Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 516-2024

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0516-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3308-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 1250-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, recaído en el expediente sancionador N° 3308-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, recaído en el expediente sancionador N° 3308-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MLA - HR: 51429-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11022-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4922-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de vacaciones truncas del 01 de marzo al 07 de mayo de 2019, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (Incluye todas) y Bonificación no remunerativa (Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 64-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificada a la Procuraduría Pública el 01 de diciembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 665-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/42,546.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo julio trunco 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio trunco 2019 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS del periodo mayo trunco 2019 a favor del extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones del periodo trunco 2019 a favor del extrabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado del 01 de marzo de 2019 al 07 de mayo de 2019 a favor del extrabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración hacia el inspector comisionado en la visita inspectiva llevada a cabo el día 16 de julio de 2019, ello al no prestar las facilidades para el cumplimiento de la labor inspectiva, tipificado en el numeral 45.1 del artículo 45 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

2 Notificada al Consejo distrital de Comas, el 01 de diciembre de 2020. Véase folio 9 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de noviembre de 2021. Véase folio 54 del expediente sancionador.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1250-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana, resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Subintendencia y adecuó la sanción impuesta a S/33,096.00 al circunscribir el incumplimiento de pago de vacaciones truncas bajo el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

1.6

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia 1250-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003749-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4 Notificada a la impugnante, el 25 de julio de 2022 y a la Procuraduría Pública, el 21 de abril de 2023. Véase 71 y 72 del expediente sancionador.

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/33,096.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 24 de abril de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1250-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Alega que, el proceso administrativo sancionador está dirigido al Consejo Distrital de Comas, persona jurídica distinta a la Municipalidad distrital de Comas.

ii. Por tanto, se ha asignado como responsable una persona distinta a su representada, no teniendo en el presente caso la Municipalidad distrital de Comas la calidad de sujeto responsable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las

justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 01 de diciembre de 20207, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 01 de setiembre de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 01 de setiembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 02 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.8

Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 7 Véase folio 14 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 01.12.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 02.09.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver). 11.11.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 569- 2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora). 01.09.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.

la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, recaído en el expediente sancionador N° 3308-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MLA - HR: 51429-2019

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