Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 1082-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1082-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2558-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 221-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2558-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 84551-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15588-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2546-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 485-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de setiembre de 2019, notificado el 27 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 265-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: verificación de hechos (sub materias: despido arbitrario). fecha 29 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del administrado de facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas durante la diligencia de verificación de despido arbitrario de fecha 01 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 07 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La multa impuesta causa agravio, que además es impuesta en mérito a una interpretación errada de lo que abarca el deber de colaboración del empleador en las diligencias inspectivas, pues según la LGIT, el requerimiento de información no es absoluto, dado que habrán casos en que los empleadores no cuenten con la información requerida en el momento que el inspector realiza la diligencia, por lo que cual en situaciones como éstas se procede a citar al empleador para una diligencia de comparecencia con la información solicitada. ii. En ese sentido, la administración arbitrariamente ha determinado que la entrega de información en la visita inspectiva constituye una falta de colaboración, asimismo, no acredita con prueba alguna la negativa que aduce el inspector haber recibido por parte del Sub Gerente de Recursos Humanos, adicionalmente, resulta importante señalar que entre las diligencias que podía accionar el inspector de trabajo, estaba la comparecencia, diligencia que según lo señalado en la resolución apelada no se realizó, pues de haber sido así, la Municipalidad hubiese contado con un plazo razonable para recabar la información solicitada y presentarla, por tanto, en el presente procedimiento al no haberse realizado conforme a ley, en tanto no se otorgó un plazo razonable parala presentación de la documentación requerida ni se le citó para la comparecencia, la multa debe ser anulada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022 y notificada vía casilla electrónica el 02 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. Del numeral 4.3. de los hechos constatados del acta de infracción que, la inspectora comisionada, el 26 de julio de 2019, realizó la primera visita de inspección al centro de trabajo del inspeccionado para realizar la verificación del presunto despido arbitrario denunciado por el señor Orneta Villanueva Rolando David, siendo atendido por la señora Amparo Lizeth Yanac Blas de Sánchez, quien informó que el Sub Gerente de Recursos Humanos se encontraba en una reunión fuera del centro de trabajo y no existía persona alguna que atienda al inspector, en razón a ello, de

2 Notificado al procurador público del Concejo Distrital de Comas el 20 de marzo de 2022, adjunta al expediente administrativo.

conformidad con la Directiva, se procedió a notificar al inspeccionado para la segunda y última visita de verificación el 01 de agosto de 2019 a 10:00 horas. ii. En relación a lo anterior el comisionado dejó constancia en el numeral 4.4. de los hechos constatados del acta de infracción que, en la segunda visita de fecha 01 de agosto de 2019, se entrevistaron con el señor Ricardo Javier Reyna Torres, en su condición de Sub Gerente de Recursos Humanos, a quien se le explicó el motivo de la visita, siendo el caso que el citado representante del inspeccionado, señaló al inspector actuante que no iba a dar ni facilitar ninguna información ni documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ya que no tiene tiempo y que en todo caso la secretaria era quien debía atender al inspector comisionado, en dicho acto se le hizo presente al representante del inspeccionado que su conducta constituiría infracción a la labor inspectiva, de conformidad al artículo 46.3 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y demás modificatorias.

1.6

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 221- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2424-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de marzo del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En la resolución impugnada se consigna que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionada o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Al respecto en atención al Principio de Tipicidad, no se ha probado que la administrada ha tenido la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de su actividad, y, por último, no se ha probado que se ha solicitado la información y documentación necesaria, a que refiere el acotado dispositivo. ii. De acuerdo a lo señalado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades, existe Municipalidades Provinciales y Distritales, no existe Concejo Distrital de Comas, a quien se le ha sancionado con la multa, máxime si dicho administrado no existe en el ordenamiento jurídico, transgrediéndose el artículo 53 y 54 del RLGIT y el artículo 194 de la Carta Magna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obstrucción a la labor inspectiva por negativa

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 10 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de

subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.6

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. (énfasis añadido)

6.7

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.8

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 11 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 6.9. Por otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT” (el resaltado es propio).

6.10

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.” (el resaltado es propio).

6.11

Sobre dicho marco, del acta de infracción se verifica que, el 26 de julio de 2019 el inspector y el recurrente se apersonaron al centro de trabajo, a fin de desarrollar la verificación de despido solicitada; sin embargo, ante la ausencia del Sub Gerente de RRHH de la inspeccionada se reprogramó dicha diligencia para el 1 de agosto de 2019. En dicha fecha, lograron ser atendidos por dicho representante de la empresa, de quien se dejó constancia incurrió en actos de obstrucción a la labor inspectiva sobre la base de la siguiente cronología de hechos:

14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

Figura Nº 01

6.12

Sobre dicho proceder por parte del sujeto inspeccionado, el comisionado concluyó que la conducta se ha encuadrado en el tipo infractor correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el cual se encuentra dirigido a reprochar todo acto consistente en “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar información a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, acto que, a criterio de esta Sala, se identifica en el personal de la empresa en la visita inspectiva de fecha 01 de agosto de 2019.

6.13

No debe perderse de vista, que según la descripción del tipo infractor materia de análisis, la manifestación de negativa no requiere generarse a propósito de la notificación de alguna herramienta de inspección como el requerimiento de información o requerimiento de comparecencia, sino en el marco de la actuación inspectiva, supuesto concurrente en el presente caso; máxime si según el tipo de diligencia programada a desarrollar (verificación de despido), no se requería la emisión de algún requerimiento pues la información a recabar se iba a desarrollar in situ en el centro de trabajo.

6.14

Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta lo definido mediante el artículo 16 de la LGIT15, dispositivo que establece la presunción de certeza de lo formalizado por el cuerpo inspectivo en el acta de infracción, lo cual habilita la inversión de la carga de la prueba por parte del inspeccionado respecto de lo imputado, esfuerzo probatorio que no acompaña a sus alegatos de la administrada en su recurso impugnatorio. De acuerdo a lo precedente, se desestima el ítem i) del resumen del recurso de revisión.

6.15

Por otro lado, en cuanto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, en el cual la

15 Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” impugnante invoca -entre otros- el artículo 54 del RLGIT, referido al contenido mínimo del acta de infracción, en razón a que desde el inicio del proceso de inspección y el proceso administrativo se ha identificado como sujeto responsable al Concejo Distrital de Comas, lo cual constituye una persona distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, alega que los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y distritales, es decir, en su caso la única denominación que corresponde al gobierno local es “Municipalidad Distrital de Comas”, siendo ésta la única denominación, por lo que, pretender cambiarle de denominación o aducir que existe una denominación comercial, es transgredir dicho dispositivo constitucional. En esa línea, agregan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solo existen municipalidades provinciales y distritales, y en atención al principio de legalidad, no tiene facultad ninguna municipalidad de asignarse otra denominación distinta a lo que establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado.

6.16

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la búsqueda realizada en el “Consulta RUC” de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) respecto del Registro Único de Contribuyentes N° 20168737565 de la impugnante, se advierte lo siguiente:

Figura Nº 02

6.17

Por tanto, no es que la denominación Concejo Distrital de Comas, no exista jurídicamente; por el contrario, conforme se aprecia en la imagen precedente, se verifica que el RUC pertenece al “Concejo Distrital de Comas”, cuyo nombre comercial es: “Municipalidad Dist. De Comas”. Adicionalmente, se advierte que la administrada al momento de identificarse en la presentación de descargos dentro del procedimiento administrativo sancionador, a través de las solicitudes ingresadas por Mesa de Partes Virtual, consigna el RUC N° 20168737565 y no cuestionó dicha identificación a lo largo del proceso. Por tanto, se desestima este extremo del recurso impugnatorio.

6.18

En ese sentido, cabe precisar que los incumplimientos del deber de colaboración con la actuación inspectiva constituyen infracciones de comisión instantánea, independientes e insubsanables. En consecuencia, y por las razones que anteceden, se desestiman los argumentos contenidos en el recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N.° 221-2022-SUNAFIL/ILM, al configurarse la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva la negativa del administrado de facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas durante la diligencia de verificación de despido arbitrario de fecha 01 de agosto de 2019 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2558-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 84551-2019

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