Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 706-2026

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0706-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2139-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 925-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, de notificada el 17 de julio de 2023; y, en consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2139-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513MABJ – HR: 23069-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15968-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 109-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1560-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada al procurador público el 22 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 03 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1393-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificado al procurador público el 09 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE, dado que el sujeto inspeccionado no acreditó la entrega del certificado de trabajo a favor de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, dado que el sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1393-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT1, concordante con el artículo 55° del RLGIT2 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS3, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia4. El recurso fue interpuesto dentro del plazo

1 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 2 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 4 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye

establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 925- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 25 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 925-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, una tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y otra tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° de la norma antes acotada; advirtiéndose que dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos para su interposición12.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Dentro del plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT, así como en las normas aplicables del procedimiento administrativo, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, al no encontrarse conforme a derecho, solicitándose su elevación al órgano superior a efectos de que sea revocada, sobre la base de los fundamentos que se desarrollan a continuación. ii. En primer término, corresponde señalar que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitado por el Principio de Legalidad, el cual constituye una garantía constitucional frente a actuaciones arbitrarias. En ese sentido, ninguna conducta puede ser sancionada si no se encuentra previamente tipificada de manera expresa e inequívoca en una norma con rango de ley, proscribiéndose la aplicación extensiva o analógica de disposiciones sancionadoras. iii. En esa misma línea, el Principio de Tipicidad, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, exige que las conductas infractoras se encuentren claramente definidas en el ordenamiento jurídico, no pudiendo imponerse obligaciones ni sanciones que no estén previamente previstas. En el presente caso, la imputación efectuada en la resolución impugnada no se encuentra debidamente acreditada, en tanto no se ha demostrado una negativa expresa a facilitar información o documentación requerida por la autoridad inspectiva, ni tampoco que dicha información haya sido solicitada conforme a ley. iv. Asimismo, se advierte que la tipificación de la infracción contenida en el artículo 46° del RLGIT ha sido aplicada de manera contraria al Principio de Tipicidad, en tanto se pretende

12 Al respecto, se advierte que el Procurador Público de la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, evidenciando conocimiento de su contenido y alcances. En ese sentido, atendiendo al Principio de Informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conforme al cual las normas procedimentales deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, evitando que aspectos formales susceptibles de subsanación afecten sus derechos e intereses, corresponde privilegiar la admisión del referido recurso, garantizando el derecho de defensa y el acceso a la impugnación administrativa.

sancionar una conducta sin que se haya acreditado plenamente la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma, lo cual vicia de nulidad la resolución impugnada. v. Por otro lado, se identifican vicios sustanciales en la identificación del sujeto responsable dentro del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que las actuaciones inspectivas, el acta de infracción y las notificaciones han sido dirigidas a una denominación distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, lo que evidencia una indebida identificación del administrado y genera una afectación al Principio de Debido Procedimiento. vi. En efecto, la normativa constitucional y legal reconoce únicamente a las municipalidades como órganos de gobierno local, bajo denominaciones específicas, no existiendo sustento jurídico para atribuir responsabilidad a una entidad con denominación distinta. Esta situación ha implicado que el procedimiento se haya seguido contra un sujeto inexistente jurídicamente, afectando la validez de todos los actos administrativos emitidos. vii. En ese contexto, se advierte que el procedimiento sancionador se ha tramitado con vulneración de las normas que regulan su inicio y desarrollo, en tanto las notificaciones y actuaciones han sido dirigidas a un sujeto distinto al que corresponde conforme a ley, lo cual afecta la eficacia de los actos administrativos conforme al artículo 16° del TUO de la LPAG. viii. Adicionalmente, se verifica que no se ha requerido formalmente la presentación de información o documentación al administrado correctamente identificado, ni se le ha convocado a las actuaciones correspondientes, lo que impide atribuir válidamente una conducta infractora vinculada a la obstrucción de la labor inspectiva, evidenciándose la vulneración del Principio de Verdad Material y del Principio de Debido Procedimiento. ix. De otro lado, se advierte la configuración de causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, al haberse emitido actos administrativos en contravención a normas constitucionales y legales, así como la afectación de derechos fundamentales vinculados al debido proceso, lo cual faculta a la autoridad a declarar la nulidad de oficio conforme al artículo 202° del mismo cuerpo normativo. x. Asimismo, se verifica la concurrencia de supuestos de caducidad y prescripción del procedimiento administrativo sancionador, al haberse excedido los plazos legalmente establecidos para su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 237-A° del TUO de la LPAG, lo que determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento y la extinción de la potestad sancionadora. xi. Finalmente, en relación con los hechos materia de imputación, se advierte que las prestaciones desarrolladas respondían a una relación de naturaleza civil, sin concurrencia de los elementos de subordinación propios de una relación laboral, por lo que resulta inaplicable el Principio de Primacía de la Realidad en los términos utilizados por la autoridad administrativa. En consecuencia, al no haberse configurado válidamente la infracción ni respetado las garantías del procedimiento, corresponde declarar fundado el recurso de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 207° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el considerando 3.4 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre el análisis de la prescripción del procedimiento administrativo sancionador

6.6

Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeto a determinadas condiciones, plazos, requisitos y caracteres establecidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio válido y legítimo.

6.7

En el presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo aplicable a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, de manera supletoria, el TUO de la LPAG.

6.8

De la revisión de las disposiciones contenidas en la LGIT, el RLGIT y el Reglamento del Tribunal, se advierte que dichas normas establecen los principios, competencias, garantías y parámetros necesarios para el ejercicio regular de la potestad sancionadora por parte de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.9

Consecuentemente, a la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y para la prescripción, en particular, le resultan aplicables –de manera supletoria– las disposiciones contenidas en el TUO de la LPAG, especialmente aquellas referidas al procedimiento administrativo sancionador previstas en el Capítulo II del Título IV de dicho cuerpo normativo.

6.10

En tal sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora –incluyendo aquella ejercida por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo– debe sujetarse no solo a las normas especiales del sistema, sino también a los límites, garantías y exigencias previstos en el TUO de la LPAG, aplicable de manera supletoria.

6.11

Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la prescripción contiene parámetros indispensables para el ejercicio válido y legítimo de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas y límites a la Administración, considerando que dicha potestad resulta susceptible de restringir derechos de los administrados.

6.12

En esa misma línea, la figura jurídica de la prescripción guarda estrecha relación con los derechos de los administrados, toda vez que “estos no deberían poder ser perseguidos de manera indefinida por el Estado”13. Siendo así, el Tribunal Constitucional – en su calidad de máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades respecto de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y la observancia de la prescripción como garantía del debido procedimiento, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 8092-2005-PA/TC, en la que señaló lo siguiente:

“8. (…). De este modo desde la Carta Magna, inspirada en el principio pro homine, el Estado autolimita su potestad punitiva en la medida en que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción penal. 9. (…) la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción; (…)”14. (Énfasis añadido).

6.13

Por otro lado, con relación a las normas que establecen restricciones al ejercicio de derechos o limitaciones al administrado, el Tribunal Constitucional –en reiterada y uniforme jurisprudencia– ha desarrollado el criterio referido a la interpretación restrictiva y no analógica de tales disposiciones. Así, por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC, precisó lo siguiente:

“8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. (…)”. (Énfasis añadido).

13 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador: Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (2.ª ed.). Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. 14 Sentencia del Tribunal Constitucional, del 30 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 8092-2005-PA/TC, fundamentos 8 y 9.

6.14

En concordancia con lo anterior, el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 15-2013-PI/TC, reafirmó el criterio referido a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen derechos o imponen deberes constitucionales, precisando lo siguiente:

“23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…).”. (Énfasis añadido).

6.15

Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional también ha desarrollado criterios vinculados al ejercicio de las competencias estatales, identificando a la taxatividad como una de las notas condicionantes del ejercicio de la competencia del acto estatal. Así, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0013-2003-CC/TC, precisó lo siguiente:

“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…). b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (Énfasis añadido).

6.16

Si bien la citada Sentencia se encuentra referida al ejercicio de competencias atribuidas por normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, sus fundamentos resultan aplicables, mutatis mutandis, al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, en tanto este también constituye una manifestación del poder público sujeta al principio de legalidad y a una interpretación restrictiva de las competencias administrativas.

6.17

En ese sentido, debe considerarse que una vulneración a la interpretación restrictiva de las normas que asignan competencias podría derivar en una afectación al debido procedimiento administrativo y, consecuentemente, determinar la invalidez del o los actos administrativos vinculados.

6.18

Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades legalmente conferidas, sin recurrir a interpretaciones extensivas o analógicas que impliquen una ampliación indebida de sus competencias o una restricción injustificada de los derechos de los administrados.

Sobre la regulación de la prescripción y el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo

6.19

En atención a lo expuesto, el ejercicio de la potestad sancionadora, en lo referido a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a observar las condiciones, límites y exigencias establecidos en el artículo 233° del TUO de la LPAG, particularmente lo dispuesto en el numeral 233.2, el cual regula expresamente el único supuesto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”. (Énfasis añadido).

6.20

Por su parte el artículo 51° del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS”15.

15 Cabe precisar que la referencia efectuada por el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, al artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, debe

6.21

En atención a lo dispuesto en el numeral 233.2 del artículo 233° del TUO de la LPAG, se advierte la existencia de distintos tipos de infracciones administrativas, cuya clasificación resulta relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En ese sentido, las infracciones administrativas16 pueden clasificarse en:

a) Infracciones instantáneas, siendo aquellas que se producen y consuman en un único momento, por lo que el plazo de prescripción se computa desde el día en que se cometió la infracción. b) Infracciones instantáneas con efectos permanentes, siendo aquellas que se consuman en un solo acto, pero generan una situación antijurídica duradera, motivo por el cual el plazo de prescripción se computa igualmente desde el momento en que se cometió la infracción. c) Infracciones continuadas, siendo aquellas conformadas por una pluralidad de conductas homogéneas que constituyen una unidad infractora, en cuyo caso el plazo de prescripción se computa desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción. d) Infracciones permanentes, siendo aquellas en las que la situación antijurídica se mantiene en el tiempo por voluntad del administrado, supuesto en el cual el plazo de prescripción se computa desde el cese de la conducta infractora.

6.22

Por consiguiente, para efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario identificar previamente la naturaleza de las conductas infractoras imputadas, toda vez que el momento de consumación de la infracción variará según se trate de una infracción instantánea o de una infracción instantánea con efectos permanentes. Así, mientras en las primeras la consumación se produce con la sola realización de la conducta infractora, en las segundas dicha conducta genera además una situación antijurídica que perdura en el tiempo.

6.23

Conforme a lo expuesto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo, en el ejercicio de la potestad sancionadora y respecto de la regulación de la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, deberán observar las siguientes condiciones:

entenderse actualmente efectuada al artículo correspondiente del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que dicho Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, sin introducir modificaciones sustanciales en el contenido normativo previamente vigente. En tal sentido, la remisión normativa contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo conserva plenamente su eficacia jurídica y debe entenderse efectuada a las disposiciones correspondientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, actualmente vigente. 16 Los conceptos y criterios referidos a las infracciones instantáneas, instantáneas con efectos permanentes, continuadas y permanentes han sido desarrollados en el “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”, aprobado mediante MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 086-2022-SUNAFIL/DINI.

1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.24

Esta interpretación resulta conforme con la estructura propia del procedimiento administrativo sancionador prevista en el TUO de la LPAG17, en cuyo marco el legislador ha previsto la notificación de la resolución que impone sanción como acto necesario para la conclusión del procedimiento, supuesto que resulta aplicable al presente caso. En ese contexto, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración debe desarrollarse dentro de los límites temporales establecidos por el ordenamiento jurídico, entre los cuales destaca la figura jurídica de la prescripción.

6.25

En ese contexto, la figura jurídica de la prescripción constituye una garantía frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuyo análisis y aplicación debe efectuarse observando estrictamente los límites, condiciones y exigencias previstos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

6.26

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00156- 2012-PHC/TC, ha reconocido que, en virtud del Principio de Razonabilidad, toda persona tiene derecho a ser investigada y juzgada dentro de un plazo razonable, garantía que resulta plenamente trasladable al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, en tanto este constituye una manifestación de la potestad punitiva del Estado.

6.27

De este modo, se colige que la figura jurídica de la prescripción no constituye únicamente un mecanismo de conclusión procesal frente a la inactividad de la Administración dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino también una garantía derivada del debido procedimiento y un límite constitucional al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos

6.28

Ahora bien, debe advertirse que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción prevista en el TUO de la LPAG se configura únicamente ante la concurrencia de circunstancias que determinen una paralización jurídicamente relevante en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador18.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…). 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 18 Un ejemplo ilustrativo de ello se presentó con la situación excepcional originada por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la propagación de la COVID-19, contexto en el cual la paralización de actividades de las entidades públicas obedeció a las restricciones derivadas del aislamiento social obligatorio dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como a las limitaciones a la libertad de tránsito previstas en el artículo 3° de la citada norma.

6.29

En atención a ello, y considerando la situación excepcional generada por la propagación de la COVID-19 y la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional dispuesta por el Estado Peruano, se emitió el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, mediante el cual se establecieron medidas extraordinarias relacionadas con la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos, disponiéndose lo siguiente:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”. (Énfasis añadido).

6.30

Dicha suspensión resultó aplicable desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 06 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia N° 053-2020, publicado el 05 de mayo de 2020, y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicado el 20 de mayo de 2020, se dispuso la ampliación de la suspensión de plazos en los mismos términos previstos en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, extendiéndose dicha medida hasta el 10 de junio de 2020.

6.31

Del mismo modo, en el caso particular de la SUNAFIL, se emitieron diversas disposiciones mediante las cuales se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos a su cargo. Así, mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL se dispuso la suspensión de plazos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 06 de mayo de 2020; mediante la Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, desde el 07 de mayo de 2020 hasta el 27 de mayo de 2020; mediante la Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020; y, finalmente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, desde el 11 de junio de 2020 hasta el 26 de junio de 2020.

6.32

En tal sentido, de la revisión del contenido del Decreto de Urgencia N° 029-2020, se advierte que dicho dispositivo normativo circunscribe sus efectos, de manera general, a la suspensión de los plazos vinculados al inicio y a la tramitación de los procedimientos administrativos.

6.33

Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, así como a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL. En consecuencia, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá exclusivamente a las infracciones tipificadas

en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, relacionadas con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la inasistencia a la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas, respectivamente, quedando excluida de pronunciamiento la infracción leve confirmada por las instancias previas. En ese sentido, esta Sala efectuará el análisis correspondiente únicamente respecto de las referidas infracciones muy graves, circunscribiendo su pronunciamiento a la determinación del inicio, suspensión, reanudación y eventual vencimiento del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa vinculada a dichas conductas infractoras.

6.34

Ahora bien, corresponde identificar la tipología de las infracciones muy graves materia de análisis, a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa. En el presente caso, las conductas imputadas consisten en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, así como en la inasistencia a la comparecencia programada para el 23 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del citado cuerpo normativo. Sobre el particular, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT constituye una infracción instantánea con efectos permanentes, toda vez que se consuma con el vencimiento del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento sin que el sujeto inspeccionado haya acreditado el cumplimiento de lo requerido, generando a partir de ello una situación antijurídica que se proyecta en el tiempo; mientras que la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del citado cuerpo normativo constituye una infracción instantánea, en tanto se configura y consume con la sola inasistencia injustificada a la comparecencia fijada por la autoridad inspectiva en la fecha programada para dicha diligencia, sin que la configuración del tipo infractor requiera permanencia temporal de la conducta. En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde la fecha de consumación de cada conducta infractora.

6.35

En ese contexto, dado que las conductas infractoras materia de análisis se consumaron en momentos determinados y específicos, corresponde verificar si, desde dichas fechas hasta la notificación de la resolución de sanción, transcurrió el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. Para tal efecto, resulta necesario considerar las reglas aplicables a la suspensión de plazos durante el Estado de Emergencia Nacional y las disposiciones emitidas en el marco de la COVID-19, desarrolladas en los considerandos 6.28 al 6.32 de la presente resolución, a fin de determinar si el cómputo del plazo de prescripción se mantuvo vigente o si, por el contrario, la facultad sancionadora de la Administración se extinguió con anterioridad a la culminación del procedimiento administrativo sancionador.

6.36

A efectos de realizar un análisis ordenado y objetivo del cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa respecto de cada una de las infracciones muy graves materia de análisis, y considerando las particularidades vinculadas a la fecha de consumación de las conductas infractoras, así como a los periodos de suspensión de plazos desarrollados precedentemente, se presentan a continuación las respectivas líneas de tiempo:

Figura N° 01 Línea de tiempo de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT

Figura N° 02 Línea de tiempo de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT

6.37

En ese sentido, conforme se aprecia en las líneas de tiempo desarrolladas precedentemente y atendiendo exclusivamente a las infracciones muy graves materia de competencia de esta Sala, se advierte que, incluso considerando los periodos de suspensión de plazos vinculados al Estado de Emergencia Nacional y a las medidas extraordinarias emitidas en el contexto de la COVID-19, la potestad sancionadora administrativa respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y en el 46.10 del artículo 46° del citado cuerpo normativo habría excedido el

plazo legalmente previsto para su ejercicio antes de la culminación del presente procedimiento administrativo sancionador.

Resultado Del Análisis Realizado

7.1

Por tanto, de la revisión efectuada y atendiendo exclusivamente a las infracciones muy graves materia de competencia de esta Sala, se advierte que, incluso considerando los periodos de suspensión de plazos vinculados al Estado de Emergencia Nacional y a las medidas extraordinarias emitidas en el contexto de la COVID-19, a la fecha de notificación de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1393-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y en el numeral 46.10 del artículo 46° de la normativa antes acotada. En ese sentido, habiendo la impugnante planteado expresamente la prescripción como medio de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, correspondía a las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 233.3 del artículo 233° del TUO de la LPAG, el cual establece que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y que la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.

7.2

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la Consulta Jurídica N° 005- 2016-JUS/DGDOJ19, la cual desarrolla los efectos de la prescripción en el marco del procedimiento administrativo sancionador y su vinculación con el Principio de Debido Procedimiento. Así, dicho pronunciamiento precisa que “la no observancia de la prescripción de oficio significaría una vulneración al principio del debido proceso y, por tanto, podría implicar la nulidad del acto administrativo que sancione una infracción prescrita”; además, señala que “sería contrario al principio del debido proceso si se aplica la prescripción de oficio solo a los procesos penales y no a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida que se estaría sancionando administrativamente a quién ya no es responsable de la conducta imputada, por el transcurso del tiempo”.

7.3

De esta manera, habiéndose verificado que la notificación de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1393-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, a través de la cual se sancionó por las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y en el numeral 46.10 del artículo 46° de la normativa antes acotada, se efectuó cuando ya había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 233° del TUO de la LPAG, se concluye que las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo ejercieron la potestad sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, vulnerándose el Principio de Debido Procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

7.4

Por consiguiente, corresponde a esta Sala declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante y, en consecuencia, declarar prescrita la potestad sancionadora administrativa respecto de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y en el numeral 46.10 del artículo 46° del citado cuerpo normativo, relacionadas con el incumplimiento de la medida inspectiva de

19 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. (2017). Guía de opiniones jurídicas emitidas por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico sobre la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: Guía para asesores jurídicos del Estado (2.ª ed., corregida y aumentada). Enlace web: https://www.minjus.gob.pe/wp- content/uploads/2017/04/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-OPINIONES-DEL-TUO-DE-LA-27444.pdf

requerimiento y la inasistencia a la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas, respectivamente.

7.5

Finalmente, al haberse verificado la prescripción de la potestad sancionadora administrativa respecto de las infracciones muy graves materia de competencia de esta Sala, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la impugnante en el recurso de revisión vinculados a dichas conductas infractoras.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 925-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2139-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513MABJ – HR: 23069-2018

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