Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Santa Luisa S.A — Res. 990-2025

MineríaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0990-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador314-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCompañía Minera Santa Luisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 097-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 108- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 108- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 769-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Jornada y horario de trabajo)

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 108- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA2, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,016.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias en la Unidad Minera Huanzalá, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que debe declararse la caducidad del procedimiento administrativo y por ende el archivo del expediente, dado que la Imputación de Cargo se realizó el 27 de setiembre de 2021 y la Resolución de Sub Intendencia ha sido notificada el 06 de marzo de 2023, excediéndose los 9 meses que establece la normativa, por lo que no debe continuarse con la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador y deberá establecerse la caducidad y su archivo correspondiente. ii. Señala que hubo una interpretación errónea del artículo 1 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al considerar al acta de infracción como un acto de administración y no como un acto administrativo, y que por ello debió aplicarse respecto a esta el plazo de notificación del acta de infracción previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la LPAG, agrega que en este caso la Sunafil se demoró mas de dos (02) meses en notificar el acta, es decir se hizo de forma extemporánea, al ser el acta un acto administrativo de trámite puede declarase su nulidad. iii. Alega que la resolución apelada no cumplió con motivar el aspecto observado por la resolución de intendencia previa, respecto al hecho de que la jornada atípica

2 Esta resolución se emite en función a que mediante Resolución de Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 11 de noviembre de 2022, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 27 de enero de 2022 y por tanto ordenó que la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash emita un nuevo pronunciamiento, respetando el debido procedimiento y debida motivación. Cabe precisar que la competencia de la Intendencia Regional de la Libertad se justifica en razón a que mediante Resolución de Gerencia General N° 076-2022-SUNAFIL-GG de fecha 23 de junio de 2022, se aceptó la abstención del Intendente Regional de Ancash Jonathan Armando Morales Narro y se designa a la Intendencia Regional de la Libertad como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

implementada habría ocasionado afectación a la salud de los trabajadores, lo cual también generaría nulidad del procedimiento administrativo. iv. Manifiesta que la resolución de subintendencia incurre en falta de motivación, ya que afirma hechos sin contener medios probatorios que acrediten lo efectivamente dictaminado, e incluso hubo una confusión en el campamento donde supuestamente se vulneró la jornada de trabajo, se consignó el campamento Atalaya cuando esto sucedió en la unidad minera de Huanzalá. v. Señala que la resolución de subintendencia no advierte la vulneración a sus medios probatorios aportados al procedimiento, habiendo advertido que se estaba tomando en consideración la totalidad de trabajadores de la compañía y no solo a los de la Unidad Minera Huanzalá. vi. Indica que la subintendencia vulneró el principio de tipicidad aplicable a los procedimientos administrativos, ya que se utilizó el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT para intentar dar a entender que la mina debió ejecutar una sola jornada laboral atípica (14x7) cuando se tiene que la normativa referida a las jornadas laborales no restringe su utilización únicamente a este sistema, pero no tiene en cuenta que dicho hecho infractor no se desprende de ningún dispositivo legal vii. Señala que la subintendencia comete un error al establecer que la compañía no acreditó documentalmente que cuenta con 267 trabajadores sujeto a jornada atípica de 20x10 en la unidad minera Huanzalá. viii. Manifiesta que la subintendencia cometió un error al establecer que la aplicación de la jornada se hizo de forma unilateral, cuando la modificación de la jornada se hizo por una propuesta realizada por el sindicato de trabajadores. ix. Alega que la subintendencia ha inobservado lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso similar de modificación de jornada, visto en la como argumento de defensa la situación excepcional originada en la pandemia. x. Menciona que la modificación temporal y extraordinaria de la jornada laboral atípica, constituye un supuesto de fuerza mayor que exige un trato diferenciado, el cual justifica la aplicación de una jornada atípica distinta. xi. Señala que teniendo en cuenta la postura del TFL, aunado a la aplicación del principio de predictibilidad o de confianza legítima, debe declarase fundado su recurso de apelación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de junio de 20233, la Intendencia Regional de Ancash resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación y reformar la multa impuesta a la suma de S/ 80,916.00, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada el 09 de junio de 2023, véase la constancia de notificación obrante a folios 325 del expediente sancionador.

i. Se notificó la resolución de primera instancia dentro de los 9 meses establecidos para tramitar el procedimiento sancionador. Sin embargo, la resolución en mención fue declarada nula por la Intendencia Regional de la Libertad, lo cual conllevo a que se tenga que emitir la Resolución de Sub Intendencia que es materia de apelación; teniendo en cuenta ello y advirtiéndose que la primera resolución fue emitida dentro de los 9 meses conforme lo establece la ley, no puede señalarse que habría caducado el presente procedimiento. Si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio. ii. El Acta de Infracción no ha sido notificada de forma extemporánea, ya que a esta no le es aplicable las disposiciones al procedimiento administrativo general, además que no es un acto administrativo, y si bien puede ser pasible de impugnación, ello solo en los casos donde cause indefensión, situación que no se evidencia en este caso. iii. No ha existido ningún tipo de abuso, respecto a la notificación, toda vez que el plazo que se computa para hacer uso de su derecho de defensa se contabiliza desde la fecha de notificación, en este caso se notificó dicha Acta de Infracción con la Imputación de cargos en fecha 27 de setiembre de 2021. iv. La subintendencia de sanción ya no emitió pronunciamiento sobre la posible afectación a la salud de los trabajadores porque no había medios probatorios de ello, por lo que en la segunda resolución emitida ya no se pronunció sobre esto. v. Los argumentos expuestos en la resolución de subintendencia están basados en la infracción imputada por el Inspector comisionado que fue debidamente detallada en el Acta de Infracción, por tanto, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, expresando en su contenido los fundamentos de hecho, así como las normas legales que la sustentan, y ha tenido en cuenta los descargos presentados por la accionante. vi. La orden de inspección generada ha sido para la Unidad Minera de Huanzalá, como así también lo ha señalado la Sub Intendencia de Sanción en la resolución apelada. Ahora, si bien es cierto en el considerando vigésimo noveno se ha señalado Campamento Atalaya. Ello ha sido debido a un error, el cual no cambia el sentido de la resolución, ni es motivo de algún tipo de causal de nulidad, menos aún se puede sostener que debido a ello ha existido una falta de motivación. vii. Se advierte que son 267 trabajadores que trabajan en la unidad minera Huanzalá y no 308 como ha señalado la inferior en grado, por lo cual se considera esto a efectos de calcular la sanción a imponer. viii. Respecto a la jornada de trabajo atípica que se aplicó al caso en concreto, la infracción se configura al haberse implementado de manera unilateral una jornada de trabajo atípica de 30 días laborados por 15 días de descanso, en la Unidad Minera Huanzalá, configurándose a partir de allí la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, no se puede hacer creer que la infracción no se encuentra taxativamente señalada, es incongruente que se mencione que se ha vulnerado el principio de tipicidad cuando todo el procedimiento inspectivo y sancionador se ha tramitado conforme a las disposiciones legales y en estricta observancia del debido proceso. ix. Según el criterio normativo emitido por el Comité de Criterios, aprobado en la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se establece claramente que el incumplimiento de parte del empleador de las jornadas atípicas se tipifica en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que se ha tipificado correctamente. x. Se recalca que para efectos del número de trabajadores afectados en este procedimiento sancionador se está teniendo en cuenta 267 trabajadores, los cuales

son los que laboran en la unidad minera de Huanzalá y no los 308 trabajadores que se habían señalado inicialmente. xi. Los Inspectores comisionados han evidenciado la conducta infractora del accionante en donde ha determinado mediante las actuaciones inspectivas que el accionante ha modificado de manera unilateral la jornada de trabajo, contraviniendo el marco legal vigente, el cual está plasmada en el Acta de Infracción, además que el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 solo autoriza la posibilidad de los empleadores de modificar de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo, mas no autoriza la extensión de la jornada de trabajo. xii. Si bien existe un oficio emitido por el Sindicato, donde de la jornada 20x10 solo iban hacer efectivo 15 días y días 5 días serian de aislamiento, sin embargo, en el comunicado de la compañía se establece una jornada de 20x10, pero precisando que 8 días serian de descanso y 2 días serían para iniciar la cuarentena, es decir si bien es cierto se establecía una jornada de 20x10 la forma de aplicación propuesta por el Sindicato era distinta a la de la empresa. xiii. La Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no es precedente vinculante, y en todo caso para aplicar una jornada atípica mas allá de los límites establecidos por el Tribunal constitucional debe verificarse la existencia de un convenio con la organización sindical, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que no existió dicho convenio. Por otro lado, debe señalarse que entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, se hace mención que mediante RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, puede existir la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, pero para que esta sea legitima deberá concurrir ciertos elementos para que se pueda establecer la modificación convención de la jornada de trabajo acumulativa, teniendo en cuenta ello en dicho acuerdo debe establecer el tiempo que dure la medida, situación que claramente no sea ha dado en el presente caso, toda vez que, si bien existe una solicitud por parte del sindicato, no existe acuerdo alguno respecto a dicho cambio, ni menos se acordaron las partes el tiempo de duración de la medida. En base a ello, no puede señalarse que se ha inobservado lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xiv. Respecto al número de trabajadores afectados en el presente procedimiento; debe precisarse que se considera a 267 trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 659-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación y reformar la multa impuesta a la suma de S/ 80,916.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca inaplicación del numeral 2) del artículo II del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, argumentando que ha operado la caducidad, este argumento ha sido aplicado en la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 28 de diciembre de 2021. ii. Invoca inaplicación del artículo 259 del TUO de la LPAG respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, cita la Resolución N° 521-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, y conforme lo citado pide se declare la caducidad del PAS y el archivo del expediente. iii. Invoca interpretación errónea del artículo 1 del TUO de la LPAG al considerar el Acta de Infracción como un acto de administración y no como un acto administrativo, el cual si está sujeto al plazo de notificación que establece el numeral 24.1 del artículo 24 de la LPAG. iv. Invoca inaplicación del numeral 24.1 del artículo 24 de la LPAG respecto del acta de infracción, según dicha norma toda notificación debe practicarse a mas tardar dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la expedición del acto que se notifique. v. Invoca inaplicación del numeral 37 de la Resolución de Intendencia N° 286-2022- SUNAFIL/IRE-LIB por parte de la Subintendencia Regional de Ancash, ya que no acató el deber de motivación que había dispuesto la resolución de intendencia.

vi. Invoca interpretación errónea del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vicios de motivación ya que: A) Se establece afirmaciones sin contener medios probatorios que acrediten lo efectivamente dictaminado en la Resolución de Subintendencia, B) La intendencia comete un error al establecer que la compañía aplicó de manera unilateral la modificación de la jornada de trabajo cuando en realidad fue una propuesta realizada por el sindicato de trabajadores vii. Solicita que se declare la nulidad en base a los vicios identificados en el presente procedimiento. viii. Invoca la inaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, según la normativa aplicable al presente procedimiento, para la aplicación de la infracción calificada como muy grave se requiere de un desarrollo exhaustivo de aspectos como las circunstancias y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, esta situación además evidencia la vulneración a la revisión exhaustiva de los documentos presentados por la compañía.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (09) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.5

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (03) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”13.

13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.7

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma, con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.8

Al respecto, la impugnante sostiene que en el presente procedimiento ha operado la caducidad, por lo cual pide se archive el expediente, cita las resoluciones N° 701-2021 y N° 521-2021 emitidas por este Tribunal.

6.9

Según se verifica de los actuados, el presente procedimiento inició el 27 de setiembre de 2021, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-ANC14, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Sanción) tenía hasta el 27 de junio de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción. Verificándose que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, el 31 de enero de 2022, por medio de la cual se sancionó a la impugnante.

6.10

Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 11 de noviembre de 2022, notificada el 18 de noviembre de 2022, la Intendencia Regional de la Libertad declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 23- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, el 31 de enero de 2022, y dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución de subintendencia. En mérito a ello, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA de fecha 03 de marzo de 2023, notificado el 06 de marzo de 2023, donde se dispuso a sancionar a la impugnante con una multa de S/ 104,016.00.

6.11

Con relación a este supuesto, este Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”15, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 201916, señalando que:

14 Véase la constancia de notificación electrónica de fecha 27 de setiembre de 2021, obrante a folios 13 del expediente sancionador. 15 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 16 Tema N° 05: “No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,

“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110 2019-SUNAFIL.” 6.12 Por tanto, en aplicación de este criterio, el plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplía el 14 de abril de 2023, al haberse reiniciado el cómputo del plazo de caducidad, conforme se muestra en el siguiente gráfico:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.13

En ese sentido, la Resolución de Subintendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento fue notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023, esto es dentro del plazo máximo señalado en los párrafos precedentes, al haberse reiniciado el conteo del plazo de caducidad a raíz de una nulidad previa la segunda resolución de subintendencia se emitió dentro del plazo restante. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador.

6.14

Tómese en cuenta que este razonamiento guarda coherencia con el criterio asumido en la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que citó la impugnante en su recurso, donde también se hace el cálculo del plazo de caducidad sumando un periodo previo donde hubo una nulidad. Por otro lado, el criterio asumido en la Resolución N° 521-2021 -SUNAFIL/TFL-Primera Sala que también fue citado por la impugnante, es irrelevante para el presente caso, pues en dicha resolución se analizó un supuesto de ampliación del plazo del procedimiento sancionador de 9 a 12 meses, situación que no ocurrió en el caso materia de autos, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.

respecto a la resolución que correspondan emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador (PAS)”. Inicio del cómputo de plazo 27.09.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 31.01.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 23-2022- SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE Reinicio del cómputo del plazo

18.11.2022

Se notifica la Resolución de Intendencia que declara Nula la Resolución de Sub Intendencia 14.04.2023 Fecha máxima para emitir y notificar resolución de sanción

4 meses y 4 días (hasta el 31.01.2022) 3 meses y 17 días (desde el 19.11.2022) Computo del procedimiento sancionador: 7 meses y 21 días 06.03.2023 Se notifica la Resolución de Subintendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE- ANC-SISA

Sobre la jornada de trabajo

6.15

El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:

Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.

6.16

Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT17, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú18 determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de jornada atípico, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.

6.17

En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:

“(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración.

17 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 18 Constitución Política de 1993 Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio N° 1 de la OIT (…)”.

6.18

El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 85419- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.19

En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL20, lo siguiente:

“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas: i. Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii. El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas. El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”.

19 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)” 20 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.

6.20

De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.21

En el caso materia de autos, el personal inspectivo verificó que la inspeccionada inicialmente había suscrito un acuerdo con su Sindicato de Empleados de fecha 18 de junio de 2007 donde se implementó la jornada de trabajo atípica de 14 x 7 a razón de 10.17 horas de trabajo diario, jornada que según concluyó el equipo inspectivo si respetaba los límites legales y constitucionales y por ello se vino aplicando tanto para el personal empleado como obrero en la unidad minera de Huanzalá. No obstante, decidió modificar esta jornada atípica de forma unilateral, y al inicio de las actuaciones inspectivas dicha jornada era de 30 x 15, pero mediante comunicado de fecha 28 de mayo de 2021, la inspeccionada comunicó a todo su personal que la nueva jornada sería de 20 x 10. Es decir, 20 días de trabajo por 10 días de descanso (a razón de 10.17 horas de trabajo diario).

6.22

Al respecto, en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que esta nueva medida adoptada por el sujeto inspeccionado no se sujeta a la legalidad ya que si se multiplica los 20 días de trabajo por 10.17 horas diarias, se obtiene 203.40 horas, lo cual si se divide en tres (03) semanas, nos da un total de 67.80 horas semanales, superior al límite de 48 horas semanales. Asimismo, en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, el personal inspectivo reitera que “el haber modificado el sujeto inspeccionado la jornada de trabajo a partir del 28 de mayo de 2021, de 30 por 15 (anteriormente el sujeto inspeccionado había modificado unilateralmente la jornada atípica y sujeta a la legalidad de 14 por 7 a 40 por 20) a la de 20 por 10, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá, no solo sigue contraviniendo el marco legal antes referido, sino que también sigue superando los topes máximos en las jornadas atípicas, cuya jornada máxima es de tres semanas, equivalente a 144 horas, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y el Ministerio de Trabajo en el Informe N° 03-2013- MTPE/2/14 (…)”.

6.23

De tales hechos verificados, se aprecia que la jornada atípica fijada por la impugnante al momento de efectuadas las actuaciones inspectivas, en la Unidad Minera Huanzalá (20x10 y 10.17 horas diarias) excedió el límite legal y constitucional del cual nos hemos referido en párrafos anteriores, ya que como todo jornada acumulativa, esta debe ser

analizada a razón de tres (03) semanas o veintiún (21) días, cuyo número de horas límite es de 144 horas, por lo cual si se labora un número mayor 144 horas en un periodo de 21 días, será considerado como superior a la jornada máxima, tal como sucede en el presente caso como se aprecia a continuación:

Figura N° 02: Cálculo de jornada atípica

6.24

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.

6.25

No obstante, según se aprecia de los actuados, en el presente procedimiento, a la impugnante no se le imputó y sancionó por este hecho infractor en específico, es decir por implementar jornadas atípicas que exceden en promedio los límites legales y constitucionales, sino por “no haber acreditado el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 x 7 a razón de 10.17 horas diarias”.

Figura N° 03: Cuadro de sanción de la resolución de primera instancia

6.26

Es decir, no se le sancionó por haber establecido una jornada atípica ilegal, sino simplemente por no haber implementado la jornada atípica de 14 x7, como si esta jornada fuera la única legal y constitucional, aun cuando no existe ninguna normativa legal que establezca esta como única opción, pues existen otros regímenes atípicos que también pueden encajar en el límite legal antes descrito. 6.27 Sin perjuicio de ello, esta Sala advierte que durante las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados dictaron una Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de junio de 202121, donde le otorgaron un plazo de tres (03) días a la inspeccionada para que cumpla con: “ACREDITAR el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá”.

6.28

No obstante, en ningún momento tal incumplimiento fue propuesto como infracción a la labor inspectiva y, por el contrario, el hecho infractor de “no haber cumplido con

21 Obrante a fojas 154 del expediente de inspección. Jornada atípica declarada por la impugnante: En un periodo de 21 días de trabajo, como el régimen es 20 x 10, dichos trabajadores laboraron los 20 días x 10.17 horas diarias = 203.4 horas (excede) Límite legal en 21 días es: 144 horas

instaurar esta jornada atípica de 14 x 7” que era parte del mandato contenido en dicha medida inspectiva de requerimiento fue finalmente subsumido y sancionado de forma equivocada bajo el tipo infractor del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.29

Aun cuando lo correcto era evaluar la posible inclusión del tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por ser esta una medida correctiva22 cuya finalidad es corregir, subsanar o enmendar una situación equivocada o errada que surge a causa de una ilicitud, y el Inspector estaba en la facultad de emitir dicho mandato para buscar revertir los efectos de una jornada atípica ilegal, pero como no se propuso su incumplimiento como sanción, no se puede evaluar si este mandato cumplió o no con sus requisitos de validez.

6.30

Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva debió proponerse con independencia y en forma adicional a la infracción por materia sociolaboral, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.” Sobre la vulneración al principio de tipificación

6.31

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG23, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las

22 Morón Urbina, J. C. (2010). Los actos-medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la Administración. Revista De Derecho Administrativo, (9), 135-157. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13710 23 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4.

infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.32

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto24.

6.33

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido).

6.34

Al respecto, el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444 indica que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. – Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis añadido).

6.35

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del personal inspectivo como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador que los mismos han subsumido los hechos de la infracción en materia de relaciones laborales, de la siguiente manera:

Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”. 24 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

Cuadro N° 01 EN EL ACTA DE INFRACCIÓN CONDUCTA TIPIFICACIÓN No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT EN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT EN LA RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA CONFIRMADA POR RESOLUCION DE INTENDENCIA No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.36

Como se aprecia del cuadro, la única infracción imputada y sancionada en el presente procedimiento fue la prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que textualmente sanciona:

25.6

El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso semanal y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.37

Según el texto de la norma, este tipo infractor sanciona “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo” lo cual, si bien abarca los límites legales y constitucionales de las jornadas atípicas, no hay sustento normativo o jurisprudencial que justifique que el no cumplimiento de la jornada atípica de 14 x 7 configure de forma automática esta infracción, pues como se ha indicado previamente, esta no es la única jornada atípica que cumple los límites legales y constitucionales sobre la materia.

6.38

Entonces, el haber subsumido este hecho “No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá” dentro del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, es un error que se configuró desde el inicio del procedimiento sancionador y aparentemente tiene intima relación con el hecho de no haber propuesto ninguna infracción con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021. Ello se desprende del hecho que justamente el mandato de dicha medida consistía en “ACREDITAR el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá”.

6.39

Lo que hace deducir que aparentemente hubo una confusión al momento de insertar el cuadro de multas en el Acta de Infracción, ya que correspondía que se proponga dos (02) sanciones: Primero. - Por haber implementado una jornada atípica ilegal, y Segundo. - Por haber incumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021. No obstante, en dicho cuadro de multas solo se propuso una (01) sanción:

Figura N° 04: Cuadro de sanción del Acta de Infracción

6.40

Y como se expuso previamente, esta única conducta descrita no encaja en el tipo infractor del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sino que más bien encajaría de forma adecuada en el tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT sobre incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento.

Descripción del tipo Como se imputaron los hechos Como debió imputarse Numeral 25.6 del artículo del RLGIT “el incumplimiento de las disposiciones relacionas con la jornada de trabajo” No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá Por implementar jornadas atípicas que exceden en promedio los límites legales y constitucionales. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT “No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento”

No se imputó nada. No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en la Unidad Minera Huanzalá

6.41

Como se observa, el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento no fue incluido en dicha propuesta de sanción aun cuando en el numeral 4.17 del Acta de Infracción si se había desarrollado una motivación sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento, e incluso el personal inspectivo había desvirtuado los alegatos presentados por la impugnante para justificar el incumplimiento de dicho mandato, lo que hace suponer que la omisión de insertar ello en el cuadro final de dicha Acta solo fue un error que pudo ser observado por la Autoridad Instructora al momento de iniciar el procedimiento sancionador y pedir que sea subsanado conforme a la prerrogativa que le otorga el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT25.

25 Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: a) La fase instructora se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva. b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado.

6.42

En tal sentido, y a consideración de esta Sala, es evidente los errores en la subsunción y descripción del hecho infractor, lo cual genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora pues genera indefensión en el administrado respecto a las sanciones impuestas.

6.43

Este vicio en la tipificación e incongruencia en los hechos se evidencian con mayor intensidad cuando en su escrito de apelación la impugnante invocó estos errores de tipificación y como respuesta a ello, la Intendencia respondió que en este caso no habría ningún vicio en la tipificación porque la infracción se configuró al haberse implementado de manera unilateral una jornada atípica de 30 x 15 en la Unidad Minera Huanzalá. Pero conforme lo descrito en los párrafos anteriores la jornada atípica que se cuestionó en este procedimiento no fue la de 30 x 15 sino la de 20 x 10 que se implementó al momento de las actuaciones inspectivas, este hecho que demuestra como un error inicial en la imputación y tipificación generó confusión también en las instancias posteriores.

6.44

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente. De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.45 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.46

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.47

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.48

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.49

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional26. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

26 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.50

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.51

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material27.

27 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas

6.52

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.53

Conforme se detalla, la resolución de sanción de primera instancia (Resolución de Subintendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA) ha efectuado una tipificación ambigua al momento de subsumir los hechos constatados, dado que no se tiene claro si la conducta descrita encaja de forma acertada en el tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.54

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.55

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se

probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas

en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.56

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no identifica si la conducta descrita encaja de forma válida en el

tipo infractor imputado, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.57

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.58

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada si el hecho infractor imputado realmente encajaba de forma correcta en el tipo infractor objeto de sanción.

6.59

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de tipificar correctamente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.60

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de junio de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.61 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.62

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.63

En tal sentido, considerando que, Resolución de Subintendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA de fecha 03 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento.

6.64

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.65

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.66

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG28.

6.67

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

28 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 108- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.