| Resolución N° | 0146-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Compañía Minera Santa Luisa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2084-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2021- SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de marzo de 2021, notificada el 24 de marzo de 2021, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 07 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 20 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 46,200.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber implementado de manera unilateral, la jornada atípica de 30*15 (30 días de trabajo x 15 días de descanso) en la Unidad Minera Pallca, sobrepasando el límite máximo establecido de 3 semanas o 144 horas acumuladas de trabajo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada incurre en una falta de motivación: Al resolver el presente procedimiento administrativo, sin contar con los medios probatorios presentados. Vulnerando su derecho al debido procedimiento. Por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnante.
ii. Vulneración al principio de tipicidad: De conformidad con el artículo 248 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y el artículo 52 del RLGIT, la infracción imputada debe estar debidamente tipificada, conforme el artículo 230.4 de la LPAG. Sin embargo, la conducta imputada por la autoridad inspectiva por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 30 días laborados por 15 días de descanso en la Unidad Minera de Pallca. La que se ha calificado como una infracción muy grave, empleando el numeral 25.6 del artículo 25 de la RLGIT, dispositivo legal que no contempla la conducta imputada.
iii. Respecto a las infracciones impuestas: No se valoró que por la situación de la propagación de la Covid-19, la impugnante optó por modificar el sistema de trabajo de 40*20 a 30*15, acreditando con ello la objetividad y temporalidad de la medida.
iv. La resolución de sub intendencia, vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
v. Se inobservó que el acta de infracción que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, fue notificada de manera extemporánea; por lo que el presente procedimiento ha caducado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 25 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, dictó las medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas, para la reducción del impacto del Covid-19, en la economía del país. Sin embargo, en modo alguno, niega o restringe el derecho al descanso del trabajador, ni a la jornada laboral máxima.
ii. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo: Se aprecia que, el sujeto inspeccionado ha podido ofrecer las documentales que consideró necesarias, así como sus descargos y recursos impugnatorios. Por lo que, no se aprecia vulneración alguna.
iii. Sobre la caducidad: La impugnante alega que con la emisión del acta de infracción se debe iniciar el cómputo de plazo. Sin embargo, tal afirmación es errónea. Por cuanto conforme la LGIT y el TUO de la LPAG, es recién con la notificación de la imputación de cargos, que inicia el procedimiento sancionador.
iv. Sobre la supuesta afectación al principio de tipicidad: De los actuados se aprecia que, la recurrente ha infringido el derecho a la jornada laboral máxima, al modificar de manera unilateral la jornada laborar atípica de 40 días de trabajo por 20 días de descanso, por una nueva jornada laboral de 30 por 15. Conducta que constituye infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no se ha vulnerado tal principio.
v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: El inspector otorgó el plazo de 04 días hábiles de notificada y que su incumplimiento acarrea una infracción a la labor inspectiva, para que cumpla con acreditar la jornada atípica no exceda las 3 semanas laboradas. No obstante, llegado el día señalado, no cumplió. Incurriendo en la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
vi. Por las razones antes dichas, no se evidencia vulneración a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, pues la inferior en grado al imponer la sanción a la recurrente, cumplió con valorar y motivar debidamente las infracciones en la resolución apelada. Por lo que, el pedido de nulidad debe ser desestimado.
2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021. Ver fojas 146 de expediente sancionador
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 912-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:
i. Inaplicación del numeral 230.4 del artículo 230 del TUO LPAG
Conforme al principio de tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley mediante su tipificación, sin admitirse interpretación extensiva o analógica.
La conducta tipificada por el acta de infracción, así como en el informe final referida a modificar de manera unilateral la jornada laboral atípica de 30 días laborados, por 15 de descanso en la unidad minera PALLCA, no se encuentra así regulada y tipificada a efectos de merecer una sanción, por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
ii. Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM
Declara el estado de emergencia nacional en todo el territorio nacional. Además, lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, habilitó a la impugnante al cambio del sistema de jornada laboral atípica, en beneficio de los trabajadores. Por ende, se debió diferenciar una situación normal, donde cabría aplicar los márgenes determinados frente a la jornada laboral atípica); con el evento de fuerza mayor, producto de la pandemia generada por la COVID-19, y por el que se debe aplicar la excepcionalidad al precedente vinculante, contenido en el expediente Nº 4635-2004- AA/TC.
iii. Inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783
Debido al COVID-19, la empresa en cumplimiento de su deber de prevención, buscó proteger la salud y vida de sus trabajadores, variando la jornada de trabajo atípica. Con el objeto que los trabajadores se vean menos expuestos frente a posibles contagios.
iv. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV y del numeral 3 del artículo 246 del TUO del LPAG Los supuestos trabajadores afectados solo serían 11 y no 13, como se indica en la resolución impugnada.
v. Infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado
La resolución impugnada no cumple con el estándar de motivación, pues no valoró que el informe final de instrucción no tuvo en cuenta los descargos formulados. Lo que, afectó su derecho de defensa, por tanto, se debe declarar su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al numeral 230.4 del artículo 230 de la LPAG.
Antes del análisis del recurso interpuesto, corresponde hacer la siguiente precisión. La impugnante sostiene que se debió aplicar el numeral 230.4 del artículo 230, que correspondería al TUO de la LPAG. Sin embargo, esta normativa no se encuentra contenida ni en el TUO de la LPAG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, vigente a los hechos del presente caso, ni en el derogado Decreto Supremo 006-2017-JUS. Sino que se encuentra en el numeral 230.4 del artículo 230 de la LPAG.
A pesar de la deficiencia en la invocación normativa, por parte de la impugnante, y atendiendo al principio de informalismo, contenido en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, esta Sala analizará el presente caso, conforme a los argumentos expresamente invocados por la impugnante, referidos a una supuesta vulneración al principio de tipicidad, al haberse imputado como conducta infractora, la tipificación contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, pues, según indica: modificar de manera unilateral la jornada laboral atípica de 30 días laborados, por 15 de descanso en la unidad minera PALLCA, no se encuentra así regulada y tipificada.
En ese orden de ideas, corresponde realizar un recuento de los hechos que originaron la infracción imputada a la impugnante. Así tenemos que el acta de infracción en su numeral 4.6 al 4.8 y 4.12, determina que:
i) El 01 de julio de 2020, la impugnante modificó de manera unilateral su jornada laboral atípica de catorce (14) días de labores por siete (07) días de descanso, por una nueva jornada laboral de cuarenta (40) días de trabajo por veinte (20) días de descanso en la Unidad Minera Pallca.
ii) El 18 de octubre de 2020, en el comunicado Nº 06-2020-COVID-19-GG, emitido por la Gerencia General de la impugnante, se dispone nuevamente la modificación de la jornada laboral a un régimen de treinta (30) días de trabajo por quince (15) de descanso, con 10:17 horas diarias, con una hora de refrigerio.
iii) Sin existir acuerdo entre la impugnante y los trabajadores o sindicatos de la Unidad Minera de Pallca, lugar en que se ejecutó dicha variación. El 29 de octubre de 2020 se implementó, de forma unilateral, la jornada laboral de treinta (30) días de trabajo por quince (15) de descanso, con 10 horas con 17 minutos de labores.
El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:
“Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso”
Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT8, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú9, determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de jornada atípico, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.
8 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 9 “Constitución Política de 1993 Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:
“(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio Nº 1 de la OIT (…)”.
El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 85410- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
10 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)”
En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL11, lo siguiente:
“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas:
i) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o,
ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.
El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004- AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”
De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En el caso materia de autos, está acreditado que la impugnante modificó de forma unilateral la jornada de trabajo, en un régimen de treinta (30) días de trabajo con jornadas de diez horas y quince minutos (10:17 horas), la que supera el límite legal antes citado, tal y como se aprecia en la siguiente fórmula:
Jornada atípica: 30 días de trabajo * 10:17 horas diarias: 321 horas Límite legal : 144 horas Exceso : 177 horas
En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.
Por tales razones, no se identifica una inaplicación o vulneración del principio de tipicidad, como lo alega la impugnante, sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia de Ancash y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa
11 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.
correspondiente. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº29783
Por otro lado, la impugnante sostiene como causa justificante de su conducta referida a la modificación de la jornada de trabajo atípica, al estado de emergencia nacional, declarado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y a su deber de prevención contenido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº29783.
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria12. El Tribunal en esa oportunidad determinó que frente a la condición excepcional originado por el riesgo de contagio por la Covid-19, la modificación de la jornada de trabajo acumulativa, resulta válida, si existe un acuerdo convencional, según las circunstancias y previo al cumplimiento de ciertos lineamientos, conforme se detalla continuación:
“23. En consecuencia, como ya ha sido señalado por este Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico el papel del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero elaborado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente. Sin embargo, su aplicación en la situación de pandemia, que afecta al Perú y al mundo, debe realizarse teniendo en cuenta que se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, que tuvieron -y tienen- un gran impacto en las relaciones laborales debido, entre otros motivos, a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado. Por tanto, fue necesario adoptar medidas excepcionales para que las empresas pudieran realizar sus actividades, evitando los riesgos del contagio y, a la vez, respetando el derecho al descanso de los trabajadores. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que esas medidas sólo son aceptables en el caso que hayan sido los actores sociales – empleadores y trabajadores- quienes hayan pactado la extensión excepcional de la jornada de trabajo en forma temporal. Para la validez del acuerdo es necesario que los trabajadores hayan sido representados por uno o más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas. Será ésta la garantía de que se acordarán los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador
12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
involucrado, puesto que podrán vigilar directamente el cumplimiento de los acuerdos. Por tanto, no cabe que la autoridad administrativa de trabajo se sustituya en la autonomía colectiva, salvo que se denunciase que estos acuerdos ya cumplieron su cometido o el plazo acordado o que estuvieran generando daños a la salud mental o física, al descanso o alimentación de los trabajadores, que deban ser investigados y, de proceder, sancionados.
24. Por lo que, a juicio de este Tribunal entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, será legítima si observa los lineamientos de ese precedente, con las precisiones detalladas en el presente acuerdo de Sala Plena del Tribunal de la SUNAFIL., que se detallan a continuación
25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:
a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos;
c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);
La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena” (énfasis añadido).
Sobre el particular, resulta imprescindible señalar que el citado precedente, dictado por este Tribunal, no resulta de aplicación al presente caso. Por cuanto en éste la modificación de la jornada de trabajo acumulativa, se efectúo de forma unilateral por el empleador, sin mediar acuerdo alguno. Tal es así que, el secretario general del Sindicato de Trabajadores Mineros de la impugnante, solicitó ante la autoridad inspectiva, la verificación de la jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, por sobrepasar los máximos legales, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 01
Ahora bien, en el presente caso, se denuncia la vulneración del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicada el 15 de marzo de 2020 y derogada el 20 de noviembre de 2020, por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, que dispuso: Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Por su parte, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que:
“I. Principio de prevención El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.”
El artículo 25 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, dictó las medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas, para la reducción del impacto del Covid-19, en la economía del país, dispuso que:
Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorizase a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
Al respecto, debe indicarse que la declaratoria del estado de emergencia limitó ciertos derechos como la libertad de tránsito, pero en modo alguno suprimía los derechos de los trabajadores o supondría que éstos quedaban en un estado de indefensión. Y por tanto, que el poder de dirección del empleador le facultaba a establecer unilateralmente jornadas que no respetasen el derecho al descanso de los trabajadores.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
La medida inspectiva de requerimiento que se impugna ordenaba a la impugnante, cumplir con acreditar la jornada de trabajo atípica, conforme a ley, la que no debe de exceder las tres semanas laboradas (144 horas acumuladas como máximo)13.
Esta Sala analizará, entonces, los argumentos de la impugnante, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, con estricta referencia a su conformidad con el bloque de legalidad aplicable a su razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, la impugnante alega que no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, pues la jornada laboral atípica, dispuesta en sus instalaciones obedecía a las circunstancias excepcionales producidas por el contexto de la pandemia de la Covid- 19, pero sin justificar en modo alguno la necesidad de extender la jornada por encima de los topes que estaban vigentes ni negociar con los trabajadores esas circunstancias excepcionales, a fin de resguardar su salud, descanso y traslado a sus hogares.
Se constata entonces, de la revisión de los actuados que el inspector realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Asimismo, se aprecia que se realizó una correcta aplicación del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que exigen se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, para emitir una medida de requerimiento. La Sala considera que, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley, por las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes de la presente resolución.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se ha configurado un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituyendo una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración del numeral 1.4 del artículo IV y del numeral 3 del artículo 246 del TUO del LPAG
Sobre el particular, la impugnante hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, norma derogada el 25 de enero de 2019, y que no resulta aplicable a los hechos materia de inspección. Por otro lado, afirma que solo cuenta con 11 y no con los
13 Véase folios 114 del expediente inspectivo.
13 trabajadores, que son los considerados por la instancia de mérito para imponer sanción. Sin embargo, conforme la relación de trabajadores presentada por la impugnante en la fase inspectiva del presente procedimiento, se evidencia que cuenta con 14 trabajadores, pero solo se tomó en cuenta a 13 para la determinación de la multa, atendiendo a que, como especificó la impugnante, el área de la planta concentradora mantendría su jornada, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 02:
Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.
Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Multa Impuesta
Relaciones laborales Haber implementado de manera unilateral, la jornada atípica de 30*15 (30 días de trabajo * 15 días de descanso) en la Unidad Minera Pallca, sobrepasando el límite máximo establecido de 3 semanas o 144 horas acumuladas de trabajo. Artículo 25, numeral 25.6 del RLGIT
MUY GRAVE S/ 23,100.00 Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021 Artículo 46, numeral 46.7 del RLGIT
MUY GRAVE S/ 23,100.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.