Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compartamos Financiera S.A — Res. 107-2021

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0107-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteCompartamos Financiera S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha15 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 035-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referido a la aplicación del supuesto de exoneración responsabilidad previsto en el artículo 257 numeral 1, literal e del TUO de la LPAG, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ que confirmó la sanción impuesta a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., dejando sin efecto la multa establecida en la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, según el siguiente detalle:

− Por no proporcionar documentación notificada mediante requerimiento de información a enviarse el día 20.01.2021, tipificándose la conducta en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (formalidades). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 34,672.00, equivalente a 7.88 UIT, en agravio de 47 trabajadores.

1.1

Mediante Imputación de cargos N° 035-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI de fecha 18 de febrero de 2021, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 22 de febrero de 2021.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 19 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y documentación requerida mediante la información que debió de cumplirse hasta el día 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 7.88 UIT = S/ 34,672.00 soles

1.3

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se siguió la formalidad establecida por ley para la notificación vía electrónica, toda vez que no se emitió una respuesta de recepción, omiténdose lo señalado en el numeral 20.4 el artículo 20 del TUO de la LPAG.

ii. La multa es irrazonable por tratarse de un requerimiento efectuado a un tercero.

iii. Debió ser aplicado el supuesto de eximente de responsabilidad, al ser que la administración quien habría inducido a error a la impugnante.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE.

1.5

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ 3.

1.6

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0449- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, ingresando el 03 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT),

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021, ver fojas 111 del expediente sancionador. 3 Ver fojas 112 del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022- 2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 11 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes argumentos:

− Señala que no se ha valorado correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo, al momento de emitir la sanción.

− Reitera el hecho de sostener la existencia de una notificación defectuosa, al dirigirse el correo electrónico de fecha 13 de enero de 20201 a una tercera persona:

Por lo que al no ser el receptor de dicha comunicación, no le correspondía tomar ninguna acción ni mucho menos imputarles responsabilidad alguna por tal omisión, debiéndose en todo caso tratar tal supuesto como uno de notificación defectuosa, según lo establecido en el artículo 26, numeral 26.1 del TUO de la LPAG.

− Reitera la falta de razonabilidad al tratarse del requerimiento sobre una tercera persona, señalando que “…resulta irrazonable que se pretenda imponer una multa cuando el requerimiento fue dirigido a una empresa distinta a la nuestra”.

− En aplicación del artículo 20.4 del TUO de la LPAG, la impugnante sostiene que el requerimiento del 13 de enero de 2021 habría devenido en nulo, al no haberse dado la conformidad de la recepción por parte de COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. Pese a esto, la Intendencia precisó que el requerimiento “…contenía un detalle claro de lo solicitado, de forma que el no consignar el nombre correcto de la inspeccionada en el correo electrónico remitido por la

autoridad actuante para notificar el requerimiento de información de fecha 13/01/2021 se trata de un “error material” y no un error bajo el amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 257° de la LPAG, y como tal, es decir, como error material, fue rectificado con efecto retroactivo y de oficio”.

− Señala, respecto del deber de motivación, que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, pues “…sólo efectuó un análisis superficial de los razonamientos que fueron expresados por nuestra empresa para justificar la invalidez de la multa impuesta.”

− Respecto de la emisión de la multa, señala que ésta no es razonable, contraviniendo el debido procedimiento y omitiendo reconocer que “…el hecho generador del mismo aconteció por un incumplimiento de las obligaciones otorgadas a la administración para efecto de las notificaciones a los administrados”.

− Finalmente, cita al artículo 257 numeral 1 literal e) del TUO de la LPAg, respecto del supuesto de eximente de responsabilidad por error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal, señalando que el requerimiento del 13 de enero de 2021 se encontraba bajo dicho supuesto.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el alegato de la existencia de una notificación defectuosa, la falta de razonabilidad del requerimiento referido a una tercera empresa y de la nulidad de la notificación

6.1

Tal y como se detalló líneas arriba, la impugnante alega que la comunicación electrónica del 13 de enero de 2021 emitido por el Inspector Auxiliar incurrió en un supuesto de notificación defectuosa al remitirse un correo electrónico dirigido a una empresa distinta a la impugnante, tal y como se observa en el impreso del correo electrónico obrante a folios 08 del expediente inspectivo:

6.2

Así, el requerimiento de información del 13 de enero de 2021 fue cursado a la dirección electrónica autorizada por la impugnante mediante comunicación del 12 de enero de 20219, pero dirigido a la “Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.”, consignándose en el asunto del referido correo “Notificación de requerimiento de información O.I. N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ”.

6.3

De la revisión de los actuados, se identifica que la comunicación inicial cursada por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (y que motivó la remisión de la declaración jurada autorizando un correo y un representante) hacía referencia a la Orden de Inspección N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, según consta en el folio 03 del expediente inspectivo:

9 Obrante a folios 02 del expediente inspectivo, a través del cual la impugnante remite la “Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico” designando a una persona de contacto y un correo electrónico para recibir la información y los requerimientos del Inspector de Trabajo

Haciéndose expresa referencia a la Orden de Inspección N° 006-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ en el formato de declaración jurada que fue remitido a la impugnante y devuelto con la información solicitada, a fin de proceder con las comunicaciones vía medios electrónicos:

6.4

Tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE del 19 de marzo de 2021 como la Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-

MOQ consideran que el error advertido en el texto del correo electrónico no altera el contenido sustancial del requerimiento, toda vez que la inspectora actuante señala “…En atención a la Orden de Inspección N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ cumplo con remitir un requerimiento de información”10, añadiéndose en la resolución de segunda instancia que “En el supuesto negado, de una notificación defectuosa, el artículo 27° de la LPAG establece que se tendrá por bien notificado, cuando se realizan actuaciones que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de su contenido; es decir, la declaración de conocimiento de dicho acto por el propio administrado…”, añadiéndose en el considerando 4.3.7 que

“…de haber existido una notificación defectuosa, que no es el caso, ésta se ha visto convalidada y/o saneada por la inspeccionada al poner de manifiesto el reclamo, ante la omisión de consignar su nombre de manera correcta en la comunicación electrónica, como vía utilizada para notificar el requerimiento de información debidamente motivado respecto a lo solicitado; así como, al amparo normativo que la sustenta, que conforme se evidencia en los hechos, la inspeccionada ha tomado conocimiento en su oportunidad”

6.5

Esta Sala discrepa de la postura vertida por las instancias anteriores, pues considera que el error en el nombre del destinatario del correo condujo a la impugnante a omitir el contenido de tal requerimiento.

6.6

Si bien se aduce que con la referencia a la Orden de Inspección en el texto del correo, la impugnante podía conocer que la comunicación estaba dirigida a ella, no es menos cierto que de acuerdo con el artículo 11 del RLGIT las órdenes de inspección pueden referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado (órdenes concretas) o en su defecto, “expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos”, determinados por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo, normalmente emitidas “…para los casos específicos de operativos o cuando se aborda un sector específico…”, o como parte de las inspecciones de oficio que realiza el inspector de trabajo.11

10 Considerando 13 de la resolución de primera instancia y considerando 4.3.2 de la resolución de segunda instancia. 11 Sobre el particular, Cfr SERRANO DIAZ, Luis. “La inspección del trabajo y los tipos de inspección en el Perú” EN: Boletín Infromativo Laboral N° 105, Septiembre 2020. Recuperado de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1375281/05.10.20%20ARTICULO%20PRINCIPAL%20SETIEMBRE%202020%20.pdf

6.7

En esa línea argumentativa, la impugnante estaba en toda la potestad de asumir que la comunicación dirigida a la “Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.” también se encontraba sustentada en la Orden de Inspección N° 006-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ (cuyo contenido no conocía), pudiendo ser ésta una del tipo genérico, tal y como se señala en el numeral precedente; por lo que a consideración de esta Sala no es determinante -a fin de vincular la subsanabilidad del error en la notificación- la designación de una Orden de Inspección cuyo contenido la impugnante no conocía.

6.8

De igual forma, si bien es cierto que la comunicación del 13 de enero de 2021 fue acompañado con el Requerimiento de Información y la Constancia de Actuaciones inspectivas, también se dispuso en esta el acuse de recibo de los documentos remitidos, en concordancia con los alcances de la notificación a través de medios electrónicos, regulada en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG12:

6.9

En ese sentido, en el expediente inspectivo no se evidencia que luego de la comunicación del 13 de enero de 2021 la impugnante haya respondido o emitido comunicación dando acuse de recibo, ni se aprecia que la autoridad inspectiva haya

12 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 26.- Notificaciones defectuosas Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. (el resaltado es nuestro)

notificado por cédula tal y como lo establece el segundo párrafo del numeral 20.4 antes referido.

6.10

Por el contrario, una vez recibido el segundo requerimiento de fecha 21 de enero de 2021 -esta vez correctamente dirigido a la impugnante, obrante a folios 16 del expediente inspectivo- fue atendido el 27 de enero, tal y como obra en el folio 19 del mismo expediente:

6.11

En esos términos, el numeral 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL señala lo siguiente, respecto de los “Requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”:

“7.11.3 Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.12

Por ello, a consideración de esta Sala, no se puede pretender que la comunicación del 13 de abril de 2021 haya surtido efectos, ni que su omisión -ocasionada por un error de la administración en el nombre del destinatario- genere una infracción en

contra del administrado, incurriendo -bajo dicha premisa- en un supuesto de exoneración de responsabilidad previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG13. 6.13 Respecto de los efectos de la notificación defectuosa (contenida en el artículo 26 del TUO de la LPAG14), Morón Urbina señala lo siguiente:

“Notificaciones con otros defectos Tratándose de otros tipos de defectos distintos a los anteriores, será de aplicación lo dispuesto por el presente artículo, en los términos descritos a continuación. Cuando una notificación no reúne las características de contenido, modalidad y las características propias de la modalidad aplicable, no produce sus efectos ordinarios, como tal no empezará la eficacia del acto notificado, ni correrán los plazos, ni vinculará válidamente a los notificados. La deficiencia del acto puede ser advertida por la propia autoridad instructora, en cuyo caso dispondrá directamente que se rehaga la actuación y se anulen las actuaciones relacionadas en el interín. Si fuese advertido por la autoridad superior (vía queja o recurso administrativo) deberá proceder a reponer la causa al estado de la notificación inválida.” 15

6.14

Como se señaló líneas arriba, dado que la información requerida el 13 de abril de 2021 fue remitida por la impugnante luego del segundo requerimiento de información (del 21 de abril de 2020), a consideración de esta Sala carecería de sentido el requerir nuevamente la remisión de la notificación, toda vez que sus efectos -en torno a la presentación de los documentos requeridos- ya se realizaron (la impugnante ya ejecutó la conducta requerida) y permitieron que la actividad fiscalizadora sobre las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 006-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ se cumpla.

13 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. 14 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 332.

6.15

Sin embargo, como se señaló en el numeral 6.12 de la presente resolución, no es coherente con el principio de buena fe procedimental16 que la administración sancione un incumplimiento que se originó por un error de la propia autoridad, incurriéndose bajo esa figura en el supuesto de exoneración de responsabilidad antes señalado, y sobre el cual Morón Urbina señala lo siguiente:

“El error inducido por la Administración Pública o por disposición administrativa confusa o ilegal Este supuesto de exlusión de responsabilidad se basa en el principio de predictibilidad o de confianza legítima reconocido por el TUO de la LPAG que, entre otras cosas, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable, de manera tal que se presume su licitud Así, al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la Administración Pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública (…)”17

6.16

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47-A del RLGIT18, así como en los numerales 6.2 y 7.1.5 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII –

16 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 520 18 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (…)

“Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo19, y a la luz de los alcances del TUO de la LPAG y lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 127220, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE del 19 de marzo de 2021 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ .

Sobre el alegato del deber de motivación en sede administrativa

6.17

El principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.21

6.18

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada

iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. 19Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL 6.2 Principios del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se rige por los principios previstos en el artículo 44 de la LGIT, así como los establecidos en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 248 del TUO de la LPAG (…) 7.1.5 Procedencia de Eximentes y Atenuantes 7.1.5.1 Constituyen eximentes de responsabilidad y/o sanción por la comisión de infracciones, las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. 7.1.5.2 De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: (…) -En lo referente al literal e), el error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal; que el sujeto responsable, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado” 20 Si bien la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII recoge los alcances del artículo 47-A del RLGIT, también reconoce el carácter de normativa general del TUO de la LPAG. Se hace esta precisión, en tanto la Directiva y el RLGIT restringen el supuesto de “error inducido por la administración o disposición administrativa confusa o ilegal” a la existencia de una “disposición administrativa” bajo cuyos alcances se encuentre sujeto el administrado de manera previa a las actuaciones inspectivas, omitiendo toda referencia al supuesto de “error inducido por la administración”. 21 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.19

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento22. 6.20 Sobre este particular, resta señalar que la resolución impugnada cumple con expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, por lo que no cabe acoger los alegatos de la impugnante en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de

22 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 035-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referido a la aplicación del supuesto de exoneración responsabilidad previsto en el artículo 257 numeral 1, literal e del TUO de la LPAG, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ que confirmó la sanción impuesta a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A., dejando sin efecto la multa establecida en la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPARTAMOS FINANCIERA S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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