| Resolución N° | 1379-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3909-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Papelera el Chasqui Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 285-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 285- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3909-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH HR: 80072-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13125-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2606-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla), condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materias: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad e instalaciones de trabajo), prevención y protección contra incendios (sub materias: orden y limpieza y almacenaje de explosivos y sustancias inflamables), estándares de seguridad (sub materias: manipulación y transporte de materiales y equipos e instalaciones eléctricas), máquinas y equipos de trabajo (sub materia: incluye todas) y equipos de protección personal (sub materia: incluye todas). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 478-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 23 de marzo de 2022, notificado el 25 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 662-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1336-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 30 de noviembre de 2022, notificado el 02 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a orden y limpieza, tipificada en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 03 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,376.00.
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1336-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se vulnera el Principio de Tipicidad, por cuanto las notificaciones de los requerimientos de información, del Acta de Infracción, de las Imputaciones de Cargos, Informe Final y de la resolución de Sub Intendencia, no surtieron efectos legales. ii. Que, en su supuesto negado que existieran dichas infracciones, el monto dispuesto como multa vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. iii. Además, se ha sancionado una duplicidad de infracciones por un único presunto hecho omisivo. iv. Sostiene que, para el presente caso, se justifica la aplicación de la regla de concurso de infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023 y notificado el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Emitida en razón a que se declaró la caducidad del proceso administrativo primigenio, según lo resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 0065-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de enero de 2022.
i. En el procedimiento inspectivo no se ha emitido un requerimiento de información, como lo alega el recurso impugnatorio, solo una medida de requerimiento, la cual fue válidamente notificada al gerente de la empresa, el Sr. Ricardo Vila. Por otro lado, en cuanto a la notificación de la imputación de cargos, acta de infracción, informe final de instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, se ha generado su efectivo emplazamiento sobre el marco de la obligatoriedad de los administrados del uso de la casilla electrónica, por lo cual, se encuentra válidamente notificado. ii. La cuantía de la multa se ha encontrado definida en razón a la tabla de sanciones del RLGIT, en la cual se ha tomado en consideración la condición de pequeña empresa de la administrada y los hechos verificados en la presente causa. Por tanto, se advierte la aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en el marco de dicha fuente. iii. No resulta concurrente el concurso de infracciones, pues las diferentes conductas constitutivas de infracción obedecen a que cada hecho se consumó en momentos diferentes, por lo que no se cumple el presupuesto de que una de ellas haya generado la existencia de las restantes al no existir una resolución de voluntad unitaria enlazada por una conexión temporal y espacial. iv. Del mismo modo, tampoco se configura alguna vulneración al Principio del Non Bis In Ídem, pues en cuanto a la identidad de hechos y fundamentos, se verifica que cada una de las infracciones han resultado configuradas y sancionadas de manera independiente y se deben a obligaciones en materia de condiciones laborales y otra en cuanto al orden y limpieza.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 285- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002951- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 26 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Compañia Papelera El Chasqui Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,844.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En la etapa inspectiva la empresa cumplió con garantizar las condiciones adecuadas de trabajo y orden y limpieza, mediante la delimitación de las áreas de trabajo y paseos peatonales en los pisos 01, 02, 03 y 04; sin embargo, la Sub Intendencia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1336-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de manera arbitraria y sin motivación, no consideró que ello fuera suficiente, lo cual constituye una transgresión a los Principios de Tipicidad y el derecho de defensa. ii. No se han aplicado las condiciones de eximentes ni atenuantes, por lo cual se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la aplicación de la multa. El pronunciamiento de la Resolución de Intendencia son producto del error acaecido en la etapa inspectiva, por lo cual se ha generado un vicio al Principio de Congruencia, falta de motivación y vulneración del debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,
requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).
9 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).
En ese mismo sentido, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, en sus versiones Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Figura Nº 01
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Finalmente, no debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019- 2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 03 de julio de 2019, otorgándole dieciséis (16) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Figura Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentra individualizado el trabajador afectado (numeral primero) por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado (numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto), identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el cuerpo inspectivo dejó constancia en el acta de infracción que, en la verificación al centro de trabajo en fecha 26 de julio de 2019, se ha generado el incumplimiento del mandato, sobre la base del siguiente detalle: i) en cuanto a la materia de condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, no cumplió con implementar las condiciones de seguridad en las áreas de producción y almacén y las señalizaciones de advertencia, de prohibición, de obligación y de información (salidas, y zonas seguras); ii) respecto de la materia de prevención y protección contra incendios, no cumplió con eliminar el material obsoleto e inservible de las áreas de trabajo; y, iii) en cuanto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, no cumplió con implementar el sistema de alarmas contra incendios.
De este modo, si bien mediante de resolución de primera instancia la autoridad de sanción dispuso no imponer sanción por la materia correspondiente a las maquinas y equipos de trabajo (sistema de alarma contra incendios), en cuanto a las materias de condiciones de seguridad y de prevención y protección contra incendios, se sostiene la imputación al verificarse que la administrada no ha generado la elevación de observaciones dentro del plazo otorgado por la medida de requerimiento, ni de manera posterior, durante el desarrollo del proceso administrativo. A dicha conclusión se ha arribado en razón a lo verificado en las actuaciones complementarias generadas en
fecha 29 de setiembre de 2021, según informe adjunto a folios 63 del expediente administrativo.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de generar acciones dirigidas a dar cumplimiento al mandato definido en la medida de requerimiento; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de esta, máxime si constituye un hecho pacífico asumido por la impugnante, quien ha recurrido a diversos argumentos a lo largo del proceso para justificar su proceder obstructivo con la labor inspectiva, advirtiéndose que, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no existe evidencia de subsanación total de los incumplimientos materiales contenidos en herramienta inspectiva.
Sobre el particular, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega el cumplimiento total del mandato de la medida de requerimiento respecto a las materias de condiciones de seguridad y prevención y protección contra incendios. Sobre el particular, en adición a lo corroborado por el cuerpo inspectivo en actuación inspectiva, corresponde tomar en consideración lo constatado en la actuación complementaria generada en fecha 29 de setiembre de 2021, oportunidad en la cual se apersonaron al centro de trabajo y dejaron constancia de lo siguiente.
En cuanto a la materia de condiciones de seguridad, si bien el sujeto inspeccionado ha delimitado las áreas de trabajo y paseos peatonales en el primer, segundo, tercer y cuarto piso, esto no resulta suficiente pues no se implementó en todas las áreas de trabajo, conforme se evidencia del área maquina Nº 01 y del área de almacenamientos de parihuelas. Adicionalmente, se ha verificado paseos peatonales obstruidos por materiales en el quinto piso (presencia de máquinas de pruebas para la elaboración de tubos de cartón y compresa) y azotea (materiales en desuso). Del mismo modo, si bien se ha implementado avisos y señales de seguridad en el primer, segundo, tercer y cuarto piso, no se verifica lo mismo en el quinto piso (presencia de máquinas de pruebas para la elaboración de tubos de cartón y compresa) y en la azotea (materiales en desuso). Todo ello, constituyen omisiones que se contraponen al mandato definido en la medida de requerimiento y que rebaten directamente lo alegado por la impugnante, conforme se verifica a continuación:
Figura Nº 03:
Figura Nº 04:
Por otro lado, en cuanto a la materia de prevención y protección contra incendios (orden y limpieza), si bien el sujeto inspeccionado ha mejorado el orden y limpieza en las áreas de trabajo del tercer y cuarto piso, sin embargo, no eliminó el material obsoleto e inservible de las áreas de trabajo (primer y quinto piso y azotea) y mantiene maquinas operativas que obstaculizan el libre tránsito en el primer piso. Dicho estado del centro de trabajo, constituyen omisiones que se contraponen al mandato definido en la medida de requerimiento y que rebaten directamente lo alegado por la impugnante, conforme se verifica a continuación
Figura Nº 05:
Por otro lado, en cuanto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada postula la vulneración de Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la aplicación de la multa, al no haber tomado la administración en consideración la eximente de responsabilidad administrativa. Al respecto, en el marco de lo establecido
por el artículo 257 del TUO de la LPAG10, no se identifica por parte de la administrada la especificidad del supuesto invocado a fin de invocar la configuración de la eximente de responsabilidad por infracciones. Sin embargo, sobre la base de lo precedentemente expuesto, queda claro que en razón a lo corroborado por el cuerpo inspectivo en etapa inspectiva y de instrucción, se mantiene el estado de vulneración normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la administrada.
No debe perderse de vista que, a pesar que la administrada ha tomado conocimiento oportuno, mediante el informe final y la resolución de primera instancia, de los incumplimientos vigentes en el proceso administrativo, no se verifica de sus recursos esfuerzo alguno por enmendar la situación de afectación normativa a los parámetros de seguridad y salud en el trabajo, en la cual se encuentra prestando servicios sus colaboradores. Dicho proceder, se encuentra contrapuesto, adicionalmente, al precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual se establecen las medidas preventivas que el empleador y la empresa principal deben ajustarse a las labores y riesgos específicos, sobre la base de los siguientes términos:
“6.37. En ese sentido, se advierte que la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo. 6.38. Así las cosas, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST, no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, sino que, en virtud del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes, es decir, se encuentren dentro de estas. 6.39. Estas obligaciones, establecimiento, de medidas preventivas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación
10 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar. 6.40. En ese orden de ideas, estas medidas preventivas que son de obligación legal del empleador, así como de la empresa principal, deben estar enfocadas en virtud a las labores y actividades que realiza el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, en cada caso, es decir, que el análisis que realiza la autoridad inspectiva y sancionadora, debe estar enfocado en función a esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención, el cual no puede ser descartado prima face por la especificidad de los riesgos y peligros que incumben su actividad y cuya especial naturaleza, exigen de mayores elementos y esfuerzos para ejecutar dichas medidas preventivas; más aún si se advierte una mayor peligrosidad y riesgo en el desarrollo de cierto cargo o puesto.” (resaltado es propio).
En ese sentido, la responsabilidad determinada contra la administrada, se encuentra justificada desde las omisiones incurridas por la misma en el marco de sus deberes de prevención insatisfechos en el centro de trabajo. Así, la aplicación de la sanción se encuentra definida, según los parámetros desarrollados en el numeral 48.1 del RLGIT, correspondientes a los parámetros de la norma define para el cálculo de la sanción, estas son: calificación de la infracción, constitución de la empresa y cantidad de sujetos afectados. Sobre ese marco, se encuentra garantizado el respeto irrestricto del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad en la gradualidad de la sanción.
Según lo descrito precedentemente y constatado en función a las piezas que componen los expedientes de inspección y administrativo, esta Sala ha verificado que la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, ha respetado las garantías que componen el debido procedimiento 11, al establecer la responsabilidad de la administrada en función a la debida evaluación del plano fáctico y aplicación del plano normativo, razón por la cual se acoge el sentido resolutivo adoptado en la misma.
Sobre la base de dichos fundamentos, se desestiman cada uno de los argumentos postulados en el recurso de revisión y se resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
11 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar orden y limpieza Numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 03 de julio de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 285- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3909-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA PAPELERA EL CHASQUI SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH HR: 80072-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.