Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Res. 1031-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1031-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3124-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1617-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3124-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813MCR - HR 1382-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 832-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1072-2020-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de febrero de 20202; en atención a la denuncia presentada por el señor Luis Rodríguez, por el supuesto incumplimiento del depósito de la CTS, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de trabajo (Sub materia: Condiciones de trabajo); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 47 (reverso) del expediente inspectivo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 557-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2021, y a la Procuraduría el 06 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1011-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 1262-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante y a la Procuraduría el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 183,825.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios por los semestres vencidos de mayo y noviembre de 2019, a favor de (419) cuatrocientos diecinueve trabajadores, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 67,725.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 116,100.00.

1.4

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 1262-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que arbitrariamente se constituye una falta, a pesar de haberse demostrado que mediante el Oficio N° 133-2021-SGRH-GAF/MC de fecha 13 de octubre de 2020, se ha demostrado que las imputaciones antes mencionadas fueron absueltas, ya que, respecto a la CTS de noviembre de 2019, a la fecha la omisión fue subsanada y acreditada mediante los vouchers de pago, los mismos que se pueden visualizar en el referido documento.

ii. Respecto a la actuación inspectiva, afirman tomar conocimiento que lo referido se encuentra enmarcado en el año 2019, donde se precisa que se entrego ropa de trabajo al personal que realizaba las labores de seguridad ciudadana y que hasta la fecha no se ha podido entregar al personal de barrido calles y áreas verdes. Debiendo tener en cuenta que han realizado todo lo necesario para dar cumplimiento a lo requerido, en mérito del acta de infracción, debiéndose respetar el debido procedimiento.

iii. En cuanto a la conducta de no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de enero de 2018, mencionan que en el acta de infracción se aprecia que cumplieron con lo solicitado. Por lo que, no debería haberse determinado una infracción ni

haberse impuesto una sanción pecuniaria desproporcionada, debiendo ser esta anulada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, a fojas 65 del expediente sancionador obra el citado Oficio N° 133-2021-SGRH- GAF/MC de fecha 13 de octubre de 2020, donde se indica que se habría subsanado el pago de la CTS respecto a los 419 trabajadores afectados. Sin embargo, de la lectura de dicho oficio, efectivamente, no se puede corroborar a qué trabajadores se hace referencia, ni a qué periodos, y si estos coinciden con los señalados en el Anexo N° 1 de la resolución apelada.

ii. Como bien han señalado tanto la Autoridad Instructora como Sancionadora, al efectuar la revisión de los comprobantes de pago que obran a fojas 17 a 34 del expediente sancionador, si bien se acredita el abono por concepto de compensación por tiempo de servicio. No obstante, no se acompaña ningún documento donde se detallen los nombres de los trabajadores a quienes se está realizando dichos depósitos, a efectos de verificar que se encuentran dentro de la relación de 419 trabajadores afectados que son parte del Anexo 01 de la resolución apelada.

iii. Por otro lado, en el caso presente no se está sancionando a la inspeccionada por la no entrega de ropa de trabajo a su personal, ni tampoco el presente procedimiento sancionador se ha iniciado en mérito al contenido del Acta de Infracción N° 557-2021- SUNAFIL/ILM, sino al Acta de Infracción N° 1072-2020-SUNAFIL/ILM.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1617- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002422- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022 y a la Procuraduría el 09 de junio de 2023. Véase folios 90 y 91 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1617-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 183,825.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, en atención al principio de tipicidad, no se ha probado la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de su actividad, y, por último, no se ha probado que se les haya solicitado la información y documentación necesaria a la Municipalidad Distrital de Comas.

ii. Mencionan que la sanción materia sub litis es una falta muy grave en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RGIT, tipificada y calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo que, este dispositivo transgrede el principio de tipicidad, por cuando este principio, dispone que solo constituye conducta sancionable administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; sin embargo, mediante norma reglamentaria, se pretende tipificar y calificar, siendo nula la resolución impugnada.

iii. Invocan el artículo 54 del RLGIT, referido al contenido mínimo del acta de infracción, en tanto que, aprecian que, en el presente expediente, en el acta de infracción, se ha identificado como sujeto responsable al Concejo Distrital de Comas.

iv. Asimismo, agregan que, el presente procedimiento sancionador en aplicación del artículo 45, inciso b) de la LGIT, se inició contra el Concejo Distrital de Comas, habiéndose cursado la notificación a dicho informe. Y verificado el acta de infracción se encuentra dirigido a nombre del Concejo Distrital de Comas, persona jurídica distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. Asimismo, aprecian que, el inicio de la fase instructora, la notificación al sujeto de la imputación de cargos está dirigido a nombre del Concejo Distrital de Coma; así como la notificación del informe final de instrucción.

v. Acreditan que, todo el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido contra el Concejo Distrital de Comas, persona distinta a la Municipalidad Distrital de Comas.

vi. Consideran que, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y distritales, es decir, en su caso la única denominación que corresponde al gobierno local es “Municipalidad Distrital de Comas”, siendo ésta la única denominación, por lo que, pretender cambiarle de denominación o aducir que existe una denominación comercial, es transgredir dicho dispositivo constitucional. Asimismo, señalan que, no existe dispositivo legal alguno que faculte a las municipalidades provinciales o distritales, usar otra denominación distinta a lo establecido en la acotada norma constitucional, ya que transgrede el principio de legalidad.

vii. Al respecto, agregan que la denominación Concejo Distrital de Comas, no existe jurídicamente, es decir, se ha estado notificando a una denominación o persona jurídica que no existe, no habiéndose notificado a la Municipalidad Distrital de Comas.

viii. Alegan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solo existen municipalidades provinciales y distritales, y en atención al principio de legalidad, no tiene facultad ninguna municipalidad de asignarse otra denominación distinta a lo que establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, así pues, no se puede utilizar una denominación distinta a la de Municipalidad Distrital de Comas. Por lo que, no existe Concejo Distrital de Comas, a quien se le considera en el presente caso como infractor de obligaciones laborales, habiéndose dirigido todas las notificaciones y requerimientos a nombre de una persona inexistente y distinta, no teniendo la Municipalidad Distrital de Comas la calidad de infractor y obligado.

ix. Sostienen que, se han transgredido los artículos 45, inciso b) de la LGIT, los artículos 53 y 54 del RLGIT, habiéndose identificado como responsable al Concejo Distrital de Comas, de las infracciones del presente procedimiento sancionador, asimismo, señalan que se ha notificado a la Municipalidad Distrital de Comas como si fuera el Concejo Distrital de

Comas, habiéndose transgredido los artículos 194 de la Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

x. Consideran que, en el presente caso, el inicio y todo el procedimiento sancionador, y la imposición de multas a personas distintas al responsable, agravia el interés público y lesionan los derechos fundamentales del debido proceso, contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Magna.

xi. Agregan que, en el presente procedimiento sancionador nunca se le requirió a la Municipalidad Distrital de Comas, la entrega de documentos o informe o que exhiba algún documento, nunca se le citó a audiencia alguna, por tanto, no se le puede imputar una infracción, ni aplicar sanción alguna.

xii. Por último, refieren que, ha operado la prescripción establecida en el artículo 259 del TUO de la LPAG, ya que el presente proceso administrativo excedió los nueve meses de duración, debiéndose declarar la caducidad del presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el

incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2020 y otorga un plazo de nueve (09) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

6.13

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 832-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.16

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, en atención al principio de tipicidad, no se ha probado la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de su actividad; asimismo, no se ha probado que se les haya solicitado la información y documentación necesaria a la Municipalidad Distrital de Comas. Al respecto, mencionan que la sanción materia sub litis es una falta muy grave en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RGIT, tipificada y calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo que, este dispositivo transgrede el principio de tipicidad, por cuando este principio, dispone que solo constituye conducta sancionable administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; sin embargo, mediante norma reglamentaria, se pretende tipificar y calificar, siendo nula la resolución impugnada.

6.18

Sobre el particular, de autos se advierte que se le imputa a la impugnante la conducta referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2020, en perjuicio de cuatrocientos diecinueve (419) trabajadores, a pesar de que en forma expresa se le recordó que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde desestimar los alegatos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.19

Por otro lado, la impugnante invoca el artículo 54 del RLGIT, referido al contenido mínimo del acta de infracción, en tanto que, aprecian que, en el presente expediente, en el acta de infracción, se ha identificado como sujeto responsable al Concejo Distrital de Comas; asimismo, sostienen que todo el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido contra el Concejo Distrital de Comas, persona distinta a la Municipalidad Distrital de Comas. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y distritales, es decir, en su caso la única denominación que corresponde al gobierno local es “Municipalidad Distrital de Comas”, siendo ésta la única denominación, por lo que, pretender cambiarle de denominación o aducir que existe una denominación comercial, es transgredir dicho dispositivo constitucional. Asimismo, agregan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solo existen municipalidades provinciales y distritales, y en atención al principio de legalidad, no tiene facultad ninguna municipalidad de

asignarse otra denominación distinta a lo que establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado.

6.20

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la búsqueda realizada en el “Consulta RUC” de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) respecto del Registro Único de Contribuyentes N° 20168737565 de la impugnante, se advierte lo siguiente:

Figura 03:

6.21

Por tanto, no es que la denominación Concejo Distrital de Comas, no exista jurídicamente; por el contrario, conforme se aprecia en la Figura 03 de la presente resolución, se verifica que el RUC pertenece al “Concejo Distrital de Comas”, cuyo nombre comercial es: “Municipalidad Dist. De Comas. Ahora bien, se advierte que la impugnante, al momento de identificarse en la presentación de descargos dentro del procedimiento administrativo sancionador, a través de las solicitudes ingresadas por Mesa de Partes Virtual, consigna el RUC N° 20168737565. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.22

Al respecto, la impugnante alega que, ha operado la caducidad establecida en el artículo 259 del TUO de la LPAG, ya que el presente proceso administrativo excedió los nueve meses de duración, debiéndose declarar la caducidad del presente procedimiento sancionador.

6.23

Sobre el particular, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.24

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las

entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.25

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

6.26

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 557-2021- SUNAFIL/ILM/AI3 06/07/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N.° 1262-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 09/12/2021

6.27

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.28

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 06 de julio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 3) tenía hasta el 06 de abril de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.29

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N.° 1262-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la Procuraduría Pública del Concejo Distrital de Comas, mediante “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 0000054925-2021” el 09 de diciembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios por los semestres vencidos de mayo y noviembre de 2019, a favor de (419) cuatrocientos diecinueve trabajadores. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, en contra la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3124-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONCEJO DISTRITAL DE COMAS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813MCR - HR 1382-2020

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