Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 453-2023

MineríaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0453-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador512-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 81-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2022- SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2012-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información solicitada con el requerimiento de información el 01 de junio de 2021 para el 04 de junio de 2021; en virtud a la denuncia laboral formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. Unidad San Vicente, a través de su Secretario General Wilber Méndez Anaya, quienes solicitan inspeccionar in situ por el incumplimiento legal de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

resolución administrativa que confirma la Resolución N° 0112-2020-MTPE/2/14 que resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por el empleador, respecto de 353 trabajadores por el periodo comprendido del 27 de abril al 09 de julio del 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 522-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 07 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 01 de marzo de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,980.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la entrega de información solicitada por los inspectores comisionados con fecha 01 de junio 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a no cumplir con la entrega de información solicitada por los inspectores el 01 de junio de 2021, señala que, no es posible continuar con las actuaciones inspectivas, pues, presentó una demanda contenciosa administrativa ante el órgano jurisdiccional sobre la suspensión perfecta de labores. ii. Asimismo, considera que no realizó una entrega tardía de la información solicitada el 01 de junio de 2021, pues, no se negó a entregar dicha información, siendo que lo sucedido obedece a que no contaba con la misma. iii. Además, refiere que ha cumplido con presentar la información solicitada el 07 de junio de 2021 a través de la Hoja de Ruta N° 92266-2021. En ese sentido, afirma que lo que se discute en el ámbito administrativo y en el ámbito judicial contienen idénticos sujetos, hechos y fundamentos. iv. Finalmente, sostiene que al entregar las boletas y constancias de pago requeridas el 01 de junio de 2021, aunque sea tardío, se debe observar que remitió la información, lo que considera como una subsanación voluntaria, por lo que solicita la aplicación de los eximentes de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.

i. Precisa que, de los hechos expuestos en el procedimiento verifica que el sujeto inspeccionado, no cumplió con adjuntar la documentación completa solicitada con el requerimiento de 01 de junio de 2021, hasta días después; hecho que, si bien no frustró la inspección, sí la retrasó; razón por la que se tuvo que realizar un nuevo requerimiento, lo que dilató el tiempo para la fiscalización, razón por la que se sanciona al sujeto inspeccionado.

ii. Respecto al argumento del sujeto inspeccionado sobre la demanda contenciosa administrativa en el Poder Judicial, señala que, fue valorado por los inspectores comisionados, concluyendo en el acta de infracción que, por la existencia de la demanda de nulidad de resolución o acto administrativo, no fue posible continuar con las actuaciones inspectivas, dejando a salvo el derecho de los denunciantes a resultas de dicho proceso judicial.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000853-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,980.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Iniciándose el plazo el 26 de julio de 2022.

Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Junín por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

De los actuados se advierte que conforme lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 123-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, al tipificar la infracción imputada la tipificó en: “(…) INFRACCIÓN GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del reglamento”. Decisión que ha sido confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 81-2022-SUNAFIL/IRE-JUN.

5.3

En ese orden de ideas, se advierte que la única infracción imputada al sujeto inspeccionado, y sobre la cual versa el recurso de revisión, no forma parte de las materias sobre las cuales tiene competencia este Tribunal.

5.4

En efecto, conforme lo expuesto en los numerales precedentes, el recurso de revisión solo procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como “muy graves”; sin embargo, la resolución impugnada ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, por lo que, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.5

Por tales razones, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

5.6

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la entrega de información solicitada por los inspectores comisionados con fecha 01 de junio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517ECHV

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