. Asimismo, no está probado que las posturas que aparecen de las fotografías del Cuadro Nº 01 correspondan a las nuevas funciones que le fueron asignadas al trabajador. ii. La reasignación de las funciones del colaborador tuvo como única y exclusiva finalidad preservar su salud y evitar riesgos de accidentes de trabajo.

iii. En cuanto a los actos de hostilidad y afectación de las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo, se indica que no existe mobiliario ergonómico para los descansos del trabajo, lo cual resulta falso; sin embargo, se soslaya el hecho que por la propia decisión del colaborador este prefería sentarse en unos ladrillos, conforme así lo declara en las evaluaciones médicas de seguimiento de EMO que se adjuntan.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. No obra documento que acredite la realización de los monitoreos de carga postural para el puesto real y actual del trabajador afectado, correspondiente a los años 2017 y 2018, así como tampoco acreditó el monitoreo de manipulación de carga correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, en relación con el real y actual puesto de trabajo donde se desempeña el trabajador desde el 2017. En dicho contexto, y dado que la inspeccionada no ha aportado medio probatorio adicional que se deba analizar en esta instancia, que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto, se confirma lo resuelto por el inferior en grado sobre este extremo.

ii. La inspeccionada no ha desvirtuado el haber incurrido en actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador afectado. Cabe hacer hincapié que, mediante el recurso de apelación, la inspeccionada no ha aportado medio probatorio que no haya sido valorado por el inferior en grado que se deba analizar en esta instancia y que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto.

iii. La inspeccionada no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, conforme se señala en el numeral 4. 7 de los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. Siendo ello así, ninguno de los argumentos alegados en el recurso de apelación, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, tienen asidero para desvirtuar su incumplimiento.

2 Notificada a la impugnante el 9 de setiembre de 2022, ver folio 193 del expediente sancionador.

1.6

Con escrito de fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003542-2022- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 13 de diciembre de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONCREMAX S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONCREMAX S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,240.00 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVE, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONCREMAX S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- No se precisa en la mencionada acta de infracción los medios de investigación que se utilizaron para la determinación o constatación de los hechos en que se fundamentan las infracciones acusadas, lesionando la presunción de inocencia.

- No resulta aplicable al caso concreto el monitoreo solicitado cuya no elaboración y presentación (2017, 2018, 2019) se pretende sancionar. Habiendo acreditado en forma científica que el colaborador no realizaba, ni realiza actividades de manipulación de carga. Asimismo, con la evaluación de los factores de riesgo disergonómico en el puesto de trabajo actual contenidos en el mismo Informe (setiembre 2019) se corrobora que el trabajador no se encuentre expuesto a riesgos por manipulación de carga.

- La reasignación de las funciones del colaborador tuvo como única y exclusiva finalidad el de preservar su salud y evitar riesgos de accidentes de trabajo, conforme se evidencia con el Informe Médico Nº 069-2016, del 28.10.2016.

- De la resolución impugnada no aparece sustento en virtud del cual la empresa habría excedido la facultad de dirección al afectar la seguridad y la salud del trabajador, y como así se habría lesionado la relación laboral, la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales.

- No se cumple el supuesto de modificación unilateral de las condiciones de trabajo en razón de que, tal como se indica en el Informe Final, antes del Informe Médico de Seguimiento Nº 069-2016 el trabajador realizaba las funciones de Chofer Operador de Mixer sin restricciones, mientras que luego del informe médico en cuestión, se varió su puesto de trabajo y con ello sus funciones, deberes y responsabilidades a las de Chofer Operador de Mixer con restricciones; e incluso las nuevas actividades, las cuales fueron aceptadas por el propio trabajador, ya que tenía por objeto evitar la probabilidad de sufrir un evento adverso o indeseado en su salud (riesgo disergonómico).

- En cuanto a los actos de hostilidad y afectación de las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo, se indica que no existe mobiliario ergonómico para los descansos del trabajador, lo cual resulta falso; sin embargo, se soslaya el hecho que por propia decisión del colaborador éste prefería sentarse en unos ladrillos, conforme así lo declara en las evaluaciones médicas de seguimiento EMO que adjunta.

- En la diligencia de constancia de actuaciones inspectivas de fecha 30.09.2019 se deja constancia que cumplió con lo requerido, exhibiendo la documentación solicitada, lo que significa que se cumplió con el requerimiento.

- Se habría vulnerado el principio de razonabilidad ya que la autoridad no considera las circunstancias de la comisión de la infracción, ni la falta de intencionalidad en la conducta como presunto infractor.

- Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, así como la garantía constitucional del debido proceso y adecuada motivación de las resoluciones, adoleciendo de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (2) infracciones GRAVES, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a los mismos, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente

desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de

se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad 6.4. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello a fin de identificar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida.

6.5

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: “(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”

6.6

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”

6.7

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)”.

6.8

Es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, este como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de

encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.9

De acuerdo con Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 10.

6.10

El artículo 30 del TUO LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido, entre otros, "(...) d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador (...)". (énfasis añadido)

6.11

Al respecto, en la Casación N° 18711-2015-AREQUIPA, se ha establecido lo siguiente:

“Noveno: (...) Para este Colegiado Supremo, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución.” 6.12. En ese entendido, el artículo 33 de la LGIT establece que son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.13

Por su parte, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.14

De los actuados se advierte que se imputa a la impugnante la vulneración del literal d) artículo 30 del TUO LPCL, por la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. Sobre el particular, la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783 (en adelante, LSST), dispone que es obligación del empleador garantizar y proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Así, la omisión por parte del empleador de las medidas de higiene y seguridad que afecten o pongan en riesgo la vida y salud del trabajador vulnera el derecho a la vida establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

10 TOYAMA, J. (2015). El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, p. 251.

6.15

Sánchez Zapata señala que “(….) es posible concluir que aquellos hechos relacionados con el cumplimiento o desarrollo de todas las actividades laborales y que puedan o generen algún accidente o enfermedad derivada del incumplimiento de medidas de seguridad del empleador, son considerados actos de hostilidad relacionados con la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, y por lo cual, pueden dar paso al procedimiento de reclamo directo o la consideración de haber sufrido un despido indirecto por parte del trabajador, con todos los efectos que ello conllevará contra el empleador”.11

6.16

Asimismo, en el Título preliminar de la LSST se establece como principios los siguientes:

I. Principio de prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)”. II. Principio de responsabilidad El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. III. Principio de protección Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido). Finalmente, en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional señala que: “El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”.

11 Sánchez Zapata Ronni (2017). Cómo probar la hostilidad laboral análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial. Gaceta Jurídica, 2017. 2da ed. p. 85.

6.17

De lo expuesto, se concluye que el empleador tiene el deber de cumplir con diversas obligaciones que el Estado ha tenido a bien establecer con la finalidad exclusiva de proteger la salud, la seguridad e higiene de todos sus trabajadores. Por tanto, estas obligaciones no pueden ser inobservadas por el empleador, puesto que, ante su incumplimiento, incurriría en infracción laboral tipificada en el RLGIT.

6.18

Del numeral 4.6 del acta de infracción se advierte que los comisionados señalaron que “los actos de hostilidad se configuran en vista de que el sujeto inspeccionado no cumplió con:

- Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo en el actual puesto y área de trabajo del trabajador, Claudio Aníbal Francia Ugaz, toda vez que el referido trabajador viene desempeñando nuevas funciones desde febrero del 2017 a la fecha, a razón del Informe Médico de Seguimiento N° 069-2016 (…). Sin embargo, en la visita del 20.08.2019 durante el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo inspeccionado, específicamente en el puesto y área de trabajo (estación de lavado de mixer, zona de bombeo de agua y zona de estación de emergencia), (…) verificándose que no existe mobiliario ergonómico para los descansos del trabajador durante el desempeño de sus funciones (trabajo a la intemperie y con un bloque de concreto como asiento), así como, las actividades que realizada el trabajador, las cuales no se adecuan ni tienen en cuenta las recomendaciones y restricciones indicadas en el Informe Médico de Seguimiento Nº 069-2016. (…) En la visita de fecha 09.09.2019, durante el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo inspeccionado, se verifico que el trabajador Claudio Aníbal Francia Ugaz, continuaba laborando en el mismo puesto de trabajo, y este puesto de trabajo mantiene las mismas condiciones de trabajo, halladas en la visita del 20.08.2019, no observándose cambios ni mejoras en el área y puesto de trabajo del trabajador Claudio Aníbal Francia Ugaz. La lng. María Rosa Luz Zarzoza Rosado, jefa del Área SGI, indicó que se encuentran a la espera de la realización de los monitores pertinentes, los cuales sólo fueron cotizados, para poder determinar la reubicación del trabajador.

- Vigilancia Médico Ocupacional, (…) de acuerdo a lo verificado en las actuaciones inspectivas de investigación, declaración del trabajador, y documentación exhibida por la inspeccionada, no se realizó el ingreso oportuno del trabajador afectado Claudio Aníbal Francia Ugaz, a los subprogramas de vigilancia médica ocupacional y seguimiento que se describen en dicho plan (…). No se evidencia seguimiento y control del área médica ocupacional en el actual puesto de trabajo desde el año 2016, fecha del Informe Médico de Seguimiento Nº 069-2016 emitido por el área de Salud Ocupacional UNICON.

- Examen Médico Ocupacional, de acuerdo al Protocolo Médico Ocupacional para la unidad de agregado con fecha de elaboración 17.09.2017 y actualizado el 17.09.2018, se indica que los CHOFERES OPERADOR DE MIXER, realizan sus exámenes médicos periódicos de manera anual; sin embargo, la inspeccionada solo acreditó la realización de los exámenes médicos ocupacionales periódicos de los años 2017 y 2019, mas no del año 2018, según lo manifestado por el médico ocupacional del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 27.08.2019, como corresponde según su protocolo de exámenes médicos ocupacionales.

6.19

Se debe precisar que la causal del acto de hostilidad invocada implica que la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. Esto supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, incumpliendo el empleador con su obligación de velar

por la vida y salud de los trabajadores y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.20

Del acta de infracción y de las resoluciones emitidas por las instancias previas, no se advierte desarrollo alguno respecto a la alteración en la confianza entre las partes y su implicancia en la relación laboral, no logrando determinar si dichos actos considerados como hostiles encubren un acto de despido, afectando la dignidad del trabajador.

6.21

Para dicho efecto resultaba pertinente analizar si el hecho de no ingresar oportunamente al subprograma de vigilancia médica, el no realizar el examen médico ocupacional del año 2018 (la impugnante acreditó la realización de los mismos en los años 2017 y 2019, este último año en el que se realizó las actuaciones inspectivas) y no proporcionar mobiliario ergonómico en el área de estación de lavado de mixer (no se establece si la omisión es solo respecto a dicho trabajador o a la referida área, afectando a más trabajadores), constituyen incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que afectan a uno o más trabajadores, o si el comportamiento de la impugnante en dichas materias se orienta a afectar de manera individual al señor Claudio Francia Ugaz, poniendo riesgo su vida y salud, y alternado la relación laboral existente. Análisis que no ha sido realizado en los referidos documentos.

6.22

Por el contrario, se advierte una incorrecta invocación de la hostilidad, pues se establece que el comportamiento configura la causal prevista en el artículo 30 inciso d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, se señala que el análisis corresponde a actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo, no efectuando motivación alguna sobre dicha causal. Lo señalado de alguna forma induce a un error, pues generó que la impugnante establezca como alegatos de defensa para la modificación unilateral, que el referido trabajador fue rotado por recomendación médica y en salvaguarda de su integridad, argumentos que se corroborarían del Informe Médico de Seguimiento N° 069-2016. Pero como se ha señalado, dicho supuesto fue referenciado, pero no fundamentado por los comisionados ni las instancias previas.

6.23

Por tanto, al no haberse acreditado la configuración fehaciente de la causal de acto de hostilidad invocada, corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento

del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. 6.25. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.27

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.

12 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.28

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de setiembre de 201916 contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar la realización de los monitoreos de factores de riesgos disergonómicos de carga postural y manipulación de cargas de los años 2017, 2018 y 2019, en relación al puesto de trabajo del trabajador Claudio Francia Ugaz, conforme lo establece la ley; ii) Acreditar contar con la matriz IPER y su respectiva metodología, que permita identificar los peligros, evaluar el riesgo que generan dichos peligros y su correcta acción preventiva en el actual puesto de trabajo, en el que viene desempeñándose el trabajador Claudio Francia Ugaz, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, conforme lo establece la ley”. Otorgando, para dicho efecto, un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.29

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, el 30 de setiembre de 2019, presentó documentos conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”17. Documentación que, a criterio de los comisionados, no permiten advertir el cumplimiento de la medida de requerimiento, conforme se verifica del numeral 4.7 del acta de infracción.

6.30

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.31

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable18, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

16 Folio 106 del expediente inspectivo. 17 Folio 159 del expediente inspectivo. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.32

Conforme se desprende de la medida de requerimiento, los comisionados determinaron que “Segundo: Que, respecto a la materia Sistema de gestión Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas, en lo que respecta al monitoreo de factores de riesgos disergonómicos de carga postural y manipulación de carga, el sujeto inspeccionado deberá acreditar la realización de los mismos, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, en relación al actual puesto del trabajo donde se desempeña el trabajador, señor Claudio Francia Ugaz; Tercero: Que, respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) – Prevención de riesgos, el sujeto inspeccionado si bien exhibe la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de controles del año 2018 correspondientes al puesto chofer operador de mixer donde se identifican los peligros y la evaluación de los riesgos a los cuales están expuestos dichos trabajadores; sin embargo, no se acredita dicha identificación y evaluación para el actual puesto de trabajo del trabajador, señor Claudio Francia Ugaz, quien viene desempeñándose en dicho puesto desde el año 2017. Por tanto, el sujeto inspeccionado deberá acreditar contar con dicha matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019”.

6.33

Debemos tener en cuenta que, sobre la infracción materia de análisis, este Tribunal, entre otros, ha emitido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

- Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,19 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

19 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

- Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023, que en su fundamento 24 establece:

“24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.”

6.34

De acuerdo con lo establecido en los artículos 14 de la LGIT y 17.220 del RLGIT, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, no debiendo ser confundida dicha medida con un requerimiento de información, sino como el requerimiento de la subsanación de una conducta infractora debidamente detectada.

6.35

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados, respecto a la materia Sistema de gestión Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas, no establecen la fundamentación respecto a su configuración, limitándose a requerir la acreditación de información correspondiente a los años 2017,

20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

2018 y 2019, esto es, lo señalado más que el requerimiento de subsanación de una infracción detectada, constituye un requerimiento de presentación de información.

6.36

Respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) – Prevención de riesgos si bien los comisionados requieren la acreditación de la identificación y evaluación para el actual puesto de trabajo del trabajador Claudio Francia Ugaz, al momento de efectuar el requerimiento solicitan acreditar contar con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, esto es, nuevamente se confunde la comprobación de la existencia de la infracción y su solicitud de subsanación, con un requerimiento de presentación de información.

6.37

En tal sentido, se advierte que los comisionados no efectuaron la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, inaplicando los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, vulnerando el principio de legalidad. Por lo que, la medida de requerimiento no se encontraba correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la realización de los monitoreos de carga postural para el puesto real y actual del trabajador afectado, correspondiente a los años 2017 y 2018. Así como tampoco acreditó el monitoreo de manipulación de carga correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, en relación con el real y actual puesto de trabajo donde se desempeña el trabajador afectado desde el 2017.

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 para el actual puesto de trabajo donde se desempeña el trabajador afectado desde el 2017. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3949-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 681-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 1495-2022-SUNAFIL/ILM, respecto de las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515CEC - HR 83799-2019

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