Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concremax S.A — Res. 36-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0036-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador966-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcremax S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 218-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 966-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7600-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6679-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de 8 trabajadores en el TREGISTRO – Planilla Electrónica a la fecha de inicio de la relación laboral indicada respecto de cada uno, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir íntegramente con la medida de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2021, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Concremax (SUTRAC) en fecha 24 de noviembre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 643-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la Planilla). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2120-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1251-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 25 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,148.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 92,576.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar íntegramente con la medida de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1251-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución de primera instancia ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y a una debida motivación el cual recae en nulidad, al fundamentar la existencia de una supuesta desnaturalización de tercerización entre Concremax y Unicon S.A., por ocho trabajadores de éste último, sobre el cual, recalca que no existe medio probatorio fehaciente en el que se pueda concluir que exista una relación laboral. ii. Que, señala que si bien los trabajadores que tenían el cargo de chofer camión mixer de su compañía y los ocho trabajadores choferes de camión mixer de Unicon tenían lógicamente la misma labor al interior de su compañía, alega que ello no evidencia de ninguna forma subordinación como erradamente sostiene la Sub Intendencia. iii. Que, sostiene que resultaba determinante para corroborar el real empleador de estos 8 trabajadores el recabar sus declaraciones, pero ello no sucedió, inobservando, de este modo, el principio de verdad material, el cual es deber del inspector a cargo del procedimiento inspectivo para lograr una correcta investigación y de acuerdo a ello determinar certeramente la existencia o no de infracciones laborales que ameritan sanción. iv. Que, señala que en realidad ha sucedido es un desplazamiento de trabajadores en el marco de contratos comerciales suscritos entre ambas empresas y no algún tipo

de encargo a la empresa Unicon S.A., para que se haga cargo de una fase íntegra del proceso productivo de la impugnante. v. Finalmente, sostiene que le resulta materialmente imposible cumplir con la medida de requerimiento de ingresar en la planilla a los ocho trabajadores cuyo empleador es Unicon, por lo que la multa impuesta en este extremo contravendría flagrantemente el principio de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sostiene que la Sub Intendencia ha desarrollado un amplio análisis y sustento, en mérito a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación, sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es la prestación personal, previsto en el artículo 5 del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N® 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), la subordinación comprendida en el artículo 9 y la remuneración prevista en el artículo 6 del mencionado TUO de la LPCL. ii. Por consiguiente, al haberse determinado fehacientemente la existencia de una prestación de servicios de índole laboral, entre los trabajadores afectados y la impugnante, sostiene que está obligada a cumplir la normatividad sociolaboral, relacionada a la materia que fue objeto de inspección, referido a: i) registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso, a favor de los trabajadores afectados. iii. Sostiene que la medida inspectiva de requerimiento, se encuentra conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT; máxime si en dicha medida inspectiva se encuentran descritos los incumplimientos constatados y la advertencia de que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. iv. De la revisión integral del expediente sancionador, precisa que se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo y recurso impugnatorio, sin que aquella haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó.

2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 125 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 218- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°-001107- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONCREMAX S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONCREMAX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 104,148.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONCREMAX S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En el presente caso han denunciado la irregularidad del presente procedimiento de investigación, puesto que, como los trabajadores nunca participaron del mismo, nunca prestaron su declaración respecto de su relación laboral con la empresa UNICON y la prestación de servicios en sus instalaciones. Tampoco se recogió su declaración sobre su supuesta subordinación hacia la empresa y sobre si existía un ánimo de fraude laboral en lo que respecta a la prestación de servicios como choferes en la empresa, a pesar de ser trabajadores de UNICON.

ii. Señala que, durante todo este procedimiento se ha vulnerado sistemáticamente, el principio de verdad material.

iii. Reitera que pretende multárseles por una obligación materialmente imposible de cumplir, porque aducen que, sin los datos de los trabajadores no podrían cumplir con dicho registro, siendo que los trabajadores se han negado a brindarles dicha información porque no quieren ser registrados como trabajadores de la empresa de la impugnante y, en otros casos, les resulta imposible tener acceso a esta información porque desconocen el paradero de los trabajadores involucrados.

iv. Asimismo, reitera que, en el presente procedimiento administrativo, se ha vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento debido a que la Intendencia ratifica las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado, sin que aquel haya agotado sus facultades inspectivas.

v. Asimismo, señala que se han vulnerado los principios de presunción de veracidad, principio de razonabilidad y debida motivación con relación a la supuesta infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

vi. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo de los trabajadores, al pretender imponerles como empleador a Concremax, a pesar de que ellos han manifestado que su empleador siempre ha sido UNICON y que no quieren trabajar para la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica (PLAME)

6.1

Conforme al literal h) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por Decreto Supremo N° 015-2010-TR:

“La Planilla Electrónica es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro”.

6.2

Asimismo, el artículo 2 del citado cuerpo normativo, señala que:

“Se encuentran obligados a llevar Planilla Electrónica, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario N° 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores (…)”.

6.3

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4-A del mismo cuerpo normativo:

“El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados”.

6.4

En el caso sub examine, se observa que, obra en el expediente inspectivo los “Contratos de alquiler de equipos” de fecha 30 de abril de 2021 celebrados entre la impugnante y UNICON: el primero identificado con el código de contrato: CON-CS-0001-2019 y el segundo con el código UNI-US-0003-2019, a través del cual se acuerda que, Unicon se compromete a suministrar a Concremax en calidad de alquiler, el equipo descrito en el Anexo N° 1 del contrato suscrito, para uso en la ciudad de Lima:

Figura N° 01

6.5

Ahora bien, la impugnante niega la existencia de los elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral, en la prestación de servicios brindada por los trabajadores Daniel Fernando Paiva Vásquez, Miguel Angel Puray Campos, Edward Felipe Floreano Nacarino, Jorge Luis Espinoza Vanean, Paolo Alejandro Requis Rojas, Luis Antonio Bardales Morales, Fredy Ronaid Guizado Nicolás, Aníbal Jaime Macazana Quispe (en adelante, los ocho trabajadores afectados).

6.6

Sobre ello, cabe señalar que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente investigatorio y sancionador, se ha podido identificar que existen indicios que hacen presumir la existencia de una relación laboral entre los referidos trabajadores y el impugnante, tales como: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración.

6.7

Así también, se ha podido determinar que los ocho trabajadores afectados fueron desplazados a las instalaciones de la impugnante y realizaban prestaciones propias de una relación laboral, se encontraban subordinados a éste y el pago de la remuneración se vio reflejado en el pago realizado directamente a Unicon. Asimismo, los trabajadores afectados desempeñaron funciones que eran propias de la actividad económica principal y permanente de la impugnante.

6.8

Respecto al vehículo asignado para la prestación del servicio de los ocho trabajadores afectados, se advirtió que éstos eran de propiedad de la impugnante, así también, que aquellos trabajadores registraron sus marcaciones en el aplicativo TRIMBLE, sistema de control de asistencia de la impugnante, que se ubicaba en las unidades vehiculares.

6.9

Del mismo modo, los ocho trabajadores afectados fueron incluidos en la publicación encontrada fuera del área de vestuario con la denominación "HORARIO MARZO 2021", en la cual se detalla además del nombre, la unidad vehicular que tuvieron asignados, evidenciándose la subordinación a la que se encontraban sujetos en el cumplimiento de sus funciones.

6.10

Adicionalmente, el personal inspectivo identificó que los ocho trabajadores afectados debían encontrarse a disposición y ejecutaban sus funciones de acuerdo a las directivas emitidas por el impugnante, no actuando de manera independiente durante el desarrollo de dichas actividades; en ese sentido, el horario de cada traslado, el servicio o ruta horario era asignado por la impugnante.

6.11

Bajo ese contexto, se concluye que a pesar de los contratos suscritos entre la impugnante y Unicon, en donde se establecían obligaciones recíprocas entre las partes sobre el alquiler de equipos, se ha identificado que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos demuestran que los 8 trabajadores afectados prestaron servicios de manera subordinada a la impugnante.

6.12

En efecto, entre los principios rectores que orientan el funcionamiento de la autoridad inspectiva laboral, se destaca el principio de primacía de la realidad9, mediante el cual impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador, lo que, ha sucedido en el presente procedimiento, debido a que el inspector ha constatado que, los 8 trabajadores afectados son trabajadores de la empresa.

6.13

Así, la naturaleza constitucional del principio de primacía de la realidad ha sido determinada por el Tribunal Constitucional -en jurisprudencia reiterada en los expedientes 0091-2000-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 1869-2004-AA/TC, 3710-2005-PA/TC y 1259-2005-AA/TC. Por lo que, constituye un elemento implícito en la Constitución, aun cuando no tenga un reconocimiento expreso en ésta.

6.14

Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el

9 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.

precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.15

De los actuados se advierte con claridad la subordinación que ejercía el impugnante sobre los trabajadores afectados, además, de evidenciarse la ejecución de la prestación de servicios, la cual se desprende del análisis y valoración conjunta de los documentos exhibidos por la impugnante.

6.16

Cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.17

Por tanto, a opinión de esta Sala, no se ha acreditado en el expediente administrativo que la impugnante haya desvirtuado la existencia de la relación laboral, respecto de los 8 trabajadores afectados. Como consecuencia de ello, al existir evidencia en el expediente al respecto, la empresa se encontraba obligada a realizar su registro en la planilla electrónica respectiva.

6.18

En conclusión, la primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT que sanciona, entre otros, el “no registrar trabajadores (…) en las planillas de pago o planillas electrónicas”. La norma citada califica como conducta reprochable la omisión del empleador en cumplir con su deber de registrar a las personas que gocen de una relación laboral. Por lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.19

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.21

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.22

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.23

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento

jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.

6.24

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.25

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que el inspector emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de la normativa prevista, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.26

Ahora bien, respecto a la imposibilidad de cumplir la medida de requerimiento, cabe señalar que en todo momento el inspector comisionado como el inferior en grado han determinado la sanción por la conducta omitida por parte del accionante teniendo en cuenta las normas relacionadas al presente caso, así como los principios correspondientes, entre ellos, el de razonabilidad. Asimismo, lo alegado no guarda relación alguna con lo solicitado puesto que, de las actuaciones inspectivas, se ha detectado la existencia de una relación laboral entre el impugnante con los ocho trabajadores afectados, desde el 12 de setiembre de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021 considerando su fecha de inicio de cada uno; por lo que, el impugnante se encontraba en la obligación de efectuar el registro en la planilla electrónica respectiva.

Sobre la supuesta vulneración al principio de verdad material, legalidad, debido procedimiento y motivación

6.27

Cabe precisar que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1251-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 11 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.29

Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.31

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad, razonabilidad y libertad de trabajo

6.32

Al respecto, se debe considerar, para el presente caso, la aplicación del principio de presunción de veracidad12, el cual Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en

12 “TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”13.

6.33

Respecto a lo alegado por el impugnante, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad admite prueba en contrario. Ello en consideración a que la Administración puede determinar lo contrario, lo que además determina que la carga de la prueba, en la fiscalización laboral, le corresponde a la inspección del trabajo, tal como sucedió en el presente caso.

6.34

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, toda vez que, de la evaluación de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo, no presentó medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento del registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso, a favor de los ocho trabajadores afectados, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, valoró todos los medios probatorios presentados, previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento

6.35

Con relación a la vulneración del principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones y señala que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.36

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.37

Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración a la libertad de trabajo, el Tribunal Constitución en sentencia recaída en el expediente N° 3330-2004-AA/TC, señala que aquel derecho “es una manifestación del derecho al trabajo, y que se define corno el derecho a elegir libremente una profesión u oficio”.

13 MORON URBINA, J. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. 10ma ed., 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943-2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.38

Sobre el particular, debemos precisar que, en el presente caso, se determinó la existencia de una relación laboral entre la impugnante con los ocho trabajadores afectados, desde el 12 de setiembre de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021. En ese sentido, la libertad de trabajo alegada no es una circunstancia que invalide lo constatado durante las actuaciones inspectivas y que exima al impugnante de cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento. Por tanto, en aplicación de la libertad de trabajo, los referidos trabajadores tenían la plena facultad de decidir continuar o no con el vínculo laboral, hecho que no impedía el registro de los trabajadores en la planilla electrónica de la impugnante. Por tanto, no corresponde amparar sus alegatos efectuados en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso, respecto a los ocho trabajadores afectados. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar íntegramente con la medida de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONCREMAX S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 966-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONCREMAX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111MLA

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