| Resolución N° | 0486-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 114-2020-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 57-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 29 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2021- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2020- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 190-2020-SUNAFIL/IRE-JUN se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 54-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI del 19 de noviembre de 2020, notificada el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (sub materia: Convenios Colectivos). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 81,270.00 (ochenta y un mil doscientos setenta con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2020, en perjuicio de 107 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 12.15 UIT (S/ 52,245.00).
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Sin mayor fundamentación en la exposición de los hechos constatados, la inspectora y la autoridad de trabajo afirman que se ha detectado el incumplimiento del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020, a favor de los trabajadores del Sindicato de Empleados. - La autoridad de trabajo desconoce el contenido del “Acta de Acuerdo” de fecha 05/03/2020 a través del cual el Sindicato de Empleados se compromete a reunirse posteriormente con la finalidad de evaluar la forma de pago de los conceptos del Laudo Arbitral que determinó el convenio colectivo. - La autoridad de trabajo ha incurrido en una verificación y valorización inadecuada de los medios probatorios presentados, toda vez que de la revisión del acta de acuerdo de fecha 11/07/2020, tanto el Sindicato de Empleados como la empresa acuerdan que, durante el periodo de licencia sin goce de haber de algunos trabajadores afiliados al sindicato, la empresa cumplirá con abonar durante tres meses, una suma neta de S/ 1,800.00 como pago a cuenta de la deuda originada por el laudo arbitral, a pesar de la complicada situación económica. - La autoridad no ha valorado los documentos que la empresa presentó durante la inspección realizada, pues la empresa cumplió con adjuntar distinta documentación sustentatoria (Estados Financieros y Dictamen Económico del MTPE) respecto de la difícil situación económica por la que estaba atravesando, informando que no se encontraba en la entera capacidad de asumir la deuda generada por el Laudo Arbitral. - La autoridad en el punto 18 de la resolución de sub intendencia afirma que la empresa no ha convocado a reunión con el Sindicato de Empleados hasta el mes de octubre de 2020, señalando que ello es razón suficiente para demostrar la falta de interés en dar solución a la deuda contraída con los trabajadores afectados; lo cual es una afirmación e interpretación subjetiva del principio de razonabilidad, por lo que se invoca su aplicación al presente caso. - La empresa dentro de sus posibilidades financieras y económicas procuró lo siguiente: amortizar la deuda generada por el Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 y cumplir con algunos de los conceptos señalados en dicho laudo, acreditando el pago del aumento general de S/ 30.00 mensuales sobre los jornales básicos de los trabajadores afiliados al Sindicato de Empleados, para lo cual adjuntó boletas de los meses de febrero y
marzo de dos (2) trabajadores afiliados. De la misma forma, se acreditó el pago de la suma neta de S/ 1,800.00 a favor de cada trabajador afiliado al Sindicato de Empleados inmerso en licencia sin goce de haber, para lo que adjuntó las boletas de los meses de julio, agosto y setiembre de tres (3) trabajadores afiliados al citado sindicato, donde se puede apreciar el concepto de “Adelanto Deuda Laboral”. - La empresa señaló que se encontraba en un proceso interno de reuniones y negociaciones con las Juntas Directivas del Sindicato de Empleados y Sindicato de Trabajadores, a fin de dar solución al cumplimiento de los laudos arbitrales. Al respecto, se adjuntó el correo de fecha 12/10/2020 mediante el cual el Superintendente de Administración y Gestión Humana, el señor Jorge Morales, invita a los sindicatos a fin de continuar con la negociación correspondiente. - Los conceptos de la deuda laboral por becas de estudios superiores, asignación de fallecimiento de familiares y bonificación económica por escolaridad, aún se encuentran pendientes de pago, debido a que el Sindicato de Empleados aún no cumple con enviar la información requerida para poder iniciar el procedimiento de verificación de los requisitos necesarios para acceder a dichos beneficios. Para ello, se adjunta el correo de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual la empresa solicita la información citada. - Al pretender sancionar por las infracciones antes señaladas, las cuales tienen coincidencia de hecho, sujeto y fundamento, se vulnera el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
- La vigencia del Laudo Arbitral es por tres (3) años, de noviembre de 2018 a noviembre de 2021. El Sindicato de Empleados da a conocer a la inspectora de trabajo el incumplimiento de las obligaciones del laudo, no existiendo en contraposición a ello medio de prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones convencionales. - Si bien el Acta de fecha 11/7/2020 contiene acuerdos entre el Sindicato de Empleados y la impugnante, ellos evidencian que están enmarcados en la licencia sin goce de haber del 10/7/2020 al 7/10/2020, así como en la proporción del pago de la gratificación legal de los trabajadores sujetos a las referidas licencia sin goce de haber, que solo comprende a veintinueve (29) de los ciento siete (107) trabajadores afiliados a dicho sindicato; y respecto a las obligaciones convencionales solo contiene un párrafo que de ninguna forma puede ser considerado como prueba de haber cumplido con las obligaciones pactadas, menos aún si, en fechas posteriores a la celebración de los acuerdos, los trabajadores afectados requirieron el cumplimiento de estos a través
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto 2021. Ver fojas 64 de expediente sancionador
de la “Carta Notarial de Requerimiento de Pago” de fecha 11/9/2020, y la Carta N° 111-SESV-2020 de fecha 2/10/2020, por lo que lo vertido por el sujeto inspeccionado carece de fundamento. - En relación al acuerdo de realizar el depósito de S/ 1,800.00 como pago a cuenta de la deuda originada por el laudo, la impugnante afirma que anexa boletas de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, de tres trabajadores, como prueba de cumplimiento; sin embargo, se observa de las boletas proporcionadas que estas no cuentan con la firma de los trabajadores como señal de conformidad, además no está acreditado su pago con los depósitos o abonos en cuenta, y tampoco se indica a qué concepto del laudo arbitral corresponde exactamente. Por lo que la afirmación que no existió verificación y valorización de los medios carece de fundamento. - Respecto al correo de fecha 12/10/2020, se advierte efectivamente que contiene la invitación de continuar con la negociación el 15/10/2020; sin embargo, ello pone en evidencia que existían adeudos laborales derivados del laudo arbitral, más no así el acuerdo propiamente con los trabajadores, pues visto el descargo a la imputación de cargos el sujeto inspeccionado no acredita haber realizado acuerdos posteriores a la fecha de invitación (15/10/2020), por lo que el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago fraccionado, ni a cuenta de los derechos reconocidos en el laudo arbitral. - Las afirmaciones de la empresa contenidas en el documento de fecha 9/9/20203 dan cuenta de que el sujeto inspeccionado no estaba de acuerdo en cumplir con los términos del laudo arbitral, y los acuerdos adoptados a favor de los trabajadores, como el caso de la licencia sindical con goce de haber, el pago de viáticos y demás obligaciones. Además, la empresa señala que el convenio venció en el 2018, pese a que el laudo claramente precisa que su vigencia es por tres (3) años. Por tanto, lo manifestado no resulta acorde con el principio de buena fe. - La empresa acepta que se encuentran pendientes de pago los conceptos de becas de estudios superiores, asignación de fallecimiento de familiares y bonificación económica por escolaridad, y sustenta su incumplimiento aduciendo que está a la espera de información requerida para iniciar el procedimiento de verificación de requisitos; sin embargo, obra en el expediente el correo de fecha 13/10/2020 relacionado solo a las becas, del cual se advierte que los trabajadores remitieron los archivos; empero la empresa solicitó un nuevo envío. Al respecto, se advierte del laudo arbitral en la cláusula décima que el otorgamiento de las becas, será determinada por una comisión denominada “COMISIÓN DE BECAS DE EMPLEADOS” que estará conformada por cuatro (4) miembros de los cuales dos (2) son de la empresa y dos (2) del sindicato de empleados; supuesto que no fue cumplido por la empresa. Respecto a la asignación de fallecimiento de familiares y bonificación económica por escolaridad no se acredita su cumplimiento. - Dado que está acreditado que el sujeto inspeccionado no cumplió con las actas de acuerdo o con el propio laudo arbitral, e incluso con los acuerdos de 5/3/2020 y 11/7/2020, la sanción impuesta corresponde a los hechos descritos, y lo alegado no sustenta los pagos que debía efectuar en cumplimiento del Laudo Arbitral. - Con relación a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado no cumplió con adoptar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento de la normativa sociolaboral. - El sujeto inspeccionado afirma a través del escrito de fecha 16/10/2020 que dio cumplimiento del pago de aumento general de S/ 30.00 mensuales, afirmando que adjuntó boletas de pago de febrero y marzo de 2020, al respecto cabe precisar que tales boletas no cuentan con la firma de conformidad de los dos (2) trabajadores, tampoco adjunta el depósito en cuenta; y aun cuando se considere como verídico el
3 Obrante a folio 67 del expediente de inspección.
depósito en mención, la empresa es pasible de sanción por el resto de trabajadores empleados (105) que se ven perjudicados por su incumplimiento, sucediendo igual con los supuestos depósitos de S/ 1,800.00 a cuenta de los adeudos laborales de tres (3) trabajadores. - Queda claro que el incumplimiento de la medida de requerimiento, contraviene el deber de colaboración y a la labor inspectiva, diferente al incumplimiento de las normas en materia sociolaboral; no siendo aplicable el principio non bis in ídem por no cumplirse la triple identidad en su totalidad, en un caso se tutela los derechos sociolaborales de los trabajadores afectados, y en el otro se tutela el deber de colaboración en la labor inspectiva, siendo el afectado el Sistema de Inspección del Trabajo. Por lo que no resulta amparable el recurso de apelación.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 654-2021-SUNAFIL/IRE- JUNIN, recibido el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 81,270.00 por la comisión de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:
- Sin mayor fundamentación en la exposición de los hechos constatados, la inspectora a cargo y la autoridad de trabajo, afirman que se ha detectado el incumplimiento del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 a favor de los trabajadores del Sindicato de Empleados. - La autoridad desconoce el contenido del “Acta de Acuerdo” de fecha 5/3/2020 a través del cual el Sindicato de Empleados se compromete a reunirse posteriormente con la finalidad de evaluar la forma de pago de los conceptos del Laudo Arbitral que determinó el convenio colectivo. - La empresa acordó con el Sindicato de Empleados el pago anticipado de parte de la deuda para mitigar los impactos de la licencia sin goce voluntaria adoptada por un grupo de trabajadores, conforme se puede evidenciar del Acta de fecha 11/7/2020. Teniendo en consideración ello, la autoridad de trabajo ha incurrido en una verificación y valorización inadecuada de los medios probatorios presentados, toda vez que, de la revisión del acta de acuerdo de fecha 11 de julio de 2020, tanto el Sindicato de Empleados como la empresa acuerdan que, durante el periodo de licencia sin goce de haber de algunos trabajadores afiliados al sindicato, la empresa cumplirá con abonar durante tres (3) meses, una suma neta de S/ 1,800.00 como pago a cuenta de la deuda originada por el laudo arbitral, a pesar de la complicada situación económica. - La autoridad no ha valorado los documentos que la empresa presentó durante la inspección realizada, pues la empresa cumplió con adjuntar distinta documentación sustentatoria (Estados Financieros y Dictamen Económico del MTPE) respecto de la difícil situación económica por la que estaba atravesando, informando que no se encontraba en la entera capacidad de asumir la deuda generada por el Laudo Arbitral. - La autoridad en el punto 18 de la resolución de sub intendencia afirma que la empresa no ha convocado a reunión con el Sindicato de Empleados hasta el mes de octubre de 2020, señalando que ello es razón suficiente para demostrar la falta de interés en dar solución a la deuda contraída con los trabajadores afectados; lo cual es una afirmación e interpretación, por lo que invoca la aplicación del principio de razonabilidad. Además, es de precisar que el periodo comprendido entre los meses de julio y octubre corresponde al periodo de licencia sin goce de haber acordada con distintos trabajadores del Sindicato de Empleados. - La empresa dentro de sus posibilidades financieras y económicas procuró amortizar la deuda generada por el Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 y cumplir con algunos de los conceptos señalados en dicho laudo, acreditando el pago del aumento general de S/ 30.00 mensuales sobre los jornales básicos de los trabajadores afiliados al Sindicato de Empleados, para lo cual adjuntó boletas de los meses de febrero y marzo de dos (2) trabajadores afiliados. De la misma forma, se acreditó el pago de la suma neta de S/ 1,800.00 a favor de cada trabajador afiliado al Sindicato de Empleados inmerso en licencia sin goce de haber acordada con el sindicato mediante acta de acuerdo de fecha 11/7/2020, para lo cual cumplió con adjuntar las boletas de los meses de julio, agosto y setiembre de tres (3) trabajadores afiliados al citado sindicato, donde se puede apreciar el concepto de “Adelanto Deuda Laboral”. - La empresa señaló que se encontraba en un proceso interno de reuniones y negociaciones con las Juntas Directivas del Sindicato de Empleados y Sindicato de Trabajadores, a fin de dar solución al cumplimiento de los laudos arbitrales. Al respecto, se adjuntó el correo de fecha 12/10/2020 mediante el cual el
Superintendente de Administración y Gestión Humana, el señor Jorge Morales, invita a los sindicatos antes mencionados a fin de continuar con la negociación. - Los conceptos de la deuda laboral por becas de estudios superiores, asignación de fallecimiento de familiares y bonificación económica por escolaridad, aún se encuentran pendientes de pago, debido a que el Sindicato de Empleados aún no cumple con enviar la información requerida para poder iniciar el procedimiento de verificación de los requisitos necesarios para acceder a dichos beneficios. Sobre el particular, se adjunta el correo de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual la empresa solicita la información citada. - La autoridad pretende sancionar a la empresa por incumplimiento del laudo arbitral y por no entregar la información referente a su cumplimiento, pese a que el pago ha sido diferido por las partes, no generando incumplimiento alguno con relación a la medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10
Dentro de sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaboral, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados —entre otras funciones— de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender
12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806.
necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Junín en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
En el caso de COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. la instancia inferior le ha impuesto una multa ascendente a S/ 81,270.00, por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento a través de la cual se requirió cumplir con el laudo arbitral de fecha 19 de febrero de 2020, a favor de los ciento siete (107) trabajadores afiliados al Sindicato de Empleados de la empresa impugnante. En consecuencia, para determinar la corrección jurídica del requerimiento, esta Sala debe analizar si el administrado estaba obligado o no a cumplir con este, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar
20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Ahora, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7/10/202022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 (para dar solución al pliego de reclamos para el periodo 2018-2019) a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Empleados de la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.23. La citada medida inspectiva de requerimiento fue notificada a la impugnante con fecha 7/10/2020, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. En aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Al respecto, en atención a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento emitida, y a los argumentos planteados en el recurso de revisión, corresponde realizar las siguientes precisiones:
22 Véase folio 113 y siguientes del expediente inspectivo. 23 Dichos trabajadores se encuentran detallados en el Cuadro N° 1 contenido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7/10/2020.
De los beneficios sociales contenidos en el Laudo Arbitral
- Es necesario precisar que la negociación colectiva ostenta rango constitucional como derecho reconocido por el Estado. Es así que, el numeral 28.2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú precisa que los trabajadores tienen derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga. Además, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, hecho que fue acogido por el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Asimismo, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo declara que “Los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa”.
- De conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3 de la LGIT, es finalidad del sistema de inspección del trabajo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden sociolaboral. Por tal consideración, al ser el Laudo Arbitral un sucedáneo del Convenio Colectivo, corresponde al sistema de inspección del trabajo verificar y exigir el cumplimiento de lo allí acordado.
- Así pues, de acuerdo con las normas acotadas, se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas de investigación de autos con el objeto de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos), en mérito a lo dispuesto en la Orden de Inspección N° 190-2020- SUNAFIL/IRE-JUN.
Hechos constatados por la inspectora comisionada en el ámbito de las actuaciones inspectivas
- El Sindicato de Empleados de la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. solicitó inspección laboral a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., la impugnante, por incumplimiento de la negociación colectiva 2018-2019, respecto a las veintiún (21) cláusulas suscritas en conciliación:
1) Primera Acta de Junta de Conciliación de fecha 11/4/2019 (10 cláusulas): A) Conceptos por turno: Bonificación por turno, bonificación por subsuelo, bono por manipulación de reactivos químicos, asignación familiar, bonificación adicional. B) Condiciones de trabajo: ropa de trabajo.
C) Beneficios al empleado: asignación por fallecimiento del empleado, gratificación día del minero. D) Relaciones colectivas: Viáticos para dirigentes sindicales, licencia sindical.
2) Segunda Acta de Junta de conciliación de fecha 2/5/2019 (8 cláusulas) A) Conceptos remunerativos: Bono de agua. B) Beneficio de empleado: Asignación por fallecimiento de familiares, becas para estudios superiores, bonificación económica por escolaridad, movilidad por retiro, atención de salud de padres. C) Beneficios sindicales: Asignación por biblioteca y día de la madre, asignación económica por aniversario del sindicato y 1° de mayo.
3) Acta de acuerdo de la cuarta reunión de fecha 12/2/2019 (3 cláusulas) - Bono por manipulación a reactivos químicos, asignación por fallecimiento del empleado, asignación familiar.
- En la comparecencia del 5/3/2020, la inspeccionada presentó el Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 (contenido en la Resolución N° 8), respecto al pliego de reclamos por el periodo 2018-2019, de cuyos antecedentes se desprende que el laudo arbitral tiene su origen en la decisión del sindicato de someter el proceso de negociación colectiva a un arbitraje.
- El representante de la inspeccionada acreditó la relación de trabajadores afiliados al Sindicato de Empleados, siendo ciento siete (107) los afiliados.
- El Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020 para el periodo 2018-2019 tiene una duración de tres (3) años desde el 24/11/2018 hasta el 23/11/2021, a excepción del aumento general que tendrá vigencia anual, cuyos acuerdos convenidos mantendrían su carácter permanente. El presente convenio se aplica a todos los trabajadores obreros afiliados en general.
- Según laudo arbitral, el acuerdo de la primera acta de Junta de conciliación de fecha 11/4/2018 establece lo siguiente:
“Vigésimo Tercero: Viáticos para dirigentes sindicales.
La empresa conviene en establecer los viáticos a los dirigentes sindicales en aquellas oportunidades en que sean citados por la empresa, o por la autoridad de trabajo, o por asuntos no contenciosos.
Para eventos sindicales de grado superior hasta un máximo de tres (3) dirigentes 02 salidas al año. Los viáticos se otorgarán de acuerdo a la siguiente escala: Para Lima S/. 130.00 Para Huancayo o La Oroya S/. 80.00 Para San Ramón o La Merced S/. 20.00 Para reuniones con Dirigentes de grado Superior S/. 130.00 Asimismo, la empresa asumirá el pago de pasajes, de ida y vuelta, para cada lugar”24.
24 El texto citado se ha señalado en el séptimo hecho verificado de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7/10/2020.
- Según Acta de reunión del 11/7/2020 se reunió la impugnante en calidad de empleador con el Sindicato de Empleados y con el Sindicato de Trabajadores de la empresa, para desarrollar la reunión pactada derivada de lo expuesto en el Oficio N° 63-STN/SIMSA-2020 referente al cumplimiento de los Laudos Arbitrales notificados el 20/2/2020.
- Según la misma acta, las partes acordaron aceptar las condiciones del acuerdo “sobre la percepción temporal de ingresos debido a la coyuntura y el cumplimiento de laudos arbitrales notificados el 20 de febrero de 2020”, el cual detalla en el ítem III segundo párrafo que, se arribó, entre otros, al siguiente acuerdo: “En el mes de agosto de 2020, las partes concordarán una reunión para acordar la forma de pago del saldo correspondiente a los importes pendientes por las obligaciones derivadas de los laudos arbitrales notificados el 20/02/2020”.
- Al respecto, el Sindicato de Empleados presentó la siguiente documentación (obrante en el expediente de inspección):
• Oficio N° 023-SESV-2020 de fecha 6/10/202025 que señala que con la “Carta Notarial de Requerimiento de Pago” de fecha 11/9/202026 los representantes del sindicato detallan que han presentado en reiteradas oportunidades el requerimiento de pago ante la Gerencia General, y no ha habido respuesta estando al incumplimiento de depósitos a sus cuentas, de las obligaciones convencionales basadas en el laudo arbitral correspondiente del 24/11/2018 al 2020, de las retenciones de las deudas convencionales al sindicato, de las cuotas ordinarias, de viáticos y pasajes, de licencias y permisos sindicales. • La Carta N° 111-SESV-2020 de fecha 2/10/202027 dirigida al Superintendente de Administración y Gestión Humana, en la que solicita el pago de viáticos y pasajes y en la cual menciona lo siguiente: “solicita el pago de viáticos y pasajes correspondiente al periodo 2018-2019 y 2019-2020 de acuerdo al convenio colectivo”.
- La inspectora comisionada hace constar que, ante el incumplimiento de las cláusulas del laudo arbitral para dar solución al pliego de reclamos para el periodo 2018-2019, se optó por adoptar la medida inspectiva de requerimiento.
25 Ver folios 101 del expediente de inspección. 26 Ver folios 103 a 105 del expediente de inspección. 27 Ver folios 102 del expediente de inspección.
De lo antes señalado, esta Sala verifica que la inspectora comisionada procedió conforme a ley al haber extendido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7/10/2020, ante los incumplimientos de la impugnante, que constan en el Acta de Infracción, concernientes a las obligaciones del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020, en perjuicio de los trabajadores del Sindicato de Empleados, siendo estos incumplimientos advertidos producto de la materia de investigación de autos (materia: relaciones colectivas; sub materia: convenios colectivos).
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020, sancionada como infracción grave y sobre la cual esta instancia de revisión no tiene competencia para emitir pronunciamiento. Basta señalar, para el caso concreto que la ausencia de pagos de beneficios económicos y de condiciones acordados que se derivan de un laudo arbitral, contraviene normas imperativas.
Ahora, de la revisión de autos, se advierte que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, estando a que, en el presente procedimiento, la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por haber incumplido la impugnante con las obligaciones convencionales derivadas del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020. Esta infracción fue debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además la autoridad de segunda instancia resolvió confirmar dicho pronunciamiento, tal como se puede apreciar de la resolución impugnada, cumpliendo con una adecuada expresión de justificación del sentido de su decisión.
Aunado a ello, cabe hacer hincapié en que, mediante el recurso de revisión, la impugnante no ha señalado argumento alguno que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto en segunda instancia en el extremo de la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; máxime si en el recurso de revisión la impugnante reitera en su defensa los mismos argumentos de su recurso de apelación, los cuales, oportunamente, ya han sido desvirtuados por el inferior en grado en la resolución de intendencia, a través de los fundamentos que se detallan en el numeral 1.5 de la presente resolución, y los cuales comparte esta Sala, por lo que los suscriben; siendo que, en virtud de ellos, se desestiman los argumentos del recurso de revisión que se alegaron antes con el recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, respecto del argumento de la impugnante sobre la supuesta difícil situación económica de la empresa, cabe indicar que la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, o la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras), no puede considerarse como una imposibilidad de asumir el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de un laudo arbitral, cuya naturaleza es vinculante entre las partes, conforme con el artículo 70 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En el caso concreto, esta Sala advierte que no eximen de las referidas obligaciones los estados financieros particulares ni el Dictamen Económico Laboral N° 10-2020-MTPE/2/14.128, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, máxime si, precisamente, el citado dictamen económico laboral formó parte del análisis del Tribunal Arbitral para la expedición del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020. Es decir que, teniendo en cuenta la situación económica de la empresa (que es invocada por la compañía como elemento para matizar la obligatoriedad de las cláusulas determinadas), inclusive, el Tribunal Arbitral en ejercicio de sus competencias ya estableció las obligaciones convencionales para la impugnante.
28 Ver folios 83 a 92 del expediente de inspección.
Estando a lo expuesto, debe dejarse claro que la impugnante no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral de fecha 19/2/2020, en perjuicio de los trabajadores del Sindicato de Empleados, situación que evidencia el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7/10/2020. Además, cabe indicar que no obra documentación que acredite el pago de los beneficios económicos y el otorgamiento de condiciones provenientes de obligaciones derivadas del citado laudo arbitral, durante las actuaciones inspectivas, en atención a la medida inspectiva de requerimiento antes señalada, y tampoco documentación que acredite la reversión de los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida, de acuerdo a lo ordenado en la referida medida inspectiva de requerimiento. Ahora, como se ha enfatizado en la resolución impugnada, emitida por la instancia de apelación, el acta de acuerdo suscrito entre el empleador y la organización de trabajadores versa sobre beneficios que se aplican a la situación dada por la licencia con goce de haberes dada ya durante la pandemia. Igualmente, los supuestos medios de pago presentados respecto de un grupo pequeño de trabajadores no son idóneos, pues según se ha comprobado en consulta al expediente, únicamente se trata de documentación no ratificada por dichos trabajadores, no considerándose ningún método fehaciente de acreditación del depósito a persona alguna.
Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Finalmente, al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se emitió sin una debida motivación. Entonces, no cabe deducir alguna aplicación irrazonable de las normas invocadas por dichas resoluciones, conforme expone la recurrente, puesto que no se
advierte algún extremo donde ellas hayan resuelto más allá de lo legalmente establecido en el ordenamiento ni han generado algún resultado desproporcionado en su actuación.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2021- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2020- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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