Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Santa Luisa S.A — Res. 425-2021

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0425-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador049-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCompañía Minera Santa Luisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha18 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

23 Publicado el 08 de agosto de 2021 en la separata de precedentes vinculantes del diario oficial El Peruano.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2083-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 18 de marzo de 2021 y notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 11:19:49-0500 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 208,032.00 (Doscientos ocho mil treinta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 104,016.00 (23.64 UIT).

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 12 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 104,016.00 (23.64 UIT).

1.4

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI argumentando lo siguiente:

i. Refiere que la resolución incurre en falta de motivación; pretende desvirtuar cualquier responsabilidad frente a la deficiente motivación en los actos anteriores emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo, al sostener que la falta de motivación no acarrearía la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

ii. La Sub Intendencia no hace referencia alguna respecto de las incongruencias vertidas frente al supuesto número de trabajadores afectados con las infracciones imputadas, pese a haberse advertido tal hecho. Sostiene que con fecha 25 de agosto de 2020, se emitió el Acta de Infracción N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 14 de agosto de 2020, realizada en la misma unidad minera Huanzalá, determinándose que el número total de trabajadores era de doscientos sesenta y siete (267).

iii. La Sub Intendencia no se manifiesta respecto de la notificación extemporánea del Acta de Infracción.

iv. Sostiene que la compañía en ningún momento se negó a cumplir con su obligación, sino que por un error involuntario se remitió en las fechas señaladas por el inspector a un correo electrónico distinto, perteneciente a otro inspector de la SUNAFIL.

v. Añade que el error no puede ser considerado como fuente de derechos, por lo que la SUNAFIL utiliza un error involuntario por parte de COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. para atribuir una supuesta negación a facilitar la información requerida por el procedimiento inspectivo.

vi. La Sub Intendencia se equivoca al no advertir que las sanciones impuestas vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

vii. El Acta de Infracción que dio inició al presente procedimiento administrativo sancionador ha sido notificada de manera extemporánea, por lo que el procedimiento habría caducado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en las infracciones cometidas, pero variando el monto de la multa a la suma de S/ 205,668.00 (Doscientos cinco mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles) por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 9 de la LGIT regula el deber de colaboración con la inspección del trabajo por parte de los responsables del cumplimiento de las normas laborales, así en su liberal a) se señala que los empleadores deben atender debidamente a los inspectores de trabajo y prestarles las facilidades para el cumplimiento de su labor.

ii. En similar sentido, el artículo 15 del RLGIT, a través del numeral 15.1 señala que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, en concordancia con el precitado artículo 9 de la LGIT.

iii. En esa línea argumentativa, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá presentó denuncia contra la impugnante, solicitando se verifique la jornada y horarios de trabajo de los trabajadores pertenecientes a la unidad minera Huanzalá, conforme se aprecia de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, incurriendo en dos infracciones a la labor inspectiva por no haber brindado la información solicitada por los Inspectores comisionados dentro del plazo otorgado.

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021. iv. Se advierte que durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado, entre otros, situación que se ha evidenciado desde la inspección hasta la presentación del recurso de apelación.

v. Respecto de la supuesta falta de motivación y la pretendida nulidad de los actos emitidos por la fase instructora, sostiene que ni la Imputación de Cargos ni el Informe Final de Instrucción son actos administrativos propiamente dichos, “pues no generan ni imponen sanciones, solo son manifestaciones de la autoridad Instructora, mediante el cual recomienda o no la continuación de procedimiento sancionador y por tanto no son factible de impugnación, debe precisarse que de la revisión de las mismas se evidencia que sí cuentan con la debida motivación, y que se ha respetado los dispositivos legales y se ha tenido presente los descargos presentados” (Fundamento 21).

vi. Respecto de la incongruencia entre el número de trabajadores afectados y el monto determinado por las infracciones, debe tenerse presente que los hechos materia de infracción constituyen el no facilitar la información solicitada hasta en dos oportunidades por el inspector de trabajo, siendo los requerimientos debidamente recibidos por el Jefe de Recursos Humanos de la impugnante; por lo que se sanciona por dichos hechos y no por los trabajadores afectados. Si bien el número de trabajadores sirve para la determinación de la multa, uno de los ítems solicitados por los inspectores de trabajo fue precisamente la lista de trabajadores, sin embargo ésta no se entregó por lo que los Inspectores comisionados tuvieron que recurrir a la información disponible en los portales web de la SUNAT, REMYPE y Planilla Electrónica a fin de poder conocer el número total de trabajadores que estaban afectados., siendo determinado este número a través de las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores a través del acceso a estos portales web, determinándose que el número total de trabajadores afectados era de trescientos quince (315), pero corrigiéndose esta cifra a trescientos quince (315) por el ingreso de un trabajador durante el año 2021, sin que esto varíe la multa.

vii. Respecto de la notificación extraordinaria, la Intendencia toma como válidos los argumentos de los considerandos vigésimo noveno (29) al trigésimo tercero (33) de la resolución de primera instancia, en los cuales se señala que la Orden de Inspección y las actuaciones inspectivas se dieron dentro del plazo previsto; por el contrario, al parecer la COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. confunde el plazo de caducidad del procedimiento sancionador y el plazo otorgado en la Orden de Inspección para la realización de las actuaciones inspectivas.

viii. Respecto de los hechos constitutivos de sanción y la supuesta existencia de un error en el envío, no habiéndose producido una negativa; los requerimientos han sido claros y se señaló cuál era el medio para poder remitir la información (a través de la Casilla Electrónica), por el contrario, la impugnante reconoce no haber remitido la totalidad de la información solicitada.

ix. Sobre la presunta vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el monto de la multa ha sido establecida atendiendo los criterios de gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresas,

aplicándose el cálculo de la Tabla de Sanciones para la “no MYPE” prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, no advirtiéndose vulneración alguna a estos principios.

x. En ese sentido, han quedado desvirtuados los alegatos de defensa planteados por la impugnante. Sin embargo, se ha verificado que al momento de aplicar la multa para el primer hecho imputado se ha utilizado la UIT del 2021, esto es, de S/ 4,400.00, cuando dicha infracción fue configurada el 23 de diciembre de 2020, es decir, debió de aplicarse la UIT vigente para el año 2020, el cual era de S/ 4,300.00, advirtiéndose que existe error en cuanto se ha omitido en detallar en la segunda materia infraccionada que tipo de materia es, por lo que de conformidad con el numeral 212.2 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, sea de oficio o a solicitud de los administrados; quedando el cuadro de infracciones en los siguientes términos:

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000671-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se modificó el monto de la multa a la suma de S/ 205,668.00 (Doscientos cinco mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

- Sostienen que se ha producido una interpretación errónea del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, referida a la debida motivación de las resoluciones administrativas; sostienen que la Resolución de Intendencia no cumple con el estándar de motivación que exige el derecho al debido procedimiento administrativo, al señalar frente a los cuestionamientos del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI que “si cuentan con la debida motivación, y que se ha respetado los dispositivos legales vigentes y se ha tenido presente los descargos presentados”, sin señalar expresamente de qué forma se cumplió la debida motivación; por el contrario, se resta importancia a la labor de la debida motivación por parte de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dentro de actos que son parte de la autoridad instructora, hecho que transgrede el derecho a la debida motivación. Tampoco se pronuncia sobre la incongruencia en el número de trabajadores supuestamente afectados por las infracciones ejecutadas por la impugnante, aludiendo respecto de los mismos que no existe sustento fáctico para determinar el número de afectados; sino que por el contrario, el inspector de trabajo que firmó el Acta de Infracción fue la misma persona que emitió el Acta de Infracción N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 14 de agosto de 2020, en donde determinó que el número de trabajadores era de doscientos sesenta y siete (267).

- Reitera la “deficiente motivación” en los actos anteriormente emitidos por las instancias anteriores, así como la falta de pronunciamiento sobre el particular por

8 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.

parte de la Sub Intendencia de Resolución, calificando las actuaciones en la etapa inspectiva e instructiva como “simples recomendaciones”, cuando correspondía declarar la nulidad precisamente por la falta de motivación detectada.

- Sostiene que se ha inaplicado el numeral 230.4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, referido al principio de Tipicidad, señalando que se no ha subsumido correctamente la conducta de la impugnante dentro del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse acreditado la negativa del administrado; sino que por el contrario, se sostiene que la falta de envío de la información requerida a la SUNAFIL constituye la negativa por parte de la COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., pese a que se requeriría una negativa expresa frente a la colaboración administrativa (“la negación no se puede desprender de una suposición o de una inferencia, sino que la conducta ejecutada por el administrado denote FEHACIENTEMENTE la negativa a colaborar con las medidas emitidas por el inspector a cargo”).

- Reitera que envió parte de la documentación solicitada al correo electrónico proporcionado por el inspector de trabajo el día 28 de diciembre de 2020, solicitando un plazo adicional para el envío del resto de la documentación debido a que las labores en la unidad minera Huanzalá estaban paralizadas, desvirtuándose la supuesta negación del cumplimiento de la presentación de información requerida por la Autoridad Inspectiva de Trabajo; y que por un error involuntario enviaron un correo electrónico consignando la información solicitada el 12 de enero de 2021 a las 15:18 horas a otro inspector de trabajo, pero consignando en copia a la dirección mesadepartes@sunafil.gob.pe, citando diversas resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral como sustento del requerimiento de la negativa expresa para calificar la conducta dentro del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Sostiene la inaplicación del literal e) del artículo 9 de la LGIT por parte de la SUNAFIL, al desconocer la colaboración y buena fe que configura la conducta de la COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., así como del principio de razonabilidad, contenido en los numerales 1.4 del artículo IV del Título Preliminar así como en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; sosteniéndose nuevamente que no se tiene un detalle exacto del número de personal que ejecutó servicios en la unidad minera Huanzalá. Sostiene que el número de trabajadores era conocido por el inspector de trabajo, y que éste era de doscientos sesenta y siete (267) según se obtuvo del Acta de Infracción N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 14 de agosto de 2020.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

9Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias.” (El énfasis es nuestro).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De la supuesta falta de motivación de las instancias previas y el error de tipificación sostenido por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.

6.7

Conforme con lo señalado por el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.12

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 6.8 En ese sentido, se observa del Acta de Infracción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 13 de enero de 2021 que como parte de la comprobación de datos a través de la consulta en los portales web de la SUNAT, REMYPE y la Planilla Electrónica, los inspectores actuantes determinaron que las actuaciones inspectivas se circunscribían a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral de los trabajadores señalados en el Anexo N° 01 del Acta de Infracción, siendo el número determinado inicialmente por los inspectores de trescientos quince (315) trabajadores.

6.9

En similar sentido, en la primera visita de inspección en el centro de trabajo efectuado el 18 de diciembre de 2020, el inspector comisionado se constituyó en el domicilio del centro de trabajo ubicado en la Unidad Minera Huanzalá S/N, Huallanca – Bolognesi, Ancash, siendo atendido por el Jefe de Recursos Humanos de la impugnante, procediéndose a notificar el Requerimiento de Información para el día 23 de diciembre de 2020, expidiéndose la respectiva constancia de actuaciones inspectivas obrante en el expediente inspectivo y dejándose constancia de haberse solicitado lo siguiente:

− Copia de la vigencia de poder y DNI del representante. − Cuadro de relación del total de trabajadores que labora en el asiento minero, indicando nombre y apellidos, DNI, Fecha de ingreso y cargo. − Formato RO1 del Plame de la planilla electrónica del mes de noviembre y diciembre de 2020. − Convenios Colectivos con los Sindicatos de Obreros y Empleados, en los cuales se establece la jornada y horario de trabajo actual como las horas diarias de trabajo. − Sustento legal de la modificación de la jornada y horario de trabajo, indicando la fecha que se aplica y duración de la misma, el horario de trabajo, horas diarias laboradas y horas del refrigerio. − Comunicación del cambio de jornada y horarios de trabajo a los Sindicatos de Obreros y Empleados y a los trabajadores no sindicalizados (inciso 2 del artículo 2 del DS N° 007-2007-TR) − Documentos que sustenten haber realizado reuniones con las organizaciones sindicales respecto al cambio de jornada y horario de trabajo. − Otros documentos que crea conveniente.

6.10

Al verificarse que no se envió la información solicitada al correo proporcionado por el inspector actuante, ni se cursó ninguna comunicación adicional (pese a haberse facilitado el número telefónico del inspector al Jefe de Recursos Humanos de la impugnante), se volvió a efectuar una segunda diligencia de notificación electrónica realizada el día 07 de enero de 2021 a través de la Casilla Electrónica de la SUNAFIL, otorgándose como plazo para el segundo requerimiento de información el 12 de enero de 2021 a las 23:59, sin obtenerse respuesta por parte del administrado en este sentido.

6.11

Por ello, en el numeral 5.1.3 el Acta de Infracción propuso como infracción precisamente el no haber cumplido oportunamente con el requerimiento de información de los días 23 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 respectivamente, comprendiéndose como trabajadores afectados los trabajadores señalados en el Anexo N° 01 antes referido, al no contarse precisamente con la información señalada en el punto 6.9 de la presente resolución, dentro de la cual la impugnante tuvo la oportunidad de señalar y de sostener la cantidad de trabajadores que correspondía a la unidad que era objeto de inspección. Por el contrario, no se observa en el expediente inspectivo ni en los

actuados del expediente sancionador que COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. haya acompañado la información solicitada, más allá de señalar que al 14 de agosto de 2020, contaban con doscientos sesenta y siete (267) trabajadores en la instalación (tal y como se desprende del Acta de Infracción citada por la propia impugnante).

6.12

En similar sentido, la Imputación de Cargos N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ANC sostiene en la calificación de las infracciones y posibles sanciones que el no cumplir con el requerimiento de información califica como una infracción muy grave, sosteniendo que el número de trabajadores afectados corresponde a trescientos quince (315) en ambos casos; sosteniéndose de igual manera en el Informe Final de Instrucción N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI13, los hechos imputados constitutivos de infracción (la negativa de facilitar a los supervisores inspectores de trabajo o a los inspectores auxiliares la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones), efectuando un análisis de los descargos de la inspeccionada (Numeral IV del Informe Final) y respondiendo cada uno de los alegatos presentados en sus descargos.

6.13

Así, tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción se observa que la autoridad inspectiva e instructiva han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones a la labor inspectiva, sosteniéndose que la totalidad de trabajadores afectados fue determinada por los inspectores actuantes durante la verificación de datos, al no haberse recibido dicha información por parte de la impugnante, y que frente a la debida notificación y comunicación con el representante de la impugnante (proporcionándose incluso uno de los números telefónicos del inspector de trabajo) no se obtuvo la colaboración por parte de la entonces inspeccionada.

6.14

Es importante señalar que esta Sala discrepa con lo sostenido por la Sub Intendencia de Resolución en lo referente a la motivación de las resoluciones o actuaciones emitidas durante la etapa instructiva del procedimiento sancionador14, toda vez que la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”15, conjuntamente con los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1272, establecen que las disposiciones del procedimiento

13 Obrante a folios treinta y dos y siguientes del expediente sancionador 14 Así, según el fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, “…toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG”. 15 Directiva vigente en ese momento, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL del 29 de agosto de 2017. La actual directiva (versión 02) fue aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021. sancionador deben observar las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG16, situación que ha sido cumplida en el caso materia de autos.

6.15

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”17.

6.16

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“Utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 18

6.17

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“No debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 19.(El énfasis es añadido).

6.18

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva.

6.19

Por el contrario, obra en el expediente inspectivo una copia de la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2020-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE del 02 de noviembre de 2020, emitida dentro del expediente sancionador N° 508-2020-SUNAFIL/IRE-ANC dirigida contra el mismo inspeccionado frente a actuaciones inspectivas que se llevaron a cabo entre el 15 de julio de 2020 y el 14 de agosto del mismo año, concluyendo en el Acta de

16 Así, la actual directiva (versión 02) aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL dispone en el numeral 6.1.1 que se deben de observar las disposiciones del procedimiento sancionador previstos en el TUO de la LPAG o en la norma que la sustituya. 17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Infracción N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI citada por la impugnante en la cual se identificó la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva, ambas muy graves, sobre materias similares a las que generaron la orden de inspección del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.20

Por ello – tal y como lo sostiene la impugnante – si bien esta Sala ha sido explícita en señalar en resoluciones anteriores20 que la negativa a colaborar debe de ser expresa, a fin de tipificarse la conducta dentro del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, tampoco puede dejar de observar el comportamiento de la impugnante no solo a través de otros procedimientos que son materia de conocimiento de esta Sala21, sino de las propias actuaciones de la autoridad durante la etapa inspectiva y sancionadora del caso de autos.

6.21

Así por ejemplo, en la resolución invocada por la impugnante recaída en el expediente sancionador N° 071-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE22, esta Sala reconoció que durante la etapa instructiva la empresa sancionada puso a disposición de la autoridad la totalidad de la información solicitada por los inspectores de trabajo, evidenciándose la voluntad de colaborar por parte de ésta y reformulándose la infracción impuesta tanto por el comportamiento de la empresa como por el número de trabajadores afectados, los cuales fueron debidamente sustentados por la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A. en el referido expediente; situación muy distinta en el presente caso, toda vez que COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. no ha remitido la información solicitada, ni ha acompañado el supuesto envío parcial del 28 de diciembre de 2020 o el envío erróneo el cual sostiene se realizó el 12 de enero de 2021 en alguno de sus escritos, alegando que en agosto de 2020 contaba con doscientos sesenta y siete (267) trabajadores en la instalación inspeccionada pero sin acreditar si esta condición se mantenía al 13 de enero de 2021 (fecha de emisión del Acta de Infracción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC) y cuestionando el actuar de las instancias anteriores; cuando es claramente identificable que la tipificación propuesta y la identificación de trabajadores afectados por parte de la autoridad inspectiva e instructiva ha sido generada como consecuencia del actuar de la propia impugnante.

6.22

En ese sentido, no se ha producido una vulneración al principio de tipicidad invocado por la impugnante, al configurarse la negativa de la impugnante a colaborar durante la inspección de trabajo al encontrarse debidamente notificada, conociendo de antemano

20 Resoluciones N° 060-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 101-2021-SUNAFIL/TFL, entre otras. 21 Con estricto respeto al principio/derecho de presunción de inocencia. 22 Resolución N° 080-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 8 de julio de 2021, siendo la impugnante la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A. las obligaciones para con los inspectores comisionados, ni la supuesta falta de motivación o vulneración al principio de proporcionalidad, tal y como lo ha desvirtuado de manera correcta la resolución impugnada mediante el fundamento 26.

6.23

Por el contrario, tal y como se señaló en el precedente vinculante aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL23, “en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”, como lo fue en el caso materia de autos.

6.24

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

23 Publicado el 08 de agosto de 2021 en la separata de precedentes vinculantes del diario oficial El Peruano.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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