| Resolución N° | 1137-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 354-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Comunidad Local Adm.salud los Algarrobos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 05 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2552-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 341-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia en fecha 11 y 18 de diciembre de 2020; en mérito a la denuncia del señor Fredy Eduardo Morales Delgado (Técnico administrativo), por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones, y el cese de actos de hostilización, en tanto aduce que, se han reducido inmotivadamente sus remuneraciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard
Que, mediante Imputación de Cargos N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 02 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 05 de julio de 2021 y a la Procuraduría Pública Regional el 01 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 31-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 24 de febrero de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia a la misma que había sido debidamente citado para el día 11 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia a la misma que había sido debidamente citado para el día 18 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, recién con fecha 01 de febrero de 2022 se le notificó el inicio de este procedimiento sancionador; a pesar de saber que su representada pertenece a la Dirección Regional de Salud de Piura – DIRESA PIURA; la cual está a cargo del Gobierno Regional de Piura y por tanto, debió tenerse en cuenta que cualquier procedimiento administrativo y/o judicial es asumido por la Procuraduría Pública Regional de Piura desde el inicio hasta el fin del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo N° 1326 y su reglamento.
ii. Refiere que, no se ha cumplido con notificarle a su representada conforme a ley, con los citatorios, emplazamientos y requerimientos de documentación y otros actos administrativos análogos; ya que asegura que nunca se le notificó la Orden de Inspección N° 2552-2020, y el inicio del procedimiento sancionador recién se le notificó con el Acta de Infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 22 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al cuestionamiento de la notificación de los requerimientos de comparecencia; se aprecia que la Ley N° 28806, establece que la persona que debe comparecer ante el personal inspectivo en el marco de un procedimiento inspectivo es el representante legal del sujeto responsable o entidad que está siendo fiscalizada.
ii. Que, el Decreto Supremo N° 017-2008-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29124, que establece la Cogestión y Participación Ciudadana para el primer nivel de atención en los establecimientos de Salud del Ministerio de Salud y de las Regiones, el cual, define a las Comunidades Locales de Administración de Salud como órganos de cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, y en su artículo 44 establece que la representación recae en el presidente.
iii. De los actuados en el expediente inspectivo, los dos requerimientos de comparecencia, fueron diligenciados conforme a ley y en atención a lo establecido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo”, lo que guarda relación con el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. Esto significa que, el dispositivo legal mencionado no exige que las notificaciones se deban realizar exclusivamente a los representantes legales de los administrados, ni a los Procuradores Públicos, sino que permite al personal inspectivo realizar la notificación de los requerimientos de comparecencia a cualquier otra persona que se encuentre presente en el centro de labores; siempre que se cumpla con registrar sus datos y su relación o vinculación con el administrado, a efectos de poder identificarla e individualizarla.
iv. Que, en el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado cumplió con su obligación de notificar el requerimiento de comparecencia en el centro de labores del sujeto inspeccionado; y se observa que, la notificación se realizó a la persona que se encontraba en ese momento, cumpliendo con registrar sus datos, a efectos de poder identificarla e individualizarla.
v. Que, debe tenerse en cuenta que el presidente, en calidad de representante legal del sujeto inspeccionado se encontraba obligado a colaborar con la realización de las actuaciones de comparecencia que el inspector comisionado programó para los días 11 y 18 de diciembre de 2020; y, por tanto, debió adoptar las medidas necesarias para
2 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022 y la Procuraduría Pública Regional el 01 de setiembre de 2022, véase folio 297 y 212 del expediente sancionador.
asegurar su participación en las diligencias programadas, acudiendo debidamente acreditado.
vi. Que, para la fecha de las comparecencias su presidenta ya no contaba con facultades vigentes para representar al sujeto inspeccionado y menos para delegar poder en un tercero para que ejerciera tal representación, en tanto que, el certificado de vigencia de poder de la Junta Directiva del sujeto inspeccionado solo estuvo vigente hasta el 12 de julio de 2020; por lo que, se configuraron dos infracciones a la labor inspectiva.
vii. Cabe señalar que, en el contexto de la emergencia sanitaria y debido a la situación de restricción de desplazamiento y reunión, se emitió el Decreto de Urgencia N° 100- 2020, dispositivo legal que, desde el mes de agosto de 2020 brindó a todas las juntas directivas o asambleas generales de asociaciones y comités, las facilidades para realizar sus convocatorias a actos electorales y celebración de reuniones de forma no presencial o virtual; a fin de que pudieran renovar sus órganos de dirección con mandato vencido evitando el desplazamiento físico de sus miembros.
viii. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el sujeto responsable no fue diligente y no realizó el trámite para la realización de su convocatoria a elecciones y reuniones virtuales, para que acordara la renovación y actualización de los miembros de su Junta Directiva (vencida), y por ello, es que, al momento de las citaciones a comparecencia, no tenían ninguna persona que contara con facultades vigentes de representación.
ix. Por último, respecto a que los hechos denunciados por el trabajador se encuentran judicializados; al respecto, se tiene que el proceso judicial corresponde a una demanda de pago de remuneraciones, cese de actos de hostilidad, pago de bonificación por escolaridad y reactiva Perú; mientras que, el procedimiento inspectivo iba dirigido a verificar las materias de entrega de boletas de pago y hostigamiento o actos de hostilidad; sin embargo, no fue posible verificar su cumplimiento, debido a la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, lo que demuestra que los procesos no guardan relación en hechos, sujetos y fundamentos.
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001027-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, el inspector comisionado ha dejado constancia que en la fecha y hora indicada en la medida de requerimiento se apersonó el señor José Leoncio Yarleque Ruíz, contador de la Comunidad, quien presentó certificado de vigencia de la presidenta, cuyo periodo de poderes de la junta es del 12 de julio de 2018 al 12 de julio de 2020, el cual ya se encontraba vencido; por lo que, se consideró que no está debidamente acreditada según lo establecido en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, pero se debe atender que recabó información, documentos que acreditaban el pago de los beneficios sociales del trabajador.
ii. Alegan que, a la fecha de los hechos la presidenta del Consejo Ejecutivo, quien es la representante legal, se encontraba imposibilitada de presentarse físicamente por motivo de vulnerabilidad ante la Covid-19, razón por la que se apersonó el contador.
iii. Manifiestan que, se debe valorar que las fechas de citación, corresponden al contexto donde la pandemia estaba en auge con la presencia de la segunda ola, habiéndose dispuesto medidas legales orientadas a la cautela de la salud, flexibilización de trámites y de plazos procesales. En tal sentido, se presentó el contador; sin embargo, no fue tomado en cuenta por la falta de poder vigente.
iv. Señalan que, debe tenerse en cuenta que, en ese contexto, los notarios atendían cosas mínimas, por tanto, tramitar la vigencia de la representación legal fue muy complejo y recién se pudo actualizar el 11 de junio de 2021.
v. Aducen que, el motivo de la citación se circunscribe a hechos laborales que se encuentran judicializados a la fecha, e incluso se encuentran en calidad de cosa juzgada. En tal sentido, se advierte que el órgano que administra justicia ya se
pronunció sobre los hechos y ya emitió la decisión correspondiente ordenando los pagos.
vi. Argumentan que, la imputación de la falta nace de una exigencia desproporcionada, contraria a la razonabilidad, e ilegal que efectúa la SUNAFIL, en tanto que, se debió tener en cuenta el contexto de la pandemia, lo que convierte en desproporcionada la exigencia de la presencia de la presidenta, en razón de ser persona vulnerable. Asimismo, el marco legal vigente a diciembre del 2021, convierte en injustificada la exigencia de presentación de documentos vigentes, a la luz de los principios de informalismo y razonabilidad que rigen los procedimientos administrativos y la potestad sancionadora de la administración pública.
vii. Asimismo, refieren que la sanción que se impone a través de la impugnada, es contraria a la razón de ser de la norma que tipifica la falta, en razón que, la ratio legis de las normas que tipifican la falta atribuida, tiene como sustento ejercitar la potestad sancionadora ante la inconcurrencia al llamado de la autoridad supervisora del trabajo en tanto acto omisor y acción evasiva del cumplimiento de las obligaciones que en materia laboral se deben acatar.
viii. Por ese motivo, señalan que, se debe valorar que se concurrió a las citaciones, sino que hubo inconvenientes propios del contexto de la pandemia que dificultaron cumplir con las formalidades; que, deben atenderse a criterios de flexibilidad en las formalidades en cuanto a la presencia física de los representantes de las instituciones.
ix. Por último, solicitan que se declare fundado el recurso y en consecuencia se deje sin efecto la impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 28 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 04 de diciembre de 2020, notificado a la señora María Teresa Cornejo Trelles, en calidad de encargada de mesa de partes del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 11 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas, en la Oficina de Inspección del Trabajo, ubicada en Calle Los Juncos Mz- M, Lote 05, Urb. Miraflores – Castilla - Piura, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “[1] Poderes de representación vigentes; [2] Acreditar entrega de boletas de pago de remuneraciones; y, [3] Pago y/o depósito de remuneraciones”.
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Asimismo, a folio 34 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 14 de diciembre de 2020, notificado a la señora María Teresa Cornejo Trelles, en calidad de encargada de mesa de partes del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 18 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas, en la Oficina de Inspección del Trabajo, ubicada en Calle Los Juncos Mz- M, Lote 05, Urb. Miraflores – Castilla - Piura, a fin de que cumpla con aportar la misma documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia de fecha 04 de diciembre de 2020. La documentación requerida se refiere al periodo diciembre mayo-2020 a setiembre-2020 y respecto del trabajador: Fredy Eduardo Morales Delgado. Asimismo, de los referidos documentos se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, de los numerales 4.3 y 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia que, con fecha 11 y 18 de diciembre de 2020, siendo las 11:00 horas, respectivamente, se apersono José Leoncio Yarleque Ruíz , quien presentó certificado de vigencia cuyo período de poderes de la junta de la inspeccionada es del 12 de julio de 2018 al 12 de julio de 2020, el cual se encuentra vencido; por lo cual, se advierte que no se encontraba debidamente acreditado, según la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en su apartado 7.13.2.3 c); por tanto, el inspector deja constancia que la inspeccionada no está debidamente representada, lo que configura las inasistencias a los requerimientos de comparecencia para las fechas 11 y 18 de diciembre de 2020.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en los numerales 4.8 y 4.9 que, el sujeto inspeccionado, no asiste debidamente acreditado a las diligencias de comparecencia debidamente notificadas para el día 11 y 18 de diciembre de 2020, a las 11:00 horas; incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, reiterando al respecto que, a la fecha de los hechos la presidenta del Consejo Ejecutivo, quien es la representante legal, se encontraba imposibilitada de presentarse físicamente por motivo de vulnerabilidad ante la Covid-19, razón por la que se apersonó el contador, presentando documentos que acreditaban el pago de los beneficios sociales del trabajador; en tal sentido, manifiesta que, se debe valorar que las fechas de citación, corresponden al contexto de la pandemia, en la que se establecieron medidas legales orientadas a la cautela de la salud, flexibilización de trámites y de plazos procesales; por tanto, refieren que, tramitar la vigencia de la representación legal fue complejo y recién se pudo actualizar el 11 de junio de 2021; asimismo, cuestionan una desproporcionada exigencia por la presencia de la presidenta, a la luz de los principios de informalismo y razonabilidad.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 17 de la LGIT, “(…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado”.
Por otro lado, pese a que la impugnante alega que por el contexto de la pandemia, no pudo tramitar la vigencia de la representación legal, para que comparezca conforme a ley en las diligencias de comparecencia programadas para los días 11 y 18 de diciembre de 2020, ya
que recién pudo actualizar la vigencia el 11 de junio de 2021; cabe señalar que dicha situación alegada por sí misma no desvirtúa la sanción propuesta, en tanto que, no la exime de la obligación de comparecer debidamente acreditada ante un requerimiento de la autoridad inspectiva. Asimismo, no se advierte durante el procedimiento inspectivo y sancionador que la impugnante haya presentado medios probatorios que evidencien la existencia de alguna de las causales justificables para no presentarse con la acreditación conforme a ley, conforme a lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con lo regulado en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
En el caso en particular, la impugnante alegó que el representante legal no pudo ejercer la defensa por motivo de vulnerabilidad ante la Covid-19, lo que imposibilitó asistir a las diligencias de comparecencia de fecha 11 y 18 de diciembre de 2020. Al respecto, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a los requerimientos de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia programadas por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT12.
Asimismo, respecto a que, el trámite de la vigencia de la representación legal fue complejo y recién se pudo actualizar el 11 de junio de 2021; señalando como desproporcionada la exigencia de la presencia de la presidenta, a la luz de los principios de informalismo y razonabilidad. Sobre el particular, cabe señalar que, en el contexto de la emergencia sanitaria y debido a las restricciones de desplazamiento y reunión, es que el gobierno central mediante la publicación del Decreto de Urgencia N° 100-2020 – “DICTAN MEDIDAS PARA LA CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE JUNTAS DE ACCIONISTAS Y ASAMBLEAS NO PRESENCIALES O VIRTUALES” de fecha 26 de agosto de 2020, dictó la siguiente medida:
“Artículo 2. Convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales 2.1 Autorizase excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 a las sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, a excepción de las reguladas por los Decretos de Urgencia N° 056- 2020 y N° 075-2020, a convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas
12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
y/o asamblea general, de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas o asambleas presenciales. Con el fin de convocar a dichas juntas o asambleas, los directorios y/o consejos directivos de las mencionadas entidades, pueden sesionar de manera no presencial o virtual.
En tal sentido, se advierte que, el contexto de la emergencia sanitaria nacional no representó ningún impedimento para que, a partir del 24 de agosto de 2020, que entró en vigencia el Decreto de Urgencia N° 100-2020, la impugnante, oportunamente, iniciara el trámite para la realización de su convocatoria a elecciones y reuniones virtuales, en tanto, debía acordar la renovación y actualización de los miembros de su Junta Directiva (vencida), incluido el cargo de presidente; quien por mandato legal, es quien tiene la facultad de representación legal.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias correspondientes a la renovación de su Junta Directiva, a fin de otorgar representación para la asistencia a las referidas comparecencias.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 11 y 18 de diciembre de 2020, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el motivo de la citación se circunscribe a hechos laborales que se encuentran judicializados a la fecha, e incluso se encuentran en calidad de cosa juzgada. Sobre el particular, se advierte que, las materias controvertidas en la presente causa no se encuentran relacionadas al incumplimiento de las normas sociolaborales sino a infracciones relacionadas a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del entonces, sujeto inspeccionado, en tanto que, no asistió a los requerimientos de comparecencias de fecha 11 y 18 de diciembre de 2020, que conllevaron a que no se pueda verificar el cumplimiento de las materias: Hostigamiento y actos de hostilidad y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), conforme lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción. No obstante, el proceso judicial que se encuentra en calidad de cosa juzgada entre el extrabajador Fredy Eduardo Morales Delgado y la impugnante, corresponde a una
demanda de pago de remuneraciones dejadas de percibir, cese de actos de hostilidad, pago de bonificación por escolaridad y reactiva Perú; por tanto, se advierte que no existe relación entre hechos, sujetos y fundamentos. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia a la misma que había sido debidamente citado para el día 11 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia a la misma que había sido debidamente citado para el día 18 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMUNIDAD LOCAL ADM.SALUD LOS ALGARROBOS, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MCR
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