Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 415-2021

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0415-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador036-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 56-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha15 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 26 de julio de 2021. Lima, 15 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 970-2020-SUNAFIL/IRE-JUN se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Relaciones Colectivas (sub materia: convenios colectivos), Bonificación No Remunerativa, Remuneraciones (sub materia: gratificaciones) y Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 15:18:41-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 18 de enero de 2021, notificada el 21 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con presentar las boletas de pago y demás sustentos del pago de beneficios sindicales y labores por los periodos efectivamente trabajados, y que no han sido debidamente ponderados ni analizados en el Informe Final de Instrucción, ni evaluados por la SIRE. Por lo tanto, se debe archivar el procedimiento.

ii. No se ha tomado en cuenta que, desde el 27 de abril hasta el 09 de julio de 2020, los trabajadores se encontraban en suspensión perfecta de labores y luego con licencia sin goce de haber; por lo que, al momento de cálculo y pago de sus beneficios sociales y sindicales, no contaban con vínculo laboral vigente, siendo su pago proporcional.

iii. Se vulnera el principio del Non Bis In Idem al imponer una multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y por no cumplir con acreditar el cumplimiento de los mismos hechos señalados en la medida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. El convenio tenía vigencia de tres años efectivos, desde noviembre de 2018 a noviembre 2021, en virtud del cual debía depositarse el importe equivalente a un sol diario a cada jornal, acción que tendría efecto en el cálculo de los demás importes a ser reconocidos como gratificación, bonificación por retorno de vacaciones, alimentación, bono por cierre de pliego, bonificación por turno y bonificación por subsuelo, además de los beneficios laborales, dado que todos ellos debían calcularse tomando como base el jornal básico. Sin embargo, de la revisión de las boletas de pago, se advierte que la remuneración diaria percibida por cada trabajador durante los periodos comprendidos entre julio y diciembre 2018, enero a diciembre 2019 y enero a julio 2020, no sufrió ningún cambio. Es decir, la impugnante no cumplió con realizar el incremento de S/1.00 diario en los jornales

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021. Ver fojas 103 de expediente sancionador

básicos, conforme a lo establecido en el laudo arbitral, hecho que repercutió en el cálculo efectuado en los demás conceptos que figuran en las boletas de pago y en la liquidación de beneficios laborales de los trabajadores afectados. Por lo tanto, se encuentra acreditada la comisión de la infracción imputada a la impugnante.

ii. La suspensión perfecta de labores es un mecanismo legal por el cual se suspende la obligación del trabajador de prestar sus servicios y del empleador de pagarle su remuneración de forma temporal, sin que ello afecte o extinga el vínculo laboral. Además, ello no justifica el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de los conceptos reclamados que corresponden a los años 2018 y 2019, pues el jornal diario que sirvió de base para el cálculo de algunos de los beneficios obtenidos por el laudo arbitral y el cálculo de los beneficios laborales de los trabajadores al momento de su cese, no sufrió incremento ni variación alguna en el transcurso del tiempo, lo que evidencia el incumplimiento de parte de la impugnante. Más aún si la propia impugnante ha reconocido la existencia de la deuda laboral generada por el laudo arbitral, en la carta s/n de fecha 09 de noviembre de 2020.

iii. Considerando los hechos antes expuestos, y el deber de colaboración de la impugnante con los inspectores de trabajo, se encontraba ésta en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Además de ello, no existe afectación al principio de la non bis in ídem por no existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

1.6

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 634-2021-SUNAFIL/IRE- JUNIN, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 112,574.00 por la comisión, entre otras, de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:

i) Se ha cumplido con presentar las boletas de pago y demás sustentos del pago de beneficios sindicales y laborales por los periodos efectivamente trabajados, los mismos que no han sido correctamente ponderados ni analizados en el Informe Final de Instrucción, ni han sido evaluados por la SIRE.

ii) Respecto al pago de las gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones legales y truncas y bonificación, desde el 27 de abril hasta el 09 de julio de 2020, los trabajadores se encontraban en suspensión perfecta de labores, y, luego de ello, se sometieron a licencia sin goce de haber. Por lo tanto, al momento de calcular dichos pagos, los trabajadores no contaban con vínculo laboral vigente; motivo por el cual, el pago fue realizado de manera proporcional, siendo correcto el cálculo realizado por la empresa y no objetado por la SIRE.

iii) Sobre la medida inspectiva de requerimiento, se debe señalar que, en realidad, es el incumplimiento de no haber acreditado los mismos hechos por los cuales se recomienda imponer una sanción, no existiendo fundamentación alguna distinta que sustente dicho incumplimiento; por lo que, se está vulnerando el Principio del Non Bis In Idem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”

218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

De los beneficios sociales de Laudo Arbitral y Conciliación

6.8

Es necesario precisar que la negociación colectiva ostenta rango constitucional como derecho reconocido por el Estado. Es así que, el numeral 28.2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú precisa que los trabajadores tienen derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga. Además, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, hecho que fue acogido por el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

6.9

De conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3 de la LGIT, es finalidad del sistema de inspección del trabajo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden sociolaboral. Por tal consideración, al ser el laudo arbitral un sucedáneo del convenio colectivo, corresponde al sistema de inspección del trabajo verificar y exigir el cumplimiento de lo allí acordado.

6.10

Al respecto, el Sindicato de Trabajadores de la impugnante, adjuntó un Laudo Arbitral de fecha 19 de febrero de 2020, correspondiente al pliego de reclamos del periodo 2018 – 2019, mediante el cual se establecieron diversas condiciones económicas y de trabajo a favor de los trabajadores considerados como afectados, las mismas que han sido detalladas en el considerando 8 de la resolución de primera instancia. Del mismo modo, se adjuntaron dos Actas de Conciliación recaídas en el expediente N° 018-2018-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DPSC- SDNCRG de fecha 12 de abril de 2019 y 03 de mayo de 2019, a través de las cuales se establecieron otorgar bonificaciones a los trabajadores por turno, subsuelo, escolaridad, y movilidad por retiro.

6.11

Por lo tanto, mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que acredite el pago de las condiciones económicas y de trabajo acordadas en el laudo arbitral, así como de los mencionados conceptos remunerativos señalados en las Actas de Conciliación. Así también, el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio y diciembre de 2019 y

del 2020, la compensación por tiempo de servicio de los semestres de noviembre 2018 a abril de 2019, mayo del 2019 a octubre de 2019, noviembre 2019 a abril de 2020 y de mayo del 2020 a octubre del 2020, y la remuneración vacacional de los periodos 2018 – 2019, 2019 – 2020, y 2020 - 2021. Por tal motivo, la impugnante adjunto boletas de pago sin la firma del trabajador, ni constancias de abono.

6.12

Sobre el particular, corresponde evaluar las condiciones del Laudo Arbitral y de las Actas de Conciliación, para determinar si existió incumplimiento imputable a la impugnante; y, por ende, las comisiones de las infracciones por las que se le sanciona.

6.13

Entonces, de los referidos documentos se logra evidenciar que la vigencia del convenio era de tres años efectivos, desde noviembre de 2018 a noviembre 2021. En virtud a lo acordado entre las partes, se debía depositar el importe equivalente a un sol diario en cada jornal. Por tal motivo, dicha acción tendría efecto en el cálculo de los demás importes a ser reconocidos como la Gratificación 01 de mayo, Gratificación Día del Minero, Bonificación por retorno de vacaciones, alimentación, bono por cierre de pliego, bonificación por turno y por sub suelo; además de los beneficios laborales establecidos por ley, puesto que todos ellos debían calcularse tomando como base el jornal básico.

6.14

Considerando lo expuesto en el considerando precedente, se han verificado las boletas de pago proporcionadas por la impugnante en el CD que obra a folios 20 del expediente de inspección, lográndose verificar que la remuneración diaria percibida por cada uno de los once (11) trabajadores afectados, durante los periodos comprendidos entre julio y diciembre 2018, enero a diciembre 2019, y enero a julio 2020, no sufrió ningún cambio, situación que se puede apreciar en los Cuadros N° 1, 2 y 3 contemplados en el considerando 7 de la resolución recurrida. Es decir, la impugnante no cumplió con realizar el incremento de S/1.00 diario en los jornales básicos, ello de acuerdo a lo acordado en el Laudo Arbitral, situación que evidentemente repercutió en el cálculo efectuado en los demás conceptos que figuran en las boletas de pago y en la liquidación de beneficios laborales de los trabajadores afectados.

6.15

Por otro lado, de la revisión de la información proporcionada por la impugnante, también se logra advertir que no se cumplió con efectuar el pago de las gratificaciones 01 de mayo, ni por el día del minero, situación que se advierte del Cuadro N° 4 del considerando 10 de la resolución recurrida. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no ha cumplido con efectuar los pagos acordados en el Laudo Arbitral ni Actas de Conciliación.

6.16

Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante en relación al pago de gratificaciones legales y bonificaciones, compensación por tiempo de servicios y pago de vacaciones, corresponde precisar que la impugnante no ha adjuntado documentación alguna que acredite que los trabajadores afectados se encontraban bajo la figura de la suspensión

perfecta de labores. Además de ello, se debe recordar que, conforme a lo señalado en el Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas se circunscriben al pago de los referidos beneficios laborales de los periodos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Por lo tanto, como bien lo ha precisado la autoridad de segunda instancia en la resolución recurrida, en el supuesto que los trabajadores se hubiesen encontrado bajo la figura de la suspensión perfecta de labores, ello no justifica que la impugnante no haya cumplido con el pago íntegro y oportuno de los conceptos reclamados correspondientes a los años 2018 y 2019, situación que no ha sido desvirtuada por la impugnante. En tal sentido, se encuentra acreditado el incumplimiento de parte de la impugnante respecto al pago de los beneficios laborales de los trabajadores afectados.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.17

El artículo 14 de la LGIT dispone: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”. Es por ello que, al haber determinado los inspectores de trabajo, durante las actuaciones inspectivas, que la impugnante incumplió con efectuar los pagos acordados en el Laudo Arbitral y en las Actas de Conciliación; así como con el pago de los beneficios laborales acorde a los acuerdos contemplados en los documentos antes referidos, conforme se ha dejado constancia de ello en el Acta de Infracción, procedieron, de acuerdo a ley, a emitir la correspondiente medida inspectiva de requerimiento, para que en el plazo señalado la impugnante cumpla con acreditar el pago de las condiciones económicas y de trabajo acordadas en el Laudo Arbitral y de los mencionados conceptos remunerativos señalados en las Actas de Conciliación; así como también, el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y la remuneración vacacional de los periodos señalados en la referida medida inspectiva.

6.18

Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, las boletas de pago presentadas por la impugnante a dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no han logrado acreditar el pago íntegro de las condiciones económicas y de trabajo acordadas en el Laudo Arbitral y de los conceptos remunerativos señalados en las Actas de Conciliación, ni de los demás beneficios laborales, faltando así a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 9 de la LGIT, que dispone: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación a los inspectores de trabajo”. Por ello, esta Sala confirma lo resuelto en la resolución impugnada en este extremo.

6.19

Ahora, en cuanto a la afectación al principio del non bis in idem, se debe precisar que el numeral 11 del artículo 247º del TUO de la LPAG establece: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de

continuación de infracciones a que refiere el inciso 7”. Entonces, corresponde precisar que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio, puesto que las cinco primeras infracciones imputadas a la impugnante, según se aprecia del Cuadro contemplado en los Antecedentes de la resolución recurrida, se encuentran referidas a incumplimientos en materia de relaciones laborales; mientras que, la sexta infracción, ante un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que constituye una infracción contra la labor inspectiva. En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hechos y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, los hechos y fundamento son distintos.

6.20

En las infracciones en materia de relaciones laborales, los hechos son no cumplir con el pago íntegro de las condiciones económicas y de trabajo acordadas en el Laudo Arbitral y de los conceptos remunerativos señalados en las Actas de Conciliación, ni de los demás beneficios laborales. Mientras que, en la infracción contra la labor inspectiva, el hecho es el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado. En las primeras infracciones se afectan bienes jurídicos de los trabajadores y en la infracción contra la labor inspectiva, bienes jurídicos de la Administración Pública. En ese sentido, resulta válido imponer sanción por cada infracción de manera independiente.

6.21

Finalmente, por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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