Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compartamos Financiera S.A — Res. 128-2024

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0128-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6595-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompartamos Financiera S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 506-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 506-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6595-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándolas sin efecto.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 24968-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3286-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las vacaciones; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 389-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 507-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1239-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,727.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, la CTS) a favor de la extrabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00, reducida en S/2,025.30.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de la extrabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00, reducida en S/3,392.70.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la laboral inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1239-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado que el pago de beneficios sociales ha sido practicado bajo el proceso de consignación judicial. De esta manera, la empresa ha cumplido con el pago de la CTS y vacaciones a favor de la extrabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino. Pese a que el Poder Judicial encausó de manera tardía el proceso de consignación de pago de beneficios, lo cual no es imputable a la empresa, este se inició de manera previa al procedimiento de inspección. Además, contrariamente a lo sostenido por la Sub Intendencia, no existe un orden de prelación en el método de pago de beneficios laborales, por lo que, al rechazarse la presente consignación judicial, se vulneró el principio de legalidad y razonabilidad. Incluso, el método de pago empleado por la empresa resulta lícito, toda vez que se encuentra respaldado por el artículo 64° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

ii. Existe una afectación al derecho a la motivación de los actos administrativos, porque, al momento de determinar la responsabilidad administrativa, el inferior en grado se

limitó a transcribir lo manifestado por el inspector. Además, no se valoró los argumentos ofrecidos.

iii. Si bien se ha dispuesto la reducción de las multas impuestas por las infracciones en materia de relaciones laborales, no se aplicó el mismo beneficio para aquella que se ocupa del no cumplimiento de la medida de requerimiento, lo cual revela un criterio irrazonable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 25 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que, el presente procedimiento sancionador se originó a raíz de la denuncia presentada por la extrabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino a efectos de que se le pague sus beneficios laborales truncos (vacaciones, CTS, gratificación) en tanto terminó su relación laboral, sin que se le haya cancelado los mismos dentro del plazo de 48 horas. Al termino de las investigaciones, la inspectora del trabajo actuante dejó constancia que constató la falta de pago de la liquidación de beneficios sociales que incluía el pago trunco de la CTS del 01/11/2019 al 02/01/2020 y el pago de 15 días de vacaciones del periodo 2018-2019 y trunco del periodo 2019-2020, por tanto emitió la medida inspectiva de requerimiento otorgándole 3 días hábiles para que acredite el cumplimiento de las infracciones descritas previamente, dejando constancia que la inspeccionada presento medios probatorios que acreditaban que consignó judicialmente la liquidación de beneficios laborales de la extrabajadora, por lo que pidió considerar la demora en el proceso de consignación, se debe al diligenciamiento del Poder Judicial, no obstante, al no haber presentado ningún medio probatorio que acreditara fehacientemente el pago efectuado a la extrabajadora, decidió emitir el Acta de Infracción.

ii. Que, procedió a verificar en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ), donde se evidencia que el 1er Juzgado de Paz Letrado Especialidad Laboral Lima Este, con los documentos que se acompañaron, el depósito judicial por la suma de S/.30,290.67, la razón del Secretario Judicial y la Resolución Número Tres de fecha 02 de julio de 2021, dan por cumplido el protocolo de entrega de depósitos judiciales, a favor de Giovanna Abigail Machaca Palomino, remitiendo

2 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Se observa de la resolución impugnada que se consignó en su numeración el año 2021 (Resolución de Intendencia N° 506-2021- SUNAFIL/ILM), cuando fue emitida el 25 de marzo de 2022, por lo que, se corrige el año de emisión de la Resolución de Intendencia: “506-2021-SUNAFIL/ILM”, debiendo decir: “506-2022-SUNAFIL/ILM”. 3 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022.

en el día la orden de pago al correo electrónico proporcionado por la emplazada en el formato de registro.

iii. Asimismo, adicionalmente a lo evaluado por la autoridad de primera instancia se expidió el Auto Final a través de la Resolución Número Cuatro de fecha 19 de noviembre de 2021, donde se deja constancia que la extrabajadora no formuló oposición a la consignación efectuada y resolvió declarar la validez de la consignación efectuada por la inspeccionada por el monto de S/30,290.67, pago que tiene efectos cancelatorios sobre los beneficios sociales. Sin embargo, esta Intendencia advirtió que en forma posterior a la emisión de la resolución apelada, el juzgado que tiene a su cargo dicha causa señaló por medio de la Resolución Número Cuatro, de fecha 19 de noviembre de 2021, que la parte beneficiaria, a dicha fecha “(…) se advierte que el emplazado MACHACA PALOMINO GIOVANNA ABIGAIL, se encuentra válidamente notificado con la solicitud de consignación y resolución que admite a trámite el proceso, el 13.07.2021; sin embargo, no ha formulado contradicción al efecto cancelatorio de la consignación; por el contrario, se advierte que remitió un correo a la mesa de partes del juzgado adjuntado el formato de registro y copia de su DNI a fin de recabar el depósito judicial consignado”. En tal sentido, es cierto que a la fecha en que se emitió la resolución impugnada ya había vencido el plazo procesal para que la extrabajadora realice la oposición a la demanda materia de análisis, esto es, vencido el 20 de julio de 2021.

iv. A efectos de determinar la oportunidad en que se subsanó las infracciones, trae a colación que el Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo (tema 3), acordó un grupo de criterios que luego fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, donde se establece, para este caso, lo siguiente: “La consignación judicial de beneficios sociales surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador”.

v. Bajo dichas premisas legales, debe advertirse que la inspeccionada subsanó las infracciones en materia de relaciones laborales después de que se le notificara la Imputación de Cargos, toda vez que el procedimiento sancionador se inició el 22 de febrero de 2021 con la Imputación de Cargos conjuntamente con el Acta de Infracción; y de acuerdo al tema N° 03 de los criterios normativos adoptados por el Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo, dicha consignación solo surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleado; por lo que esta Instancia, en atención al Principio de Jerarquía, considera que la resolución venida en grado se encuentra dentro de los alcances del referido criterio, por lo que no puede admitirse como cumplida la obligación de pago con la sola demanda de consignación de beneficios sociales. Ante ello, no se puede postular que el inferior en grado no haya evaluado la documentación presentada, por lo que no está afecta a ningún vicio de nulidad la resolución apelada.

vi. De esta manera, indica que, si bien la inspeccionada subsanó las infracciones en materia de relaciones laborales, no sucedió de igual forma con el fondo de la medida de requerimiento, porque esta tuvo un término perentorio para su cometido. De esta manera, se aprecia que el cumplimiento extemporáneo de la medida de requerimiento no supone que sea válida para efectos de la reducción de la multa,

toda vez que esta posee carácter de insubsanable; por ende, rechaza el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta.

1.6

Con escrito de fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002869- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 506-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,727.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

i. Refiere que, no se ha respetado las garantías mínimas del debido procedimiento y la debida motivación. ii. Alega que la resolución de impugnación no solo es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos expuestos a lo largo de la etapa inspectiva, en la cual se evidenció que el administrado sí cumplió con el pago de los beneficios laborales de CTS y vacaciones a favor de la extrabajadora a través de un proceso judicial de consignación, el mismo que fue iniciado meses atrás al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. iii. Que, la Intendencia termina por ratificar una sanción irrazonable que vulnera su derecho a la legalidad, debida motivación y razonabilidad, por no considerar los hechos y los medios de prueba actuados en el presente proceso. iv. Señala que, la inacción del Poder Judicial, es decir es una causa no imputable al administrado, no se señala un solo argumento determine la comisión de infracción por parte del administrado, sin evidenciar un análisis lógico - jurídico que evidencie efectivamente una decisión motivada. v. Sostiene que, se ha afectado el principio de razonabilidad y al debido procedimiento, pues tal y como se ha evidenciado a lo largo del presente escrito, que no solo no se consideró los argumentos expuestos por su representada a lo largo del procedimiento, sino que, además, no cumplió a lo largo del procedimiento, con acreditar de forma efectiva porqué el administrado tenía que adoptar otro método de pago más directo, cuando nuestra legislación laboral prevé a la consignación judicial como válido para realizar el pago de beneficios sociales. vi. Refiere que, en el presente procedimiento se ha demostrado que el administrado ha cumplido con subsanar las conductas materias de infracción antes de que culmine el plazo de apelación. Por lo cual, correspondía que en todas las infracciones propuestas se determine una multa reducida al 30%.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de

Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por el impugnante en relación con la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber cumplido con el pago de la remuneración vacacional a favor de su ex trabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino.

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene

derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.12

Sobre el particular, la impugnante alegó que no se ha tomado en cuenta que cumplió con el pago de este concepto, pues al no presentarse la trabajadora recurrente para el cobro de su liquidación de beneficios sociales y entrega de documentos, inició un procedimiento de consignación judicial, con número de Expediente N°00358-2020-0- 1801-JP-LA-06. 6.13 Ahora bien, a fin de analizar de forma más amplia los argumentos del administrado, corresponde realizar el presente resumen de los hechos: - Conforme al “Convenio de Término de Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo”, a folio 06 del expediente inspectivo, celebrado entre la impugnante y la trabajadora recurrente, el término de la relación laboral se hizo efectiva el 02 de enero de 2020.

- Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2020, la impugnante inicia una demanda de consignación judicial10, a la cual adjunta el depósito judicial por la suma de S/30,290.67, realizado el 15 de enero de 2020. - En la fecha del 31 de enero de 2020, la ex trabajadora realiza su denuncia laboral alegando que no se le ha efectuado el pago de sus beneficios sociales. - Con fecha 18 de setiembre de 2020, el inspector comisionado envía un requerimiento de información al correo electrónico al sujeto inspeccionado, a fin de que, en el plazo de tres días hábiles, remita la siguiente información: Vigencia de poder, Constancia de Alta y Baja en el T registro, Pagos de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, CTS, pago de liquidación de beneficios sociales por el periodo laborado a favor de su ex trabajadora, y certificado de trabajo. - En respuesta, la impugnante presenta escrito el 22 de setiembre de 2020, a folio 14 del expediente inspectivo, en el cual expone que la ex trabajadora no se hizo presente en sus instalaciones para el cobro de su liquidación de beneficios sociales, por lo que inició el procedimiento de consignación judicial. - El 07 de octubre de 2020, el inspector envió correo solicitando informe si a la fecha se había emitido la resolución judicial que ordene el pago o cobro del depósito judicial. - Con fecha 12 de octubre de 2020, la impugnante envía la siguiente documentación: “el informe del juzgado remitiendo el expediente al órgano jurisdiccional, cargo de presentación al poder judicial del escrito de impulso procesal de fecha 09 de octubre de 2020, cargo de carta notarial remitida a la ex trabajadora indicando que los documentos laborales y el depósito judicial de su liquidación se encuentra en el Poder Judicial, resolución N°02 que dispone la remisión del expediente a un órgano jurisdiccional distinto, constancia del CEJ que muestra la presentación del escrito de impulso y estado actual del proceso. - Con fecha 16 de octubre de 2020, la impugnante envía un correo electrónico al inspector comisionado, adjuntando el cargo de entrega de la carta notarial dirigida a la ex trabajadora, dejando constancia de la existencia del proceso judicial de consignación y el depósito judicial correspondiente. - Con fecha 22 de octubre de 2020, se emite la medida inspectiva de requerimiento. 6.14 Aunado a ello, corresponde precisar que, respecto al pago de la remuneración vacacional, la Sub Intendencia de Resolución e Intendencia han considerado que la impugnante ha cumplido con dicho concepto, y se le ha considerado subsanada dicha infracción, aplicando una reducción del 30% a la multa impuesta.

10 Véase folio 15 del expediente inspectivo.

6.15

Sin embargo, este Tribunal discrepa de las instancias inferiores, en cuanto a la determinación de la supuesta infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, puesto que, del análisis a la liquidación de beneficios sociales efectuada, a folios 13, la impugnante sí consideró el periodo supuestamente incumplido. Asimismo, consideramos que no puede ser imputable a la impugnante, el retraso y/o demora de la administración judicial en el proceso de consignación judicial, y habiendo revisado los documentos presentados y la fecha en la que fueron presentados, los cuales son con fecha anterior al inicio de la denuncia de la trabajadora y de las actuaciones inspectivas, se evidencia que la impugnante agotó todos los medios posible a fin de cumplir con la normatividad socio laboral en materia del pago de vacaciones. 6.16 En tal sentido, para este Tribunal, no se ha acreditado que la impugnante ha incumplido con haber efectuado el pago íntegro de vacaciones reclamado por la trabajadora, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción impuesta.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.18

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.23

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.24

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.25

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la impugnante no acreditó: [1] El pago de CTS truncas del 01/11/2019 al 02/01/2020; [2] pago de 15 días de vacaciones del periodo 2018-2019 y truncas; otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.26

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

12 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.27

No obstante, este Tribunal considera que la medida inspectiva de requerimiento no ha sido emitida al amparo del principio de razonabilidad, toda vez, que no se ha justificado como el inspector comisionado teniendo a la vista los documentos presentados por la impugnante, como son el expediente de demanda de consignación judicial, la liquidación de beneficios sociales, y el Depósito Judicial N° 2020005800177 el cual contenía el monto de S/30,290.67, haya considerado correcto requerir a la impugnante el pago de CTS y vacaciones, cuando estos estaban contenidos dentro de dicho monto. Es así, que la emisión de dicha medida de requerimiento no resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 24968- 2020-SUNAFIL/ILM, y al verificarse que la impugnante realizó todo lo posible con la finalidad de cumplir con el pago de la liquidación de beneficios sociales, se observa la desproporcionalidad e ilegalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, al verificarse la cesión al principio de razonabilidad.

6.28

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en fundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante no ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, la CTS) a favor de la extrabajadora Giovanna Abigail Machaca Palomino. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 506-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6595-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 506-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándolas sin efecto.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207JCR

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