Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 331-2025

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0331-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador697-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 28 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 697-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 67-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 222-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 768-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS), Remuneraciones (Submateria: gratificaciones), Bonificación no remunerativa (incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 386-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de junio de 2022, sancionó a la impugnante; no obstante, esta fue declarada nula mediante Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 6 de octubre de 2022, por lo cual la autoridad de primera instancia volvió a emitir pronunciamiento mediante Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 25 de enero de 2023, notificada el 27 de enero de 2023, por la cual se multó a la impugnante con la suma de S/ 23,144.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega infracción normativa por la vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el artículo 3 de la misma norma. Indica que las autoridades deben respetar los actos y los plazos, garantías y derechos, los cuales evitan la indefensión y abusos. ii. Invoca el artículo 66 del TUO de la LPAG que prevé el respeto a los plazos, señalando una grave vulneración al debido procedimiento, por la irregularidad del incumplimiento de los plazos en el ejercicio de las competencias, respecto a la emisión del Informe Final de Instrucción según lo dispuesto por la directiva 01-2017-SUNAFIL-DINI que otorga un plazo de 10 días para su emisión. iii. Indica que la fecha límite de presentación de descargos el 04 de febrero de 2022 y fecha para emisión del informe el 25 de mayo de 2022, y que la autoridad excedió ese plazo legal, afectando gravemente el debido procedimiento, por haberse llevado sin las pautas y plazos determinados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de 28 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2023.

i. De los actuados se observa que la imputación de cargos fue notificada vía casilla electrónica el 31 de enero de 2022, contando con un plazo de cinco días para que se efectúen los descargos, el cual vencía el 07 de febrero de 2022, por lo que realizado el cómputo del plazo para la emisión del Informe Final desde el día siguiente de vencimiento del plazo para la presentación de descargos, este vencía el 21 de febrero de 2022. En ese contexto, se observa que la fecha de emisión del Informe Final de Instrucción data del 16 de febrero de 2022, y por tanto fue emitido en el plazo otorgado por ley. ii. El Informe Final fue notificado el 26 de mayo de 2022, acción que según lo dispuesto por el numeral 7.1.3.3 de la directiva se encontraba fuera de plazo, pues el informe fue elevado el 18 de febrero de 2022, a la Autoridad Sancionadora, contando con el plazo para su notificación hasta el 25 de febrero de 2022. iii. Sin embargo, en ese caso resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 7.1.1.8 de la citada directiva, la cual expresa: “El vencimiento del plazo para la emisión y notificación de los actos del procedimiento sancionador no exime a las autoridades al cumplimiento de sus funciones atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta a nulidad, en tanto la Ley no ha dispuesto la naturaleza perentoria del plazo”. Disposición que concuerda con el numeral 3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, que establece: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.” iv. El vencimiento de los plazos establecidos en la directiva, respecto de la notificación del informe final de instrucción, no se encuentra afecta a nulidad; la autoridad se encontraba en la obligación de notificar el informe, cautelando además el derecho de defensa del administrado y por ende el debido procedimiento. En consecuencia, lo alegado por el sujeto inspeccionado carece de sustento.

1.6

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 510-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción de multa de S/ 23,144.00 soles por

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega infracción normativa por la vulneración del artículo 44 literal a) de la LGIT, artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y del artículo 3 del TUO de la LPAG, derecho a un debido procedimiento, señala que en el presente caso se ha incurrido en una irregularidad dentro del procedimiento administrativo, particularmente respecto a los plazos determinados en la ley para ejercer las actuaciones de su competencia. En concreto señala que la autoridad no ha respetado los plazos máximos respecto a la emisión del Informe Final de Instrucción, por lo que este debe ser declarado nulo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.6

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

• Se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” de fecha 27 de enero de 2021 en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa;

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

y la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante el mismo 27 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

imagen N° 01

• Igualmente, se aprecia un segundo documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” de fecha 4 de febrero de 2021 donde se solicita la misma información que el primer requerimiento, y se deja constancia del depósito del referido documento en fecha 05 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

imagen N° 02

• Se aprecia también, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido accesos previos a la casilla, así como había registrado los correos electrónicos: lmediola@simsa.com.pe, y rvalera@simsa.com.pe donde le habrían llegado las alertas de notificación correspondiente, conforme se ve de las siguientes imágenes:

Imagen N° 03 Listado de representantes de la empresa y registro de correos

Imagen N° 04

Alerta de notificación del primer requerimiento

11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

Imagen N° 05 Alerta de notificación del segundo requerimiento

6.7

De tales imágenes se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con los requerimientos de información notificados en fechas 27 de enero y 05 de febrero de 2021.

6.8

Mas aun si se verificó que insertó sus datos de contacto en este sistema (imagen N° 03), lo cual permitió que le llegará las alertas de notificación respectiva (imágenes N° 04 y 05). En tal sentido, se acredita con estas imágenes su falta de diligencia, para revisar y cumplir con los requerimientos depositados en su casilla electrónica.

6.9

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

6.10

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar esta infracción deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la resolución impugnada, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.11

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.12

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.13

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.14

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.15

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.16

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ni se verifica una afectación al debido proceso.

6.18

Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre el plazo para la emisión y notificación del Informe Final de Instrucción

6.19

La impugnante señala que en la emisión del Informe Final de Instrucción no se ha respetado los plazos máximos por lo que este acto debiera ser declarado nulo.

6.20

Al respecto, se observa que este argumento ya fue evaluado por la Intendencia respectiva, y por tanto en la resolución de intendencia se ha identificado que el Informe Final de Instrucción fue emitido dentro del plazo legal, contando desde la fecha en que venció el plazo para que el administrado presente sus descargos, vale decir, desde el 7 de febrero de 2022, hasta la fecha de emisión de dicho Informe Final de Instrucción el 16 de febrero de 20222, es decir dicho informe se emitió en el plazo de diez (10) días hábiles que regula la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

6.21

No obstante, la Intendencia también identificó que este Informe Final, fue notificado todavía el 26 de mayo de 2022, pese a que en la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, se regula que dicho Informe debe ser notificado por la autoridad sancionadora en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido. Sin embargo, citando la misma directiva dicha intendencia concluye que respecto a la notificación del Informe Final, no se encuentra defecto de nulidad ya que la ley no ha dispuesto la naturaleza perentoria del plazo de notificación.

6.22

Al respecto, esta Sala comparte dicha conclusión ya que según lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, asimismo el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal indica que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (resaltado agregado).

6.23

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes, que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos que se proceda con la notificación del Informe Final de Instrucción; máxime si la LGIT y el RLGIT, no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del Informe Final de Instrucción cuando se notifica con retraso, salvo que se haya incurrido en caducidad, lo cual no es el caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

El sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, notificado en la misma fecha. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva

El sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información de fecha 4 de febrero de 2021, notificado el 05 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 697-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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