| Resolución N° | 1127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4561-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Peruana de Radiodifusion S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4561-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10147-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4333-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo la documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2475-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: i) Bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones) Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito CTS), Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, Asignaciones (asignación familiar). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2816-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, de fecha 5 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 808-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada por el personal inspectivo para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información de fecha 27/04/2022 debidamente notificado a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución N° 808-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Se vulneró el derecho de la defensa al sancionar a la impugnante con una infracción que no formó parte del apercibimiento del requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2022, descrito en el artículo 159 del TUO de la LPAG. ii. La resolución de subintendencia omitió lo establecido en los subnumerales 7.6.8 y 7.6.9 de la Directiva No 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL, el cual describe en qué casos se puede realizar la ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas, transgrediendo el principio de legalidad y jerarquía. iii. Se vulneró el principio de tipicidad al imputarse el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, debido a que no se cumple con los supuestos de hecho del tipo infractor. iv. Alegó la transgresión del principio de razonabilidad ya que se propuso sancionar a la impugnante, pese a que acreditó el pago íntegro de la liquidación de los beneficios sociales de Silva Cadillo y solicitó que se apliquen los criterios establecidos en por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL- Primera sala. v. Se vulneró el principio de legalidad dado que el inspector comisionado, confundió la naturaleza de un requerimiento de información y de una medida inspectiva de requerimiento de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de enero de 20242, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Advierte que, el requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2022, se realizó conforme a las disposiciones descritas en el 7.12.4 del punto 7.12 del numeral 7 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII; toda vez que, se ha consignado expresamente el apercibimiento.
2 Notificada a la impugnante el 08 de enero de 2024.
ii. Es preciso advertir que las conductas infractoras detectadas por el acta de infracción se ajustan al tenor de los tipos legales por los cuales se le sancionó, en atención al principio de Tipicidad establecido en el numeral 413 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que la impugnante incumplió con el deber de colaboración, retrasando las actuaciones, al no presentar la documentación requerida mediante requerimiento de información notificado vía sistema de comunicación electrónica a través de Casilla Electrónica el día 27 de abril de 2022, por lo que se concluye que de los hechos descritos se condicen el tipo infractor previsto en el numeral 45.214 del artículo 45 del RLGIT. iii. La Intendencia ha observado que el inspector comisionado tomó conocimiento de hechos referentes a Pago de Remuneraciones en las actuaciones que se seguían en cumplimiento de la Orden de Inspección N° 10147-2022-SUNAFIL/ILM, motivo por el cual, de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 12, inciso e), de la Ley N° 28806 y el artículo 8, numeral 8.5, inciso d) del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se procedió́ a iniciar actuaciones inspectivas con el refrendo solicitado y, en consecuencia, se amplió la orden de inspección respecto a la materia Remuneraciones (Asignación Familiar). iv. Agrega que, de acuerdo al punto séptimo de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando el pronunciamiento 7 al 26 de la resolución apelada, la infracción se subsume en el tipo sancionador del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues, lo ocurrido resulta sancionable por cuanto se ha generado un incumplimiento con el deber de colaboración, lo cual no ha permitido el ejercicio de las funciones inspectivas del Inspector actuante, de obtener datos certeros oportunos respecto a las materias consignadas en la orden de inspección, advirtiéndose un comportamiento de la inspeccionado que ha perturbado y/o atrasado la fiscalización. v. la conducta referida por incumplir con su deber de colaboración con el Inspector comisionado, al no brindar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 27 abril de 2022, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 de la LGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la inspeccionada, precisa que en caso de no proporcionar al Inspector de Trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, por tanto, carece de asidero lo alegado por la inspeccionada. vi. Conforme al principio de Verdad Material, de la consulta en el Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica de Sunafil, esta Intendencia verifica que la impugnante fue debidamente notificada con el requerimiento de información de fechas 27 de abril de 2022, Además, se verifica que, en anexos al requerimiento de información remitido a la casilla electrónica, se envió la alerta al correo electrónico.
vii. Por consiguiente, corresponde señalar que la notificación de los requerimientos de información fue debidamente efectuada el 27 de abril de 2022, por lo que la impugnante si tomó conocimiento y estaba en la obligación de remitir oportunamente la documentación e información solicitada por el Inspector comisionado. 1.6 Con fecha 29 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2024-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003341-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/7,222.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de enero de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 016-2024- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de enero de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposinvos legales antes invocados – que la vía administranva había sido agotada, conforme consta en la parte resolunva de dicha resolución:
“ARTÍCULO CUARTO. – INFORMAR que, se tiene por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, en relación a la materia cuya infracción es GRAVE, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está́ sancionando por materias impugnables a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.
Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Retrasar y/o perturbar el ejercicio de la función inspectiva al no proporcionar información solicitada por el personal inspectivo (requerimiento de información) con fecha 27 de abril 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4561-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION S.A., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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