Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Peruana de Petróleo Gas y Gasolina S.A.C — Res. 37-2025

Energía y gasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0037-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador273-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCompañía Peruana de Petróleo Gas y Gasolina S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha17 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA PERUANA DE PETRÓLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115JCR – HR 212197-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 4 y 10 de marzo de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 580-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: verificación de hechos (Sub materia: otros); (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); y registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 981-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1159-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 11 de noviembre de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 04/03/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 10/03/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 2 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 1159-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, en fecha 11 de mayo de 2022, la empresa presentó la información solicitada, además se hizo de conocimiento que la imputación de cargos incurre en error pues se consigna un domicilio erróneo de la empresa; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta.

ii. Se multa a la empresa por la conducta tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT empero ello no es correcto pues, la empresa nunca se negó en presentar la información requerida, más aún cuando, en fecha 11 de mayo de 2022 se presentó toda la información requerida por el inspector comisionado; por lo tanto, si se presentó la documentación requerida.

iii. En ese sentido, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala señala que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero si configura un comportamiento sancionable por los defectos que produce en la labor inspectiva.

iv. En esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral establece, mediante Res. N° 113-2022 Sunafil/TFL-Primera Sala, que: “(…) la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación tampoco equivale a una negativa al deber de colaboración. Sin embargo, es un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. En tal sentido, esta conducta corresponde a la

tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva.”

v. Entonces, conforme lo señalado, la empresa no se encuentra ante una falta muy grave, sino que, por el contrario, la conducta realizada se encuentra subsumida dentro de las faltas graves, teniendo en cuenta la subsanación de la conducta al presentar toda la información.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4.3 al 4.7 del Acta de Infracción N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 04/03/2022 y 10/03/2022, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de casilla electrónica, y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos (2) infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento.

ii. Que, la Orden de Inspección N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida el 28 de febrero de 2022, teniendo como objeto la verificación de las materias de remuneración y registro de control de asistencia, asimismo, respecto de los datos de la empresa a inspeccionar, se consignó, como centro de trabajo, el domicilio ubicado en Av. Juan Pablo Unidad 08313 Mz. B Lote B. Otro Predio Virgen de la Puerta N°, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad. Asimismo, la misma dirección fue tomada en cuenta tanto para el Acta de Infracción N°160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB e Imputación de Cargos N° 580-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC. Sin embargo, la inspeccionada señala que dicha dirección es errónea, siendo correcto el domicilio fiscal ubicado en Mz. A Lote 10 Urb. Covicorti Natasha Alta, edificio ABC 4 piso, distrito y provincia de Trujillo y departamento de La Libertad; no obstante, de la revisión de la plataforma virtual de la SUNAT, se verifica que, en los establecimientos anexos inscritos por la empresa, se encuentra la dirección consignada en la orden de inspección.

2 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023, véase folio 63 del expediente sancionador.

iii. En ese sentido, no se registró una dirección errónea en los documentos emitidos por la presente entidad, en tanto que, dicha dirección existe y se encuentra registrada en SUNAT, además que, la referida fue puesta en conocimiento, también, por el trabajador denunciante quien indicó haber efectuado labores en dicho domicilio.

iv. Que, para atribuirle una conducta a la inspeccionada, ya sea la tipificada en el numeral 45.2 artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, resulta imprescindible efectuar un juicio de motivación puntual y suficiente que permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado perturbó, retrasó o frustró las actuaciones inspectivas del personal comisionado. Además, tal situación debería constar expresamente en el acta de infracción, siendo obligación de las autoridades administrativas, dentro del procedimiento sancionador, sustentar debidamente la tipificación de la infracción.

v. En el presente caso, en el numeral 4.17 del Acta de Infracción N° 160-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, el inspector comisionado dejó constancia que la materia objetivo de inspección no pudo ser verificada al no obtener la información requerida por parte de la empresa inspeccionada, afectando con ello a un (1) trabajador.

vi. Por consiguiente, al no haberse podido determinar la existencia del cumplimiento o no en la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, se infiere que la conducta de no remitir la información no genera un retraso o perturbación a la labor inspectiva del personal inspectivo sino una clara frustración de las investigaciones correspondientes; por lo tanto, resulta correcta la determinación en la tipificación de la conducta de la inspeccionada en tanto se advierte una clara negativa de entregar información al inspector de trabajo.

vii. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que, si bien la administrada señaló que remitió la información requerida de forma posterior y no dentro del plazo otorgado, de la revisión de los actuados dentro del Expediente Sancionador N° 273-2021- SUNAFIL/IRE-LIB se verificó que, la información requerida fue presentada después de la notificación de la Imputación de Cargos N° 580-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC (realizada mediante la casilla electrónica el 09.05.2022); es decir, se remitió la información en una fase distinta a las actuaciones inspectivas, luego de su culminación, por lo que, no fue posible que el personal comisionado pueda evaluar dicha información de manera oportuna y durante la tramitación de la investigación.

1.6

Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 380-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión subsanado contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la vulneración del principio de tipicidad, pues su conducta no se encuentra conectada a la sanción administrativa puesto que en fecha 11 de mayo de 2022 subsanó su conducta, presentando la información requerida.

ii. Que, en cuanto al principio de legalidad, no es aplicable el numeral 46.3 del artículo 46 puesto que no hubo en ningún momento negativa por su parte a presentar la información requerida por la entidad, en tanto que se remitió la documentación requerida tan pronto como se tomó conocimiento del requerimiento de información efectuado.

iii. Sostiene que relación al principio de proporcionalidad, la sanción que se les está interponiendo no corresponde a la conducta realizada puesto que no es razonable atribuir “negativa” o que su conducta haya frustrado el objetivo de la investigación.

iv. En relación con el principio de verdad material, señala que además de subsanar y cumplir con presentar la información requerida, el domicilio fiscal consignado en la orden de inspección era erróneo, y que fue esa, la razón de la demora de la presentación de la información requerida.

v. Cita la Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala.

vi. Que, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, puesto que por nuestra parte nunca existió “negativa” a presentar la información requerida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folio 7 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 4 de marzo de 2022, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 01

11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 9 de marzo de 2022. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 10 de marzo de 2022.

iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información. Cabe indicar que, de la revisión en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, se verificó que la impugnante si recibió las alertas de correo electrónico al correo registrado el 5 de junio de 2020 por la misma impugnante.

6.11

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido ambos requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Ahora bien, la impugnante alega que presentó la información requerida, el 11 de mayo de 2022, subsanando con ello su conducta. Esta alegación no se condice con los criterios

expuestos por este Tribunal, en la medida que, de acuerdo con la Resolución de Sala Plena 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de agosto de 2021, se establecieron como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los siguientes:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (énfasis añadido)

6.13

Ahora bien, en el presente caso, conforme al numeral 4.7 del acta de infracción, el inspector comisionado detalló que no se pudo verificar el objeto de la orden de inspección, concluyéndose que la fiscalización se frustró. En ese sentido, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por lo tanto, al no presentar la impugnante la información requerida en las dos oportunidades indicadas, se configuro con ello, dos (2) infracciones al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y no el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, como indica la impugnante.

6.14

Por otra parte, la impugnante alega que se consignó un domicilio fiscal erróneo y ello fue la razón de la demora en la presentación de la información requerida. Al respecto, cabe indicar que, la notificación de ambos requerimientos de información se realizó a la casilla electrónica de la impugnante, es decir, recibió dos alertas de notificación al correo registrado por ella misma, en las fechas del 4 y 10 de marzo de 2022 respectivamente, conforme puede observase en las siguientes imágenes:

Figura 02

Figura 03

6.15

Por ello, en concordancia al artículo 8° del Decreto Supremo N°003-2020-TR12, era su obligación el revisar su casilla electrónica periódicamente, no siendo congruente alegar

12 “Artículo 8.- Obligaciones del usuario de la casilla electrónica Son obligaciones del usuario: 8.1 Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 8.3 Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne”. (énfasis añadido)

que, por haberse consignado una dirección errónea en dicho requerimiento, no pudo enterarse de lo requerido por el inspector comisionado. Aún más, cuando se verifica lo expuesto por la Intendencia, en la resolución impugnada, al señalar que la dirección consignada en los requerimientos de información, figura como otro de los domicilios declarados por la impugnante ante la SUNAT, y esta dirección fue la indicada por el trabajador afectado como centro de trabajo, en su denuncia ante la SUNAFIL.

Figura 04

6.16

Por consiguiente, no se advierte que este argumento desestima la conducta infractora incurrida, puesto que, la impugnante mantenía la obligación de verificar su casilla electrónica y responder los requerimientos de información notificados.

6.17

En cuanto a la Resolución 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.18

En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación al principio de verdad material, tipicidad, legalidad ni proporcionalidad, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.19

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.20

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 4 y 10 de marzo de 2022, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.

6.21

En conclusión, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 363-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.22

Finalmente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 04/03/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 10/03/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA PERUANA DE PETROLEO GAS Y GASOLINA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115JCR – HR 212197-2022

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