| Resolución N° | 0855-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3713-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Concejo Distrital de Comas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1079-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3713-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JSCM – HR: 32015-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15926-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5501-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2164-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, notificada a la Procuraduría Pública el 02 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora 1 emitió el Informe Final de Instrucción N° 2387-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI- I, notificado a la Procuraduría Pública el 03 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Bianca FAU 20555195444 soft 20:24:12-0500 Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0725-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada a la Procuraduría Pública el 03 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0725-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de agosto de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1079- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 16 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1079-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de agosto de 2023.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. En atención al principio de tipicidad, no se ha probado que nuestra parte ha tenido la negativa de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de su actividad, y por último, no se ha probado que se nos ha solicitado la información y documentación necesaria, ya que no existe ningún requerimiento de información y notificación se le ha hecho al Consejo Distrital de Comas y no a la Municipalidad Distrital de Comas. ii. Se transgrede el principio de tipicidad, por cuanto el principio dispone que solo constituye conducta sancionable administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rangos de ley mediante su tipificación como tales. iii. Se aprecia en el presente expediente que, en el acta de infracción, se ha identificado como sujeto responsable al Consejo Distrital de Comas. iv. El presente procedimiento sancionador en aplicación del artículo 45 inciso b de la LGIT, se inició contra el Consejo Distrital de Comas, habiéndose cursado la notificación a dicho nombre. v. Se aprecia que el inicio de la fase instructora, la notificación al sujeto inspeccionado de la imputación de cargos y el informe final de instrucción está dirigido a nombre del Consejo Distrital de Comas. vi. No tiene asidero legal la denominación de Consejo Distrital de Comas, a quien se considera como infractor, denominación inexiste en nuestro ordenamiento jurídico, totalmente distinta a nuestra denominación de Municipalidad Distrital de Comas. vii. Ha operado la prescripción establecida en el artículo 249 del TUO de la LPAG aprobada por D.S. 004-2019-JUS, ya que el presente procedimiento excedió los nueve meses de duración, debiéndose declarar la caducidad del procedimiento sancionador. viii. De igual modo ha transcurrido en exceso los 4 años que refiere el artículo 252 del acotado cuerpo de leyes, habiendo operado el plazo de prescripción. ix. Asimismo, ha transgredido el principio de causalidad: En el presente procedimiento se ha seguido contra el Consejo Distrital de Comas, pero esta persona jurídica no es la Municipalidad Distrital de Comas. x. Se ha transgredido del non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad8.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
mismo modo, el artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para
8 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar la falta de atención del requerimiento cuando esta, por sus efectos, frustra la labor inspectiva e impide verificar las materias objeto de inspección.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad9. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que obran los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 12 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021, los cuales fueron notificados válidamente a la casilla electrónica de la impugnante. Mediante dichos requerimientos se le otorgó un plazo de cinco (05) y tres (03) días hábiles, respectivamente, para la presentación de la documentación solicitada, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. No obstante, conforme se verifica en los numerales 4.11, 4.14 y 4.15 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la impugnante no atendió los referidos requerimientos, frustrando así la verificación de las materias objeto de inspección.
En ese sentido, de la lectura del Acta de Infracción se advierte que la recurrente no proporcionó al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, impidiendo la verificación de las materias objeto de inspección. Dicha conducta constituye una infracción pasible de sanción, en tanto afecta el adecuado ejercicio de la función inspectiva, cuyo cumplimiento depende de la colaboración de los sujetos inspeccionados mediante la atención oportuna de los requerimientos formulados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
En cuanto los argumentos vinculados con los requerimientos de información y la notificación de los actos emitidos durante el presente procedimiento sancionador, a una razón social distinta, es preciso indicar que la razón social debe entenderse como el nombre oficial del administrado, por el cual responde legalmente y cuyo uso genera
9 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 10 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
obligaciones para el administrado; no obstante, el nombre comercial es el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica del ejercicio de su actividad económica 6.14. Ahora bien, en el presente caso, de la consulta efectuada en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT11, se ha podido verificar que el administrado con RUC N° 20168737565, tiene como razón social CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y su nombre comercial es: Municipalidad Dist. De Comas, conforme se aprecia a continuación
Figura N° 01
Por tanto, no es que la denominación Concejo Distrital de Comas, no exista jurídicamente; por el contrario, conforme se aprecia en la Figura 01 de la presente resolución, se verifica que el RUC pertenece al “Concejo Distrital de Comas”, cuyo nombre comercial es: “Municipalidad Dist. De Comas”. Ahora bien, se advierte que la impugnante, al momento de identificarse en la presentación de descargos dentro del procedimiento administrativo sancionador, a través de los escritos presentados, consigna el RUC N° 20168737565. Por ende, no se advierte vulneración a alguna garantía del debido procedimiento, dada cuenta que el desarrollo de las actuaciones se efectuó respecto del impugnante, por lo que todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Finalmente, contrario a los alegatos planteados por la recurrente, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo o los principios que rigen el Sistema de Inspección del
11 En https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Trabajo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por los incumplimientos sancionados. Sobre el principio de tipicidad y la colaboración reglamentaria
La impugnante sostiene que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, argumentando que únicamente pueden constituir infracciones administrativas aquellas conductas expresamente previstas en normas con rango de ley, cuestionando que el tipo infractor aplicado se encuentre previsto en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” (énfasis añadido) 6.19. Al respecto, Morón Urbina12, sobre la colaboración reglamentaria en la labor de tipificación, señala lo siguiente:
“La regla de la colaboración reglamentaria en la tipificación, consiste en que las disposiciones de desarrollo (reglamentos ejecutivos) pueden especificar o graduar previsiones legales previas con el fin de mejor identificar las conductas constitutivas del ilícito, pero sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. Ahora bien, la propia ley puede convocar la concurrencia o apoyo de la Administración Pública para concluir la labor de tipificación, habilitándole a regular solo lo mínimo indispensable para concretar la tipificación. Los supuestos más comunes son: - Reglamento, desarrolla una tipificación por remisión de la ley. Se trata de una suerte de delegación de tareas que el legislador hace en la Administración Pública por considerar que se abordan aspectos técnicos o muy dinámicos que no justifica mantenerlos dentro de la reserva legal, pero siempre determinando lo esencial de la conducta antijurídica. (…).” (énfasis añadido)
La propia disposición normativa reconoce que las leyes pueden habilitar reglamentariamente la especificación o graduación de aquellas conductas dirigidas a identificar las infracciones sancionables, siempre que ello no implique la creación de nuevas conductas infractoras ni la imposición de sanciones no previstas legalmente.
En el sistema de inspección del trabajo, la LGIT, constituye la norma con rango de ley que establece el régimen jurídico de la potestad inspectiva y sancionadora del Estado,
12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., pp. 424-425). Lima: Gaceta Jurídica S.A.
disponiendo expresamente la existencia de infracciones en materia sociolaboral seguridad social, seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, y sobre esta última, el artículo 36° y 37° de la LGIT establece la potestad reglamentaria para desarrollar y especificar dichas conductas.
En ejercicio de dicha habilitación legal, el RLGIT, desarrolla el catálogo de infracciones administrativas, precisando las conductas constitutivas de incumplimiento y la correspondiente calificación de su gravedad.
En el presente caso, la conducta imputada se encuentra expresamente prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el cual tipifica como infracción muy grave a la labor inspectiva los incumplimientos relacionados con el deber de colaboración con las actuaciones de la inspección del trabajo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa no ha creado una nueva infracción mediante interpretación extensiva o analógica, sino que ha aplicado un tipo infractor previamente establecido en una norma reglamentaria expedida en ejercicio de la habilitación legal conferida por la LGIT.
Finalmente, el principio de tipicidad no exige que cada conducta infractora se encuentre descrita directamente en una ley formal, sino que las infracciones se encuentren previstas dentro de un marco normativo legal que habilite válidamente su especificación reglamentaria. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre el análisis de la prescripción administrativa
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo referido a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a observar las condiciones, límites y exigencias establecidos en el artículo 233° del TUO de la LPAG, particularmente lo dispuesto en el numeral 233.2, el cual regula expresamente el único supuesto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”. (Énfasis añadido).
Por su parte el artículo 51° del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS”13.
En atención a lo dispuesto en el numeral 233.2 del artículo 233° del TUO de la LPAG, se advierte la existencia de distintos tipos de infracciones administrativas, cuya clasificación resulta relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En ese sentido, las infracciones administrativas14 pueden clasificarse en:
a) Infracciones instantáneas, siendo aquellas que se producen y consuman en un único momento, por lo que el plazo de prescripción se computa desde el día en que se cometió la infracción. b) Infracciones instantáneas con efectos permanentes, siendo aquellas que se consuman en un solo acto, pero generan una situación antijurídica duradera, motivo por el cual el plazo de prescripción se computa igualmente desde el momento en que se cometió la infracción. c) Infracciones continuadas, siendo aquellas conformadas por una pluralidad de conductas homogéneas que constituyen una unidad infractora, en cuyo caso el plazo de prescripción se computa desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción. d) Infracciones permanentes, siendo aquellas en las que la situación antijurídica se mantiene en el tiempo por voluntad del administrado, supuesto en el cual el plazo de prescripción se computa desde el cese de la conducta infractora.
13 Cabe precisar que la referencia efectuada por el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, al artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, debe entenderse actualmente efectuada al artículo correspondiente del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que dicho Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, sin introducir modificaciones sustanciales en el contenido normativo previamente vigente. En tal sentido, la remisión normativa contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo conserva plenamente su eficacia jurídica y debe entenderse efectuada a las disposiciones correspondientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, actualmente vigente. 14 Los conceptos y criterios referidos a las infracciones instantáneas, instantáneas con efectos permanentes, continuadas y permanentes han sido desarrollados en el “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”, aprobado mediante MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 086-2022-SUNAFIL/DINI.
Por consiguiente, para efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario identificar previamente la naturaleza de las conductas infractoras imputadas, toda vez que el momento de consumación de la infracción variará según se trate de una infracción instantánea o de una infracción instantánea con efectos permanentes. Así, mientras en las primeras la consumación se produce con la sola realización de la conducta infractora, en las segundas dicha conducta genera además una situación antijurídica que perdura en el tiempo.
Conforme a lo expuesto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo, en el ejercicio de la potestad sancionadora y respecto de la regulación de la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, deberán observar las siguientes condiciones:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación resulta conforme con la estructura propia del procedimiento administrativo sancionador prevista en el TUO de la LPAG15, en cuyo marco el legislador ha previsto la notificación de la resolución que impone sanción como acto necesario para la conclusión del procedimiento, supuesto que resulta aplicable al presente caso. En ese contexto, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración debe desarrollarse dentro de los límites temporales establecidos por el ordenamiento jurídico, entre los cuales destaca la figura jurídica de la prescripción
Ahora bien, debe advertirse que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción prevista en el TUO de la LPAG se configura únicamente ante la concurrencia de circunstancias que determinen una paralización jurídicamente relevante en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador16.
15 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…). 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 16 Un ejemplo ilustrativo de ello se presentó con la situación excepcional originada por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la propagación de la COVID-19, contexto en el cual la paralización de actividades de las entidades públicas obedeció a las restricciones derivadas del aislamiento social obligatorio
Ahora bien, esta Sala efectuará el análisis correspondiente a la determinación del inicio, suspensión, reanudación y eventual vencimiento del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa vinculada a dichas conductas infractoras.
Corresponde identificar la tipología de las infracciones muy graves materia de análisis, a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa. En el presente caso, las conductas imputadas consisten en no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, las cuales constituyen infracciones instantáneas, en tanto, la afectación que se produce en el momento en que el sujeto inspeccionado incumple el requerimiento válidamente formulado por la autoridad inspectiva al vencimiento del plazo otorgado, sin requerir una prolongación temporal de la situación antijurídica ni la persistencia de la voluntad infractora. En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde la fecha de consumación de cada conducta infractora.
En ese contexto, dado que las conductas infractoras materia de análisis se consumaron en momentos determinados y específicos, corresponde verificar si, desde dichas fechas hasta la notificación de la resolución de sanción, transcurrió el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.
A efectos de realizar un análisis ordenado y objetivo del cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa respecto de cada una de las infracciones muy graves materia de análisis, y considerando las particularidades vinculadas a la fecha de consumación de las conductas infractoras, así como a los periodos de suspensión de plazos desarrollados precedentemente, se presentan a continuación las respectivas líneas de tiempo:
Figura N° 02 Infracción por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021
dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como a las limitaciones a la libertad de tránsito previstas en el artículo 3° de la citada norma. 21.05.2021 Consumación de la infracción 02.12.2022 Notificación de la imputación de cargos Plazo transcurrido 1 año, 6 meses, 11 días 13.12.2022 20.01.2023 21.01.2023 03.03.2023 Plazo transcurrido 1 mes, 10 días
Figura N° 03 Infracción por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de junio de 2021
En ese sentido, conforme se aprecia en las líneas de tiempo desarrolladas precedentemente y atendiendo exclusivamente a las infracciones muy graves materia de competencia de esta Sala, la potestad sancionadora administrativa respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, no habría excedido el plazo de cuatro (04) años legalmente previsto para su ejercicio antes de la culminación del presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 237-A del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:
“Artículo 237-A.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 05.06.2021 Consumación de la infracción 02.12.2022 Notificación de la imputación de cargos Plazo transcurrido 1 año, 5 meses, 27 días 13.12.2022 20.01.2023 21.01.2023 03.03.2023 Plazo transcurrido 1 mes, 10 días 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”17 (Énfasis añadido).
En esa línea, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual no se cuenta desde la emisión de la imputación de cargos sino desde su notificación, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.
En el caso concreto, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 13 de diciembre de 2022, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de Comas, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Sub Intendencia de Sanción– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 13 de setiembre de 2023, siendo que en el presente caso, la autoridad sancionadora ha notificado la Resolución de Sub Intendencia a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de Comas en fecha 03 de marzo de 2023, esto es, dentro del plazo establecido por ley. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre el principio non bis in ídem
Sobre la referencia realizada por la impugnante a este principio administrativo, corresponde señalar que el principio non bis in ídem impide que una misma persona sea sancionada dos o más veces por un mismo hecho cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este mismo es desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones18 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-
17 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., pp. 538-539). Lima: Gaceta Jurídica S.A. 18 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
PHC/TC– estableciendo que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 230° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
De manera explicativa, según Morón Urbina19, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
“Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: • La identidad subjetiva o de persona (eadem personaé) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. Es discutible dado que en el procedimiento administrativo, si pueden ser comprendidas las personas jurídicas, surge la pregunta si encontramos identidad si por un lado se procesa o sanciona a la persona jurídica y en el segundo proceso se entiende contra una persona natural vinculada societaria o por representación a la persona jurídica. En nuestra opinión, no existe vulneración al ne bis in idem por cuanto ambas personas (la jurídica y la natural) son sujetos de derecho distintos y entonces tales procesos no se dirigen contra el mismo sujeto. • La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que la normas contengan. No es relevante el nomenjuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causapetendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición. Como bien estableció el Tribunal Constitucional español: “para que la dualidad de sanciones por un mismo hecho —penal y administrativa— sea constitucionalmente admisible es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción -de orden
19 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., p. 464). Lima: Gaceta Jurídica S.A penal— intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de la relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.”
En el presente caso, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante respecto a que los incumplimientos atribuidos constituyen una única infracción permanente o continuada. Ello, debido a que cada requerimiento de información generó una obligación autónoma de cumplimiento a cargo de la inspeccionada, de modo que la falta de atención de cada uno de ellos configuró un incumplimiento independiente del deber de colaboración con la labor inspectiva. En tal sentido, aun cuando dichos requerimientos hubiesen sido emitidos en el marco de una misma actuación inspectiva, ello no determina que los incumplimientos derivados de su inobservancia constituyan una sola conducta infractora.
En atención a lo expuesto, no corresponde amparar el argumento referido a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, al no concurrir identidad objetiva entre las conductas infractoras atribuidas a la impugnante. En consecuencia, corresponde confirmar su responsabilidad administrativa respecto de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de mayo 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3713-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1079-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JSCM – HR: 32015-2020
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