Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 1072-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1072-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1046-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1513-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1046-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 95625-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2636-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1626-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de agosto de 2021, notificado el 19 de agosto de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (sub materias: otros hostigamientos). 2 Notificado al procurador público del Concejo Distrital de Comas en fecha 12 de octubre de 2021, adjunta al expediente sancionador. 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 335-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 510-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 03 de mayo de 2022, notificada el 05 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 19 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 09 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 510-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El agravio es económico, por cuanto en la citada resolución se está imponiendo a la impugnante una multa laboral que, causa dentro de ello un perjuicio económico, tal como se puede evidenciar en lo que se expone a continuación: “es de anotar en caso de autos donde se acreditó la existencia de contratos administrativos CAS, celebrados entre los trabajadores comprendidos en la investigación y el inspeccionado, en esa línea son probables criterios asumidos y establecidos por la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR y Tribunal Constitucional a través de Superintendencia Nº 062-2021-SUNAFIL, asimismo, hay que ameritar que la señora al momento de la inspeccionada realizada como parte de un marco de competencia se encuentra trabajando bajo el régimen laboral de contratación de administrativo de servicio. ii. La administración arbitrariamente ha impuesto una sanción desproporcionada, considerando que se ha cumplido con acreditar lo requerido de acuerdo a ley. Asimismo, el fundamento 35 del Exp. Nº 6149-2006-PA/TC también se ha señalado lo siguiente: “El derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta con las exigencias de su respecto y protección, sobre todo órgano público o privado. iii. Siendo que el procedimiento de inspección laboral, no se ha realizado conforme a ley de la materia, pues se ha determinado una infracción no acorde a ley, así como una sanción pecuniaria desproporcionada, es que la multa impuesta debe ser anulada. Reservando el derecho de ampliar los fundamentos, así como presentar medios probatorios.

3 Notificado al procurador público del Concejo Distrital de Comas, en fecha 06 de julio de 2022, adjunta al expediente administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. Del estudio y análisis del expediente se puede indicar que los requerimientos de información para las actuaciones inspectivas de fechas 19 de febrero de 2021 y 09 de marzo de 2021 fueron requeridos al inspeccionado para que en el plazo de cuatro (04) días hábiles, en cada requerimiento. De lo expuesto, cabe señalar que los hechos que se le atribuyen al inspeccionado se tratan de dos (02) conductas a la labor inspectiva sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron. ii. En ese sentido, el primer incumplimiento es por no facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificada el 22 de febrero de 2021; mientras que la segunda información se configura por no facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificada el 09 de marzo de 2021, siendo que, tales incumplimientos no han permitido al personal inspectivo verificar el cumplimiento pleno respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección Nº 2636-2021-SUNAFIL/ILM. En ese sentido, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado el personal inspectivo comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, conforme a lo propuesto por el personal inspectivo y acogido por la autoridad instructora y sancionadora.

1.6

Con fecha 07 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1513- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2423-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 16 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 Notificado al procurador público del Concejo Distrital de Comas, en fecha 23 de enero de 2023, adjunta al expediente administrativo. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1513-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de febrero de 202311, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No se toma en consideración al comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección de trabajo de la SUNAFIL, respecto del régimen laboral aplicable a los obreros municipales, en el que se precisa que al tratarse de contratos CAS celebrados con los empleados la entidad que debe supervisar es SERVIR la que debe de solicitar la documentación correspondiente, y por ende al no emitir un pronunciamiento respecto a esta alegación causa la vulneración al debido proceso conforme al inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Se evidencia una clara vulneración al derecho de una debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que, ni la Sub Intendencia ni la Intendencia de Lima Metropolitana han hecho un pronunciamiento sobre el punto si son la entidad competente para solicitar la documentación respecto a este trabajador, solo limitándose a señalar que no tiene sustento fáctico y legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”12

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a

11 Se precisa que en fecha 08 de febrero de 2023 la administrada presentó nuevamente su recurso de revisión. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el

13 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 14 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia16.

6.10

Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.11

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.217 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.12

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones

4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 17 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.13

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 19 de febrero de 2021, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante un primigenio requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información:

Imagen Nº 01

6.14

Conforme se dejó constancia en el numeral 4.6. del acta de infracción, el requerimiento de información de fecha 19 de febrero de 2021 no fue satisfecho por la administrada, al no otorgar la información correspondiente respecto de lo solicitado, configurándose una infracción contra la labor inspectiva tipificada labor el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2021, el comisionado volvió a emplazar la medida de requerimiento de información a la impugnante bajo el mismo contenido, sobre el cual tampoco se acreditó cumplimiento, según se dejó constancia en el numeral 4.7. del acta de infracción, configurándose una segunda infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Al respecto, conforme lo establece la orden de inspección, la actuación inspectiva se encontró orientada a investigar sobre la materia de hostigamiento y actos de hostilidad, la cual ha resultado obstruida y se ha frustrado la fiscalización imposibilitando la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada; en ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, por lo cual, cada una de las infracciones califican como muy graves, según lo establece el RLGIT.

6.16

Así, respecto a la evaluación de la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 19 de febrero y 09 de marzo de 2021, se advierte que cada uno de los mismos han contado con sus respectivas alertas al contacto registrado por la impugnante con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así tenemos:

Imagen Nº 02: Requerimiento de información del 19 de febrero de 2021

Imagen Nº 03: Requerimiento de información del 09 de marzo de 2021

6.17

Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información, conforme se visualiza a continuación:

Imagen Nº 04:

6.18

De ese modo, se corrobora la validez de la notificación de los requerimientos de información y la responsabilidad incurrida por la administrada desde su incumplimiento, máxime si sobre la base de lo regulado en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado el 13 de enero de 2020, se reguló, con antelación a la notificación de los mismos, la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, sin establecer como requisito de validez, la manifestación del consentimiento previo por parte de los investigados.

6.19

Por otro lado, en cuanto al ítem i) y ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada cuestiona la motivación de los pronunciamientos de las instancias precedentes en razón a que no se habría considerado la competencia de SUNAFIL para desarrollar fiscalización sobre personal contratado bajo el régimen CAS, lo cual le correspondería ejercer a SERVIR. Sobre el particular, se advierte que el pronunciamiento efectuado por la instancia de mérito se encuentra enmarcada bajo una debida motivación al haber evaluado el plano fáctico del caso y analizar la imputación de infracciones contra la administrada, sustentado la imposición de sanción desde la validez de la notificación de los requerimientos de información y el proceder de la impugnante, lo cual se ha corroborado según la información analizada en líneas precedentes y justifican la imposición de sanción contra la misma.

6.20

Por otro lado, en el marco de lo regulado por el artículo 4 de la LGIT18, SUNAFIL es competente para ejercer labor de inspección contra todo centro de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, lo cual fue indicado por el actor en su denuncia de fecha

18 “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejercen en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. (…).” 09 de julio de 2020; por tanto, la labor inspectiva tuvo origen bajo el estricto marco normativo el cual se ha visto afectado por el proceder obstructivo de la administrada al no dar cumplimiento a los requerimientos de información cursados.

6.21

En ese sentido, cabe precisar que los incumplimientos del deber de colaboración con la actuación inspectiva constituyen infracciones de comisión instantánea, independientes e insubsanables. En consecuencia, y por las razones que anteceden, se desestiman los argumentos contenidos en el recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N.° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, al haberse verificado la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, de acuerdo con los hechos constatados en el Acta de Infracción, desarrollado, también, en el fundamento 6.14 de esta resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 19 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 09 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1046-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1513-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 95625-2020

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.