Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compartamos Financiera S.A — Res. 65-2024

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0065-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCompartamos Financiera S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia

N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 26 de agosto del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara fundado en parte dicho recurso y nula la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 26 de agosto del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la subsanabilidad de no goce del descanso vacacional efectivo

1. En el presente caso, en el numeral 4.4 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado a la recurrente el goce de los descansos físicos vacacionales correspondientes a los períodos laborados: Del 01.12.2016 al 08.12.2016, del 16.03.2018 al 21.03.2018, del 22.03.2018 al 25.03.2018, del 19.04.2018 al 25.04.2018, del 14.05.2018 al 23.05.2018, del 16.07.2018 al 24.07.2018, del 25.07.2018 al 25.07.2018, del 12.11.2018 al 18.11.2018, del 25.04.2020 al 28.04.2020, del 11.05.2020 al 19.05.2020, del 08.10.2020 al 13.10.2020 y del 08.03.2021 al 22.03.2021, de acuerdo con la

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado los descansos físicos vacacionales correspondientes; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de junio de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: No goce de vacaciones, vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Certificado de trabajo (sub materia: incluye todas); Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 259-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 4 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 15 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 19 de agosto de 2022.

1.4

Posteriormente, la Resolución de Intendencia N°138-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de agosto de 2022, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, al ser emitida sin valorar los descargos presentados por la inspeccionada.

1.5

Es así que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado los descansos físicos vacacionales correspondientes a la recurrente García Cárdenas Melissa Milagros, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la laboral inspectiva, por no cumplir con subsanar los incumplimientos señalados en la medida de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, en sus descargos al Informe Final de Instrucción precisó, habría operado la prescripción administrativa en tanto la fiscalización habría iniciado el 03 de mayo de 2022, por lo que, no podrían abstraerse conclusiones de periodos anteriores al 03 de mayo de 2018.

ii. También manifiesta que, de la Directiva del Ejercicio de la Función Inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, las actuaciones inspectivas de investigación se realizan dentro del plazo previsto en la Orden de Inspección, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles. Expone que, la solicitud de ampliación de la orden de fiscalización debe ser presentada con 3 días hábiles de antelación al vencimiento del plazo originalmente

previsto, debidamente sustentada. Y que, en contraste con las disposiciones de la Directiva antes mencionada, queda claro que la ampliación de plazo de la orden no se otorga en virtud de la carga laboral que pueda tener un inspector, sino más bien a la razonabilidad y proporcionalidad del caso en concreto, de ahí que no tenía en lo absoluto sustento alguno.

iii. Solicita se deje sin efecto la continuación del presente procedimiento sobre esta presunta infracción, en tanto se han presentado serios vicios en la tramitación que vulneran a todas luces el principio de legalidad y la Directiva del ejercicio de la función inspectiva.

iv. Finalmente, en resguardo de su derecho, en aplicación del artículo 40 de la Ley 28806, solicita la reducción de la multa propuesta. Adjunta al recurso el pago por la suma de S/ 3,062.48 a favor de la demandante, respecto al concepto de indemnización vacacional, tomando en consideración la última remuneración percibida (S/ 2,483.09).

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N°388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA y adecuando la sanción en la suma de S/ 15,727.40, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la autoridad administrativa se encontraba facultada para fiscalizar los periodos que fueron parte de las actuaciones inspectivas, no habiendo operado la prescripción alegada por la inspeccionada, contrario a ello se logró determinar que la misma no habría cumplido con el pago de la indemnización vacacional respecto de los periodos descritos en el Acta de Infracción. Así también, señala que la inspeccionada presentó el cálculo de la indemnización por no otorgar el descanso vacacional a la trabajadora afectada y una constancia de transferencia BBVA, ascendente al monto de S/ 3,062.48, de fecha 24.08.2022 a favor del trabajador García Cárdenas Melissa Milagros. Por lo que, considera debe darse por subsanada la infracción correspondiente a no haber otorgado los descansos físicos vacacionales(indemnización).

ii. Siendo así, constata que la inspeccionada ha subsanado 01 infracción de las 02 imputadas, al momento de interponer su recurso de apelación (14 de setiembre de 2022), posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (04 de julio de 2022), por lo que, a fin de no dilatar el procedimiento y en aplicación del principio de celeridad, este despacho procede a reducir la multa respecto a las mencionadas

2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022.

infracciones al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT.

iii. Sobre la medida de requerimiento de fecha 15 de junio de 2022, expone que toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; y criterio que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha reconocido y señalado en el numeral 6.14 de la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Que, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 15 de junio de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que, confirma la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

v. Respecto de los demás argumentos esbozados, determina que no ameritan mayor pronunciamiento por su parte, siendo que se le ha aplicado el beneficio de la reducción establecido en el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT, lo cual implica el reconocimiento de las infracciones imputadas, así también, de los supuestos plazos inobservados por la autoridad inspectiva (ampliación de plazo y refrendo), no han limitado su derecho de defensa ni vulnerado el debido procedimiento, además de no ser causal de nulidad del presente procedimiento sancionador.

1.8

Con escrito de fecha 13 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.9

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 796-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 13 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que, la resolución materia de impugnación es el resultado de un análisis que omite considerar sus argumentos expuestos a lo largo de la etapa inspectiva, en la cual se evidenció que la administrativa dispuso una ampliación de plazo de forma irregular y un refrendo de materias, además, que impuso una sanción irrazonable que vulneró su derecho a la debida motivación, por no considerar la normatividad aplicable para la determinación de sanciones pecuniarias. ii. Que, se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, pues como puede advertirse de la Resolución materia de revisión, la misma se limitó a omitir un pronunciamiento respecto a las cuestiones materia de debate que fueron propuestas por el administrado, sin valorar propiamente los alcances normativos para la configuración de este tipo de actos, ni los descargos efectuados por su compañía en distintas oportunidades. iii. Alega que, la Intendencia omite pronunciarse respecto a una indebida ampliación de plazo de la Orden de Inspección aduciendo de forma vaga y general que dichos argumentos no ameritan pronunciamiento, en vista que la empresa ha cumplido con subsanar la infracción advertida. iv. Sostiene que, la solicitud de la inspectora para ampliar el plazo está sustentada en primer lugar, a la tramitación de otras Ordenes de Inspección y que debió estar sustentada por la razonabilidad y proporcionalidad del caso en concreto. v. Que, la solicitud de ampliación debió presentarse como máximo, hasta el 08 de junio de 2022, empero, como se aprecia de la documentación esta fue solicitada el 09 de junio de 2022 por correo electrónico. Por lo cual, no resultaba válido la ampliación del plazo de la presente Orden de Inspección, pues no se cumplían con los presupuestos para solicitar una ampliación de este. vi. Conforme se puede apreciar del procedimiento, en este caso también se suscitó un refrendo de materias, de fecha 14 de junio de 2022, es decir, una vez ampliado el plazo de la orden, por lo que no puede ser utilizado para señalar que “existía una cantidad importante de información que revisar”.

vii. Que, la norma señala que la reducción se produce respecto de la MULTA una vez se acredite la subsanación de la infracción detectada, es decir no realiza una distinción de las MULTAS por cada una de las infracciones, sino únicamente a una solo MULTA de carácter general que se entiende por el monto total sancionado por la Autoridad Administrativa. No obstante, la Intendencia omitiendo la redacción de la disposición normativa a ser aplicada, realiza una distinción entre las MULTAS, reduciendo únicamente aquella que corresponde por la materia inspeccionada sobre vacaciones e indemnización vacacional y no así respecto al no cumplimiento de la medida de requerimiento. viii. Indica que, si un inspeccionado decide subsanar la infracción principal a fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, es claro que sus efectos recaen sobre todas las infracciones inspeccionadas, más aún si la infracción por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento se encuentra ligada a la infracción principal. ix. Sostiene que, la imposición de una multa no es razonable, sino que por el contrario constituye un exceso de punición por parte de la autoridad administrativa, más aún cuando de la revisión del expediente sancionador, se advierte que la administración no habría podido rebatir sus argumentos, ni valorado estos, advirtiéndose de esta manera una actuación que contraviene la finalidad del procedimiento, y que permite considerar que SUNAFIL no actuó dentro de los límites de la facultad que le atribuye la ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

La parte impugnante cuestiona la afectación a las garantías mínimas del debido procedimiento y al cuestionar que la resolución recurrida presenta vicios en su motivación, así como su afectación a su derecho de defensa. Por lo cual, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un

espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso casatorio.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa

expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

El inspector en el numeral 4.11 del Acta de Infracción fundamenta lo siguiente: “Finalizadas las actuaciones inspectivas, y habiéndose detectado incumplimientos relacionados con una de las materias comisionadas, se procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento, a efectos de que la razón social inspeccionada acredite su subsanación, otorgando para ello el plazo de tres (03) días hábiles”.

6.15

Del expediente inspectivo se advierte que el inspector comisionado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de junio de 2022, requirió al impugnante que acredite el pago del reintegro de la bonificación extraordinaria así como acredite el pago de la indemnización vacacional respecto a los descansos físicos vacacionales no otorgados en la oportunidad que correspondía por los periodos precisado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, tal como se muestra en la siguiente imagen: Figura 01:

6.16

Adicionalmente, en el numeral 4.4 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado a la recurrente el goce de los descansos físicos vacacionales correspondientes a los períodos laborados: Del 01.12.2016 al 08.12.2016, del 16.03.2018 al 21.03.2018, del 22.03.2018 al 25.03.2018, del 19.04.2018 al 25.04.2018, del 14.05.2018 al 23.05.2018, del 16.07.2018 al 24.07.2018, del 25.07.2018 al 25.07.2018, del 12.11.2018 al 18.11.2018, del 25.04.2020 al 28.04.2020, del 11.05.2020 al 19.05.2020, del 08.10.2020 al 13.10.2020 y del 08.03.2021 al 22.03.2021, de acuerdo con la siguiente imagen:

Figura 02:

6.17

Asimismo, en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, se dejó constancia que estaba pendiente el pago de la indemnización vacacional respecto a los periodos del 12.08.2017 al 20.08.2017, del 16.03.2018 al 21.03.2018, del 16.07.2018 al 24.07.2018, del 17.06.2019 al 23.06.2019 y del 08.07.2019 al 13.07.2019.

6.18

Por otra parte, en la misma Acta de Infracción, en el numeral 4.6, se detalló que: “En tal sentido, habiéndose verificado que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción señalada en el hecho verificado 4.4 de la presente acta de infracción (no haber otorgado el descanso vacacional en la oportunidad correspondiente), se le ordenó -a través de la medida inspectiva de requerimiento- efectuar el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo 713 a la recurrente.” Sin embargo, conforme se tiene, la impugnante no acreditó el cumplimiento de dicha medida.

6.19

De los numerales descritos, se desprende que la propuesta de sanción se dio en función a la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no haber otorgado los descansos físicos vacacionales correspondientes a la recurrente Melissa Milagros García Cárdenas, de los períodos laborados precisados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción.

6.20

Respecto de ello, este Tribunal observa que el Acta de Infracción adolece de dos defectos: i) pese a que el administrado no cumplió con acreditar el pago de las indemnizaciones vacacionales, cuyo cumplimiento se exigió mediante la medida inspectiva de requerimiento, no se propone sanción administrativa por ello, en función del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; ii) en relación con los descansos vacacionales no otorgados oportunamente, no se precisa que este incumplimiento, es de carácter insubsanable, dado que, como prevé el artículo 23 del Decreto Legislativo

Nº 713, este descanso debe ser otorgado dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, siendo que esta oportunidad no puede retrotraerse por tratarse de un imposible fáctico.

6.21

Por otro lado, se advierte también que estos defectos tampoco fueron corregidos durante la fase instructora ni en la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador, por el contrario, la Intendencia solo se limitó a aplicar la reducción del 30% del monto de la multa impuesta, a la infracción del artículo 25.6° del RLGIT, en virtud de la aplicación del literal a) del numeral 40 de la LGIT; conforme se expone en el fundamento 9 de la resolución recurrida, que señala: “(…) este despacho ha podido constatar que la inspeccionada ha subsanado 01 infracción de las 02 imputadas, al momento de interponer su recurso de apelación (14 de setiembre de 2022), posterior a la notificación de la imputación de cargos (04 de julio de 2022), por lo que a fin de no dilatar el procedimiento y en aplicación del principio de celeridad, este despacho procede a reducir la multa respecto a las mencionadas infracciones al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT; debiendo adecuarse la sanción de multa (…).(énfasis añadido)

6.22

El acápite a) del artículo 40° de la LGIT precisa que: “(…) Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia. Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. (…)” (énfasis añadido). En aplicación de esta regla, todo órgano y servidor del Sistema de inspección del trabajo deberá establecer la procedencia de la reducción de la sanción únicamente cuando las infracciones sobre las que exista reconocimiento de responsabilidad sean subsanables, es decir, cuando el daño producido por el comportamiento infractor sea reversible y así lo haya sido, efectivamente.

6.23

Es así como, al evaluar la Intendencia el documento que acreditaría el pago de la indemnización vacacional se observa que dicha Autoridad entiende, creemos incorrectamente, que con este pago se viabiliza la reducción de la multa impuesta.

6.24

Es importante considerar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2019- SUNAFIL, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” aprobó que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713”. No obstante, este Colegiado considera que este criterio no guarda conformidad con la finalidad de la normativa sociolaboral que regula el otorgamiento oportuno del descanso vacacional, dado que, justamente, esta apunta a facilitar un período de tiempo de descanso oportuno para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento9, por lo que, resulta evidente que el pago de la remuneración vacacional y de la indemnización vacacional, no reemplazan el otorgamiento inoportuno del descanso físico vacacional.

6.25

Aunado a ello, la Intendencia no ha emitido pronunciamiento en torno a ello, lo cual, evidencia una afectación al derecho de debida motivación de los actos administrativos y al debido procedimiento administrativo.

9 Cfr. Gorelli Hernández. Juan. “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis, Nº 65, Lima, 2014, p. 61.

6.26

De este análisis, a juicio de este Tribunal, el alto reconocimiento de los derechos a la salud, a la limitación de la jornada y del tiempo de trabajo, entre otros derechos sociales y culturales relevantes, consagrados en estándares constitucionales e internacionales, llevan a definir a las vacaciones como un tiempo de descanso que es especialmente protegido, por permitir la realización de una amplia gama de valores constitucionales, entre los que puede citarse, de forma ejemplificativa, a la mejor conciliación de las responsabilidades familiares, la vida personal, el ocio, la oportuna recuperación física y psíquica, entre otros. Por consiguiente, la correcta tipificación de las infracciones sociolaborales relacionadas con este derecho debe estar acompañada de una adecuada evaluación de su carácter insubsanable, atendiendo a la finalidad y oportunidad que la normativa ha dispuesto para el goce del descanso vacacional.

6.27

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la Administración en relación a la constatación de los hechos ha vulnerado el principio de debida motivación, legalidad y tipicidad, así como se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta cada infracción, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.

6.28

Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por el Principio de Verdad Material10, y así, la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.29

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien

tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la

justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.30

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, dado que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud de reducción de multa del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.31

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.32

Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia Regional de Cajamarca, así como la motivación insuficiente de la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir, los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.33

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.34

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.36

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 26 de agosto del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.38

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.39

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia

N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 26 de agosto del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara fundado en parte dicho recurso y nula la Resolución de Sub Intendencia N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 26 de agosto del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la subsanabilidad de no goce del descanso vacacional efectivo

1. En el presente caso, en el numeral 4.4 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado a la recurrente el goce de los descansos físicos vacacionales correspondientes a los períodos laborados: Del 01.12.2016 al 08.12.2016, del 16.03.2018 al 21.03.2018, del 22.03.2018 al 25.03.2018, del 19.04.2018 al 25.04.2018, del 14.05.2018 al 23.05.2018, del 16.07.2018 al 24.07.2018, del 25.07.2018 al 25.07.2018, del 12.11.2018 al 18.11.2018, del 25.04.2020 al 28.04.2020, del 11.05.2020 al 19.05.2020, del 08.10.2020 al 13.10.2020 y del 08.03.2021 al 22.03.2021, de acuerdo con la siguiente imagen:

Figura 01:

2. Asimismo, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de junio de 2022, se requirió al impugnante que acredite el pago del reintegro de la bonificación extraordinaria, así como acredite el pago de la indemnización vacacional respecto a los descansos físicos vacacionales no otorgados en la oportunidad que correspondía por los periodos precisado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Figura 02:

3. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado de 3 días hábiles, que venció el 20 de junio de 2022, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de los conceptos requeridos, con lo cual, se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4. No obstante, la impugnante presentó con su escrito de apelación, el cálculo de la indemnización por no otorgar el descanso vacacional a la trabajadora afectada y la constancia

de depósito de fecha 24 de agosto de 2022, por el monto de S/ 3,062.48, a favor de Melissa Milagros García Cárdenas. De la siguiente manera:

Figura 03:

5. En virtud a ello, y verificado el pago de este concepto, la Intendencia el fundamento 9 de la resolución recurrida, señaló: “(…) este despacho ha podido constatar que la inspeccionada ha subsanado 01 infracción de las 02 imputadas, al momento de interponer su recurso de apelación (14 de setiembre de 2022), posterior a la notificación de la imputación de cargos (04 de julio de 2022), por lo que a fin de no dilatar el procedimiento y en aplicación del principio de celeridad, este despacho procede a reducir la multa respecto a las mencionadas infracciones al 30 % de la multa original, tal y como lo establece el artículo 40° de la Ley N° 28806 LGIT; debiendo adecuarse la sanción de multa (…).(énfasis añadido)

6. En ese sentido, en concordancia con el contenido del artículo 23° del Decreto Legislativo N°71311, debe interpretarse que el legislador ha ampliado la posibilidad de subsanar las infracciones sociolaborales, al dar al administrado la posibilidad de corregir de forma voluntaria su conducta ilegal, reconocer su responsabilidad y subsanar dichas infracciones en un periodo prudente de tiempo, a fin de obtener la reducción de la multa. Por lo tanto, si para el presente caso, la Ley ha previsto expresamente una vía para reparar una infracción - por más que no se pueda retroceder en el tiempo- y el administrado voluntariamente cumple con ello, sería contrario al espíritu de la ley, impedir que se le aplique la reducción de multa contenida en el artículo 40° de la LGIT, por considerar que, el no otorgar oportunamente el descanso físico vacacional, es una infracción insubsanable.

7. Aunado a ello, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2019-SUNAFIL, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” aprobó que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713”. Es decir, de acuerdo a esta directriz, se puso en conocimiento del administrado, que el no goce del descanso efectivo vacacional, podría ser subsanado con el pago de los conceptos contenidos en el artículo 23° del Decreto Legislativo N°713, entendiéndose de esta manera,

11 Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

que dicha infracción sociolaboral es subsanable, y con lo cual, la aplicación del artículo 40° del LGIT, es el correcto.

8. En consecuencia, considero debe mantenerse la infracción por no haber otorgado los descansos físicos vacacionales correspondientes a la recurrente Melissa Milagros García Cárdenas, de los períodos precisados en el 4.5 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el monto calculado en la resolución recurrida.

9. Por otra parte, se tiene que la impugnante cuestiona que la reducción de multa ha sido erróneamente calculada, y debería aplicarse también a la infracción a la labor inspectiva. Asimismo, que este argumento no ha sido considerado por la Intendencia en la resolución recurrida.

10. Sobre ello, corresponde señalar que la Intendencia, sí ha otorgado una respuesta a la impugnante, desde el considerando décimo al decimocuarto de la Resolución de Intendencia N°145-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. Por otra parte, se debe precisar que no corresponde la aplicación del numeral a) del artículo 40° de la LGIT, para la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de junio de 2022, en la medida que toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, puesto que, se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, al incumplir con dicha medida de requerimiento, la infracción a la labor inspectiva está debidamente acreditada, no correspondiendo por ende la aplicación del artículo 40° de la LGIT, siendo este extremo infundado.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en el extremo referido a la aplicación del artículo 40° de la LGIT al caso en concreto, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

20240124JCR

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