Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 366-2025

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0366-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador514-2022-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°064-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 514-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 78748-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 712-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 387-2022-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 786-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AI-IC, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 07 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Prestaciones alimentarias (Submateria: Despacho en el sistema de víveres o raciones alimentarias). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 984-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIFN, de fecha 14 de noviembre de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 14 de febrero de 2023, notificada el 16 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 65, 228.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 25 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 114 trabajadores. 1.4 Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, el procedimiento administrativo vulnera el principio de razonabilidad, siendo que se le ha multado por la inasistencia a la comparecencia del día 25 de mayo de 2022, sin tomar en consideración que se cumplió con proporcionar la información solicitada, por lo que la finalidad y objetivo de la inspección si se cumplió. ii. Que, del expediente se observa que asistió a la comparecencia del día 06 de junio de 2022 y presento toda la documentación que fue solicitada por el inspector evidenciando su buena disposición y colaboración en la fiscalización.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-JUN2, de fecha 12 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones inspectivas también son distintas y se dieron en dos tiempos diferentes, y cada uno, de forma independiente; por lo que la inasistencia a una de ellas constituye una infracción independiente a la labor inspectiva, más aún porque al no asistir a la misma, se tuvo que emitirse un nuevo requerimiento de comparecencia, para alcanzar el fin de la investigación; como parte de las modalidades de actuación inspectiva. ii. Esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT 10 y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

2 Notificada a la impugnante en fecha 17 de abril de 2023

1.6

Con fecha 08 de mayo del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°561-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65, 228.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, toda vez que la sanción debe encontrarse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad; en el presente caso, SIMSA ha mostrado durante todo el procedimiento inspectivo su interés de colaborar con la misma, proporcionando toda la información requerida y necesaria para el acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y; además, asistiendo de manera presencial -y pese a no ser estrictamente necesario pese a la pandemia- a la comparecencia que se citó posteriormente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”; siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (...) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (...) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, en el expediente digital obra el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 19 de mayo de 2022, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 19 de mayo de 2022, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el día 25 de mayo de 2022, a horas 09:00, en las oficinas de SUNAFIL con dirección en Av. Leandra Torres N° 215, Huancayo - Huancayo - Junín, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los siguientes documentos:

Figura N°01

6.7

Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, justificando su actuar señalando que se no se habría vulnerado el deber de colaboración, siendo que se apersono a la comparecencia de fecha 02 de junio de 2022; entonces, sostienen que, se puede reflejar un actuar con objetivo punitivo de SUNAFIL. En la medida que, la finalidad de la comparecencia es que cumpliera con brindar las aclaraciones solicitadas, finalidad que sí cumplieron.

6.9

En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprocha la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.10

En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias puede ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.

6.11

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de 25 de mayo de 2022, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.12

Asimismo, es pertinente señalar que, el numeral 7.6.1. de la Versión 2 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII: “De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional las modalidades de actuación son: (...); c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (...)”; es decir, por el estado de emergencia se debían considerar vías alternativas virtuales para el cumplimiento de las diligencias; no obstante, no se prohíben las diligencias presenciales, siendo ello un acto discrecional del inspector; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender al requerimiento de comparecencia en fecha 25 de mayo de 2022, en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT12. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.

6.13

Con relación a lo alegado por la impugnante respecto a la que la infracción por no asistir al requerimiento de comparecencia vulnera el principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los

siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.15

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

6.16

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 25 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 114 trabajadores Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 514-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 78748-2021

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