Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A — Res. 373-2023

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0373-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador369-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCompañía Pesquera del Pacífico Centro S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 75-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha21 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 19 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar la información solicitada por el inspector comisionado, mediante requerimientos de información de fechas 23 de febrero y 01 de marzo de 2021, como parte del operativo en Seguridad y Salud en el Trabajo – Registro de Equipos de Seguridad – Febrero 2021-IRE LIMA.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Equipos de seguridad o emergencia). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 373-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 06 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 16 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 23 de febrero de 2021, el cual debió cumplir el 26 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021, el cual debió cumplir el 04 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución sancionadora contiene serios errores de interpretación y aplicación del principio de verdad material sobre la validez de las notificaciones de actos administrativos en las casillas electrónicas de los administrados, pues no se puede validar hechos irregulares como la no generación de alertas oportunas y en las que no participó el administrado, a fin de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones debidamente depositadas en la casilla electrónica de la SUNAFIL.

ii. Todo actuar al margen del principio de razonabilidad y proporcionalidad queda expuesto a vicios insubsanables que conllevan a la nulidad de todo acto administrativo, resultando evidente el desconocimiento de las normas que garantizan el debido procedimiento al limitar su decisión en considerar como únicamente válido el depósito del documento en la casilla electrónica, pues no ha considerado que dicha interpretación es incompatible con el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

iii. Recientemente en fecha 24 de junio de 2021, señala que se realizaron las modificaciones y actualizaciones en el formulario de registro de la SUNAFIL, por lo que se aprecia que la resolución sancionadora vulnera abiertamente el principio del

debido procedimiento y el derecho de defensa, pues se sustenta en forma limitada la aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo en mención.

iv. Por último, sostiene que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios que se aportaron al procedimiento como lo son la copia legalizada notarial del pantallazo del mensaje de texto de fecha 23 de junio de 2021, pues resulta imposible asumir una infracción cuando el registro del correo electrónico fue realizado con fecha posterior a los requerimientos, consignándose por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral que no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dichas obligaciones por cuanto no ha recibido las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, vulnerándose adicionalmente el Principio de Tipicidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante el Decreto Legislativo N° 1452, se modificó el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, presentando la redacción que faculta, dentro de las modalidades de la notificación, a la notificación por medios electrónicos.

ii. Así, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso de la casilla electrónica para los efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, regulando el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, señalándose de manera explícita en el artículo 5 que la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio.

iii. De igual forma, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente la misma.

iv. De igual modo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, dispuso la publicación de normativa en desarrollo y el cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación de dicho sistema.

2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folios 141 del expediente sancionador.

v. Por ello, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

vi. El inspector comisionado ha dejado constancia en el Acta de Infracción que la información solicitada en las fechas 23 de febrero y 01 de marzo de 2021, sin que éstas hayan sido atendidas, se encuentran tipificadas como infracción a la labor inspectiva conforme lo señala el artículo 46, numeral 46.3 del RLGIT.

vii. Por ello, el Acta de Infracción se encuentra motivada, expresando una relación concreta y directa de los hechos probados, relevantes para el caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas.

1.6

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000369-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

i. Que, se han vulnerado los principios de debido procedimiento, tipicidad y culpabilidad contenidos en el Título Preliminar y el artículo 246 del TUO de la LPAG, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

ii. Que, se ha confirmado la sanción sin motivar adecuadamente, al ser materialmente imposible que la impugnante pueda conocer el contenido de la resolución notificada vía casilla electrónica, la misma que no tenía habilitadas las alertas de mensajería, por carecer de actualización de datos en el Sistema Informático de Casilla Electrónica.

iii. Así, toda deficiencia informática que pueda adolecer el Sistema Informático de Casillas Electrónica no puede ser atribuido como responsabilidad directa al sujeto inspeccionado, evitando ejercer su derecho oportuno a la defensa y, en su caso, cumplir con los plazos indicados.

iv. Que, se ha interpretado erróneamente los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al considerarse que la validez únicamente se limita al depósito de la notificación sin analizar los hechos acreditados que evitaron la activación de la alarma de mensajería, inclusive observando en criterios asumidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL.

v. Recién en fecha 24 de junio de 2021 se realizaron las modificaciones y actualizaciones en el Formulario.

vi. Que, se ha interpretado erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al considerar que para tipificar la conducta infractora basta no asistir y no presentar los documentos requeridos, sin considerar la verificación de culpabilidad de la inspeccionada en su falta de colaboración a la labor inspectiva. Señala que no existió dolo ni culpa, en tanto no tuvo conocimiento de los requerimientos al no ser enviadas las alertas en mención.

vii. No se han valorado adecuadamente los medios probatorios, al no pronunciarse sobre la validez de la copia legalizada del pantallazo del mensaje de texto de fecha 23 de junio de 2021.

viii. El análisis de las alertas y mensajerías ha sido superado por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la reciente Resolución N° 128-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 03 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 23 de febrero de 2021; y, a folio 02, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”,

notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

ii. Así también, se aprecia a folio 06, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 01 de marzo de 2021; y, a folio 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).

6.10

Por ello, y en estricta aplicación del Principio de verdad material10 se consultó con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR11. En el presente caso, se confirmó que el primer ingreso a casilla por parte de la impugnante fue previo

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

a los dos requerimientos de información anteriormente reseñados, teniéndose como primer ingreso a casilla el 19 de agosto de 2020 a las 08:08:37 horas.

6.11

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas, y a la obligatoriedad del precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas.

6.12

Respecto de la presunta vulneración al debido procedimiento pues al no habérsele enviado las alertas requeridas previas a las notificaciones vía casilla electrónica, no ha tomado conocimiento de las medidas de requerimiento de información de fechas 23 de febrero y 01 de marzo de 2021; cabe señalar que, dicho argumento es inválido, dado que se ha acreditado líneas arriba que a la fecha de notificación de ambos requerimientos, la impugnante tenía conocimiento ya de la casilla electrónica y de su uso, conforme con el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL.

6.13

En ese sentido, no se aprecia una presunta vulneración a los principios de debido procedimiento, tipicidad y culpabilidad en los términos señalados por la impugnante. Por el contrario, se aprecia que la tipificación propuesta subsume los hechos acontecidos.

6.14

Finalmente, respecto de la supuesta falta de valoración de los medios probatorios, debe de señalarse que esta Sala, así como las instancias previas han valorado cada uno de los alegatos así como los documentos que han sido remitidos en concordancia con estos, sin que esto tenga que generar necesariamente un cambio en el criterio de la autoridad, a la luz del principio de oficio y verdad material.

6.15

Por ello, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio12) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e instructiva.

6.16

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, al no haberse acreditado vulneración alguna a las normas citadas por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 23 de febrero de 2021, el cual debió cumplir el 26 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021, el cual debió cumplir el 04 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA PESQUERA DEL PACÍFICO CENTRO S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419RAN

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