Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 1130-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1130-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2074-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1546-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2074-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827MCR - HR 10775-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12689-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3323-2018-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de noviembre de 20182, así como por las inasistencias a las comparecencias de fechas 25 de setiembre de 2018 y 21 de noviembre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldo y salarios); y, Asignaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 514 del expediente inspectivo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 975-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de 12 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 17 de noviembre de 2021, y a la Procuraduría Pública el 21 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1354-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 855-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, y a la Procuraduría Pública el 02 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 89,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 25 de setiembre de 2018, a las 11:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 21 de noviembre de 2018, a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 855-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que les causa agravio la multa impuesta por una infracción determinada no acorde a ley, cuando acreditaron la existencia de Contratos Administrativos de Servicios-CAS, celebrados entre los trabajadores comprendidos en la investigación y la inspeccionada, conforme al criterio asumido y establecido por la Autoridad Nacional de Servicios Civil – SERVIR, y el Tribunal Constitucional; además, la señora, al momento de la inspección realizada se encontraba trabajando bajo dicho régimen. ii. Alegan que, arbitrariamente se ha impuesto una sanción desproporcionada, sin considerar que cumplieron con acreditar lo requerido, de acuerdo a ley,

contraviniendo su derecho al debido proceso, por lo que, la multa impuesta debe ser anulada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la documentación exhibida por la inspeccionada en las actuaciones inspectivas, se visualiza el formato de la planilla electrónica “TR5 – Datos laborales del trabajador”, en el que se advierte que tanto, los cinco (05) trabajadores afectados por el incumplimiento de pago de la asignación familiar y de la medida de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018, así como los doscientos sesenta y dos (262) trabajadores afectados por la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a dos (02) comparecencias, todos los trabajadores señalados se encuentran registrados bajo el “Régimen laboral – D- Leg. N° 728”. ii. En tal sentido, cabe precisar que lo señalado por la inspeccionada, afirmando que los trabajadores comprendidos en el procedimiento inspectivo están bajo régimen CAS, sólo constituye una manifestación de parte; en tanto, no ha acreditado documentariamente tal condición; por consiguiente, este Despacho considera que la inspección del trabajo ha actuado conforme a sus facultades administrativas previstas en la LGIT, y la inspeccionada está en la obligación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en relación a los trabajadores comprendidos en el procedimiento inspectivo materia de autos. iii. Que, está probado que la inspeccionada incurrió en infracción grave en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con pagar la asignación familiar correspondiente a los cinco (05) trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, el cual establece que la Asignación Familiar tiene el carácter y naturaleza remunerativa. iv. Al respecto, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que acredite su cumplimiento, ni ha esbozado argumento de defensa alguno, salvo que ha cumplido con todas las obligaciones, pero sin respaldo de documentación alguna. v. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1546- 2022-SUNAFIL/ILM.

3 Notificada al impugnante el 19 de setiembre de 2022 y a la Procuraduría el 09 de junio de 2023. Véase folios 73 y 77 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-002577- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1546-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 89,640.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, en atención al principio de tipicidad, no se ha probado la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de su actividad, y, por último, no se ha probado que se les haya solicitado la información y documentación necesaria a la Municipalidad Distrital de Comas. ii. Mencionan que la sanción materia sub litis es una falta muy grave en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RGIT, tipificada y calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo que, este dispositivo transgrede el principio de tipicidad, por cuando este principio, dispone que sólo constituye conducta sancionable administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; sin embargo, mediante norma reglamentaria, se pretende tipificar y calificar, siendo nula la resolución impugnada.

iii. Invocan el artículo 54 del RLGIT, referido al contenido mínimo del acta de infracción, en tanto que, aprecian que, en el presente expediente, en el acta de infracción, se ha identificado como sujeto responsable al Concejo Distrital de Comas. iv. Asimismo, agregan que, el presente procedimiento sancionador en aplicación del artículo 45, inciso b) de la LGIT, se inició contra el Concejo Distrital de Comas, habiéndose cursado la notificación a dicho informe. Y verificado el acta de infracción se encuentra dirigido a nombre del Concejo Distrital de Comas, persona jurídica distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. Asimismo, aprecian que, el inicio de la fase instructora, la notificación al sujeto de la imputación de cargos está dirigido a nombre del Concejo Distrital de Coma; así como la notificación del informe final de instrucción. v. Acreditan que, todo el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido contra el Concejo Distrital de Comas, persona distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. vi. Consideran que, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y distritales, es decir, en su caso la única denominación que corresponde al gobierno local es “Municipalidad Distrital de Comas”, siendo ésta la única denominación, por lo que, pretender cambiarle de denominación o aducir que existe una denominación comercial, es transgredir dicho dispositivo constitucional. Asimismo, señalan que, no existe dispositivo legal alguno que faculte a las municipalidades provinciales o distritales, usar otra denominación distinta a lo establecido en la acotada norma constitucional, ya que transgrede el principio de legalidad. vii. Al respecto, agregan que la denominación Concejo Distrital de Comas, no existe jurídicamente, es decir, se ha estado notificando a una denominación o persona jurídica que no existe, no habiéndose notificado a la Municipalidad Distrital de Comas. viii. Alegan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solo existen municipalidades provinciales y distritales, y en atención al principio de legalidad, no tiene facultad ninguna municipalidad de asignarse otra denominación distinta a lo que establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, así pues, no se puede utilizar una denominación distinta a la de Municipalidad Distrital de Comas. Por lo que, no existe Concejo Distrital de Comas, a quien se le considera en el presente caso como infractor de obligaciones laborales, habiéndose dirigido todas las notificaciones y requerimientos a nombre de una persona inexistente y distinta, no teniendo la Municipalidad Distrital de Comas la calidad de infractor y obligado. ix. Sostienen que, se han transgredido los artículos 45, inciso b) de la LGIT, los artículos 53 y 54 del RLGIT, habiéndose identificado como responsable al Concejo Distrital de Comas, de las infracciones del presente procedimiento sancionador, asimismo, señalan que se ha notificado a la Municipalidad Distrital de Comas como si fuera el Concejo Distrital de Comas, habiéndose transgredido los artículos 194 de la Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

x. Consideran que, en el presente caso, el inicio y todo el procedimiento sancionador, y la imposición de multas a personas distintas al responsable, agravia el interés público y lesionan los derechos fundamentales del debido proceso, contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Magna. xi. Agregan que, en el presente procedimiento sancionador nunca se le requirió a la Municipalidad Distrital de Comas, la entrega de documentos o informe o que exhiba algún documento, nunca se le citó a audiencia alguna, por tanto, no se le puede imputar una infracción, ni aplicar sanción alguna. xii. Por último, refieren que, ha operado la caducidad establecida en el artículo 259 del TUO de la LPAG, ya que el presente proceso administrativo excedió los nueve meses de duración, debiéndose declarar la caducidad del presente procedimiento sancionador.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad

y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” ( énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales

recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” ( Énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido algunos de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.9

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco

10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

(05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.11

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.12

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.13

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.14

En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:

FIGURA N° 01:

6.15

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.16

Por tanto, se advierte que la impugnante no ha cumplido con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, más aún si, no ha aportado pruebas con las que desestime la infracción a la labor inspectiva.

6.17

Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan.

6.18

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.19

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.20

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo

46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.21

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, en atención al principio de tipicidad, no se ha probado la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de su actividad; asimismo, no se ha probado que se les haya solicitado la información y documentación necesaria a la Municipalidad Distrital de Comas. Al respecto, mencionan que la sanción materia sub litis es una falta muy grave en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RGIT, tipificada y calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo que, este dispositivo transgrede el principio de tipicidad, por cuanto este principio, dispone que sólo constituye conducta sancionable administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; sin embargo, mediante norma reglamentaria, se pretende tipificar y calificar, siendo nula la resolución impugnada.

6.22

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que se le imputa a la impugnante la conducta referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018, a pesar de que en forma expresa se le recordó que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Como se puede advertir, en el presente procedimiento administrativo sancionador no se imputa la conducta referida a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por tanto, no se transgrede el principio de tipicidad. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.23

Por otro lado, la impugnante invoca el artículo 54 del RLGIT, referido al contenido mínimo del acta de infracción, en tanto que, aprecian que, en el presente expediente, en el acta de infracción, se ha identificado como sujeto responsable al Concejo Distrital de Comas; asimismo, sostienen que todo el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido contra el Concejo Distrital de Comas, persona distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y distritales, es decir, en su caso la única denominación que corresponde al gobierno local es “Municipalidad Distrital de Comas”, siendo ésta la única

denominación, por lo que, pretender cambiarle de denominación o aducir que existe una denominación comercial, es transgredir dicho dispositivo constitucional. Asimismo, agregan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solo existen municipalidades provinciales y distritales, y en atención al principio de legalidad, no tiene facultad ninguna municipalidad de asignarse otra denominación distinta a lo que establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado.

6.24

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la búsqueda realizada en el “Consulta RUC” de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) respecto del Registro Único de Contribuyentes N° 20168737565 de la impugnante, se advierte lo siguiente:

FIGURA N° 02:

6.25

Por tanto, no es que la denominación Concejo Distrital de Comas, no exista jurídicamente; por el contrario, conforme se aprecia en la Figura 0 2 de la presente resolución, se verifica que el RUC pertenece al “Concejo Distrital de Comas”, cuyo nombre comercial es: “Municipalidad Dist. De Comas”. Ahora bien, se advierte que la impugnante, al momento de identificarse en la presentación de descargos dentro del procedimiento administrativo sancionador, a través de las solicitudes ingresadas por Mesa de Partes Virtual, consigna el RUC N° 20168737565. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.26

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.27

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.28

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.29

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.30

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.31

En el caso en particular, en el expediente inspectivo obra a fojas 314, el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 14 de setiembre de 2018, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, notificado al apoderado de la impugnante, el señor Miguel Sánchez, en la diligencia de comparecencia de fecha 14 de setiembre de 2018, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el día 25 de setiembre de 2018, a horas 11:30, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de exhibir y/o presentar los siguientes documentos:

FIGURA N° 03:

Asimismo, obra a fojas 508, el documento “MEDIDA DE REQUERIMIENTO” de fecha 13 de noviembre de 2018, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, notificado al apoderado de la impugnante, el señor Miguel Sánchez, en la diligencia de comparecencia de fecha 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el 21 de noviembre de 2018, a horas 08:30, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de acreditar los siguientes documentos:

FIGURA N° 04:

6.32

Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.33

Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en las citadas comparecencias, este no asistió.

6.34

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencias de 25 de setiembre de 2018 y 21 de noviembre de 2018, para las

cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos, advirtiendo que las inasistencias a las citadas comparecencias constituyen infracción a la labor inspectiva.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.35

Al respecto, la impugnante alega que, ha operado la caducidad establecida en el artículo 259 del TUO de la LPAG, ya que el presente proceso administrativo excedió los nueve meses de duración, debiéndose declarar la caducidad del presente procedimiento sancionador.

6.36

Sobre el particular, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.37

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.38

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario,

el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.

6.39

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 975-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 21/04/2022 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 855-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2 02/08/2022

6.40

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.41

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 21 de abril de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 3) tenía hasta el 23 de enero de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.42

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 855-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la Procuraduría Pública del Concejo Distrital de Comas, mediante “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 0000026041- 2022” el 02 de agosto de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 25 de setiembre de 2018, a las 11:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el de noviembre de 2018, a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 13 de noviembre de 2018 . Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2074-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1546-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827MCR - HR 10775-2018

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