| Resolución N° | 0288-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 519-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Compañía Minera Santa Luisa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 571- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 519-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326ECHV - HR: 124175-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1579-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres infracciones muy graves.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 519-2022-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 08 de julio de 2022, notificado el 02 de setiembre de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios); Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos); Discriminación en el trabajo (en la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 686-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad contra su trabajador, al haber modificado de manera unilateral el lugar de prestación de servicios, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que no se valoró el Informe 005-2022-DAL-CMSLSA, presentado por su representada. ii. Afirma que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales como el derecho de defensa y debida motivación. iii. Siendo que el traslado estuvo vinculado a los asesores extranjeros frente a determinadas entidades como puede ser Interpol para la obtención de ficha de canje internacional, para el carné de extranjería. iv. Interpretación errónea de la Casación Laboral N°25294-2018-Lima Norte.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que en el numeral 4.4 del Acta de Infracción se señala que el administrado no ha acreditado que dicho traslado haya sido por acuerdo, si bien es cierto acredita la presentación de cartas estás no cuentan con firma alguna por parte del trabajador afectado en donde se pueda acreditar la aceptación de la misma. ii. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un iii. uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2023. soft
i. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, afirma, existía la obligación por parte de la accionante de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2022, la cual fue debidamente depositada y notificada vía casilla electrónica en la misma fecha, debe precisarse que en la medida de requerimiento se establecía como plazo máximo para su cumplimento seis días hábiles de notificada y que el incumplimiento del requerimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, es decir el administrado tenía conocimiento que el incumplimiento de la misma era una infracción, pese a ello no cumplió configurándose en una infracción muy grave a la labor inspectiva. ii. Finalmente, precisa que, durante el procedimiento inspectivo y sancionador se ha respetado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, situación que se ha evidenciado desde la investigación hasta la presentación del recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el administrado son el resultado de su conducta omitida, lo cual trajo como consecuencia la propuesta de multa registrada en el Acta de Infracción realizada por el Inspector comisionado.
Con escrito de fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 420-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recepcionado el 27 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.14 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación del literal c) del artículo 30 de la LPCL, pues, afirma que ha tenido una causa objetiva y razonable para el cambio de centro de trabajo, pues, sus actividades se encontraban cerradas y las labores de conductor del trabajador afectado no podían ser desempeñadas por medio del trabajo remoto. - En ese sentido, no se aprecia la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. - Afirma que no se ha producido una afectación al trabajador, pues, sus ingresos se han visto incrementados desde su cambio al centro de trabajo ubicado en el departamento de Ancash.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal,
en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT: Establece que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus
derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio (…)” (énfasis añadido).
Al respecto en la Resolución de Sala Plena N° 005-2024-SUNAFIL/TFL, se estableció los criterios referidos al principio de razonabilidad en la verificación del acto de hostilidad contenido en el inciso c) del artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, siendo el siguiente:
“(…) 6.38 De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.
En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identifi cado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.
En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Adicionalmente, ha quedado acreditado que dicho traslado, ocasionó al trabajador no solo un perjuicio económico, al tener que asumir los gastos de pasajes y viáticos, sino también un estado de incertidumbre, pues no contaba con todos los medios económicos básicos para solventar su bienestar y salud en la ciudad de Arequipa, entre el 15 al 25 de marzo de 2021, más aún si durante dicho periodo, se conocía públicamente de la propagación y contagio masivo que había adquirido la Covid-19. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, de acuerdo con los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en los considerandos precedentes, y sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infiere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador, en adición a no haber quedado acreditada la razonabilidad de la medida adoptada por la impugnante”.
De lo expuesto se verifica que de acuerdo a la Resolución de Sala Plena N° 005-2024- SUNAFIL/TFL, para la determinación de responsabilidad administrativa se debe considerar si existe o no una causa objetiva, si esta se ajustó o no a límites que impone el principio de razonabilidad. En ese sentido, para Jorge Toyama9 “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que solo en determinados supuestos, las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”10.
Cabe indicar que las Resoluciones de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL y 017-2024- SUNAFIL/TFL, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, sobre actos de hostilidad y la carga de la prueba de la administración en la calificación de actos de hostilidad laboral, refuerzan la premisa referida a que la imputación sobre esta infracción debe ser suficientemente determinada, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación indispensable del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. Siendo que, no todo cambio en las condiciones de trabajo debe implicar prima face un comportamiento hostil.
En efecto, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, este como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Por tanto, se trata de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
9 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, 251. 10 Ibídem.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de la República del Perú, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente11:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue12:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
La Resolución de Sub-Intendencia precisa:
“(…) En ese sentido, de la investigación se verificó que el trabajador denunciante, en el nuevo centro de trabajo, realiza las funciones de conductor y además cumple con otras funciones ajenas a su cargo, cuando laboraba en la ciudad de Lima, solamente se desempeñaba como chofer; sin embargo, la labor de traslado de Huanzalá a Lima y viceversa del personal staff y/o jefaturas interinas de operaciones, siempre lo ha mantenido; por lo que no resulta razonable el traslado físico del recurrente a un centro de trabajo ubicado en un ámbito geográfico distinto como lo es Huanzalá; además, se verificó, que dicho traslado no fue por mutuo acuerdo sino por decisión unilateral de la administrada, pues esta no ha acreditado lo contrario; asimismo, se verifica de las boletas de pago de remuneraciones que no se ha cumplido con el pago de la bonificación por dicho traslado, conforme se había acordado”. (…)”
Sin embargo, en el numeral 46 de la Resolución de Sub intendencia se sanciona solamente observando que “Haber cometido actos de hostilidad en contra del señor Julián Esteban Melgarejo Padilla, al haber modificado de manera unilateral el lugar de prestación de servicios, de Lima a Huanzalá”.
De lo expuesto, se aprecia que existirían dos hechos (comportamientos materia de imputación), el primero el cambio de lugar geógráficio de las labores de Lima a Ancash, y segundo, el adicionar funciones ajenas al cargo al trabajador.
Sobre la primera imputación se verifica que la propia instancia de mérito, esta es, la Sub-Intendencia de Resolución reconoce en su resolución de sanción que los alegatos de la inspeccionada tienen sustento, esto es, que su sede se encontraba con limitación de afluencia en las labores de chofer, específicamente. Sin que se avalúe si, además, hubo algún desmedro (afectación) al trabajador, ya que de forma genérica la administración indica que el cambio de ubicación geográfico ha causado perjuicio,
11 Casación Laboral N° 254-2018-LIMA. 12 Al respecto, véase la sentencia recaída en el expediente N° 2235-2004-AA/TC, fundamento 6, segundo párrafo.
pero no desarrolla los fundamentos y sustentos fácticos que sirven para justificar tal conclusión.
Además, por ejemplo, en la boleta del mes de noviembre de 2021 se observa que se abonan conceptos como “BONIF.PROD. CONVENIO” y se aplican deducciones correspondientes a “cuota sindical extra” y “cuota sindical ordinaria”, lo que permite inferir que el trabajador afectado se afilió a un Sindicato de Trabajadores. Sin embargo, este hecho no ha sido analizado por la instancia de sanción ni por la Intendencia respectiva, a efectos de establecer si la movilización geográfica realizada se debe a dicha afiliación como indicio inmediato o si la afiliación ocurrió recién en el nuevo lugar de trabajo.
En este último caso, correspondería exigir a la administración, a cargo de la determinación de la sanción, una fundamentación suficiente que permita aclarar la supuesta conducta hostil y el perjuicio ocasionado considerando que el trabajador ha podido ejercer libremente su derecho a la sindicación, de acuerdo al numeral 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 006-202-SUNAFIL/TFL que dispone “6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.
Además, si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 571 -2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA imputa la asignación de funciones distintas a las para las cuales fue contratado el trabajador, no obstante, este no ha sido debidamente desarrollado ni sustentado con medios de prueba que fundamenten su imputación. Lo cual, impide que el administrado conozca de forma específica el hecho imputado (principio de intimación), lo que limita su capacidad para ejercer su derecho de defensa (contradicción) en caso de considerarlo pertinente.
Sobre el principio de intimación para la determinación de la conducta infractora, se debe recordar lo expuesto por Rodríguez Rescia, “(…) consiste en el derecho del imputado de conocer la causa o el motivo de su detención, así como el funcionario que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra (…) Esta garantía representa el primer paso para conseguir el ejercicio pleno del derecho de defensa, ya que la única forma de refutar la acusación y la prueba de cargo y de estar en disposición de ofrecer la prueba de descargo, es el conocer con detalle la
conducta ilícita que se le atribuye, la prueba en que se apoya y la autoridad que tramita el caso 13”.
De lo expuesto precedentemente, que la carga de la prueba para determinar la responsabilidad administrativa recae en el órgano sancionador, ello en virtud del principio de impulso de oficio14 y verdad material15, que reconocen que corresponde a la administración determinar la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, si el órgano sancionador tenía incertidumbres sobre la responsabilidad del administrado, debió realizar mayores actuaciones para lograr una adecuada determinación de responsabilidad.
Las circunstancias concretas del caso analizado requerían por parte del órgano administrativo responsable del procedimiento sancionador que justifique suficientemente las razones por las cuáles se justifica y determina una responsabilidad subsumida en el RLGIT. Siendo que para determinar una responsabilidad administrativa y con ello desvirtuar el principio de presunción de licitud se requería del examen y evaluación del acuerdo que también obra en el expediente inspectivo y/o alguna actuación complementaria por parte del órgano a cargo del procedimiento sancionador – conforme sus facultades conferidas en el inicio 53.3 del artículo 53 del RLGIT-, no siendo suficiente para la determinación de responsabilidad administrativa la mera transcripción de lo ya expuesto en el Acta de Infracción o el Informe Final de Instrucción.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las discrepancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación fehaciente de los actos de hostilidad atribuidos. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 571- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento, debiendo observar, además, los precedentes administrativos recaídos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 005-2024, 006-2024 y 017-2024 sobre el principio de razonabilidad en los actos de hostilidad, tipo infractor del 25.14 y la carga de la prueba en la determinación en la calificación de actos de hostilidad.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta
13 Rodríguez Rescia, V.M. (1998). El Debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos . En: Liber Amicorum : Héctor Fix-Zamudio ( p.1295-1328). Corte Interamericana de Derechos Humanos http://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf 14 TUO de la LPAG 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido al cumplimiento en el pago de un sol por un supuesto descuento indebido y el cede de acto de hostilidad. Sin embargo, las instancias previas, no han valorado, adecuadamente, si el mandato era claro y objetivo, así como si la medida dicta se encuentra fundamentada debidamente, siendo que se debe evaluar si es que se establece de forma expresa y clara cuáles son los periodos de reprocha. Por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida dictada.
En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, suficientemente, la conducta infractora que se pretende revertir con su emisión, así como el carácter subsanable de esta, conforme los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL y, Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En consecuencia, no se evidencia que la Sub Intendencia de Resolución haya proporcionado una respuesta adecuada a los argumentos presentados por la impugnante, ni que se haya desvirtuado de manera debida el principio de presunción de licitud, elemento indispensable para configurar el supuesto de hecho de un tipo infractor tipificado en el RLGIT. A pesar de ello, se determinó la configuración de la conducta infractora, tal como se propuso inicialmente en el Acta de Infracción y se estableció en la Resolución de Sub Intendencia; además, fue confirmada por la Resolución de Intendencia.
En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Cabe preciar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG16.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los
16 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y
5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.40. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de todos los hechos constatados y de la discrepancia de los mismos en el acta de infracción, con la finalidad de poder determinar la correcta configuración de los hechos materia de reproche administrativo, considerando para dicho efecto los fundamentos de la presente resolución. Por lo que, se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.42. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva al momento de determinar la correspondencia o no, de la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que
la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 571- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 519-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 06 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326ECHV - HR: 124175-2021
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