| Resolución N° | 1147-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 477-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 25-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 13 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 25-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021; en mérito a petición del trabajador Wilber Méndez Anaya, en representación de 19 trabajadores, por el supuesto incumplimiento del pago de vacaciones, así como de la indemnización vacacional.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 04 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de dos remuneraciones por vacaciones no gozadas y la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad correspondiente al periodo 2019-2020 y 2020-2021 a favor de sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento del laudo arbitral del 19 de febrero de 2020 a favor del sindicato de empleados, señala que lo afirmado en el Acta de Infracción no es correcto, porque no ha evaluado la documentación probatoria anexada a cada requerimiento, como los movimientos de vacaciones no gozadas y las boletas de pago de los trabajadores. ii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, alega que cumplió con presentar las boletas de pago de los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 11 trabajadores y la hoja de movimiento de vacaciones de un trabajador, en las que acredita el pago de la remuneración vacacional. iii. Invoca el principio del non bis in ídem, respecto a la aplicación de la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.
i. Se advierte que el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, que se realizaron actuaciones inspectivas a efectos de verificar el descanso vacacional periodo 2019-2020 y 2020-2021, considerando el periodo de inspección de enero 2019 a mayo 2021 de 19 trabajadores, se determina que el empleador no otorgó el descanso vacacional habiendo transcurrido el año en que pudieron hacer uso de su derecho. ii. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Hoja de Ruta N° 71008-2021, se solicita la verificación del cumplimiento de otorgamiento del descanso vacacional de la Unidad de Trabajadores San Vicente de la CIA Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., por lo cual el inspector señala que la verificación es hasta mayo de 2021, en ese sentido los periodos vacacionales a la fecha de verificación debían estar vencidos, considerando que la norma en la materia establece que el goce vacacional se puede realizar hasta dentro del año siguiente a aquel en el que se adquirió el derecho; por lo que, en el caso que nos ocupa se advierte que del periodo 2019-2020 el plazo del año vencía en el año 2021, y en lo que respecta al periodo 2020-2021 el plazo de otorgamiento vence el año 2022. Fuera del periodo verificado. iii. En esa línea de ideas, en virtud al principio de razonabilidad, no podría ser materia de sanción la no acreditación del otorgamiento de descanso vacacional respecto al periodo 2020-2021 debido a que el plazo para otorgarlo vence en el año 2022, estando este periodo fuera del límite de la investigación realizada, esto es mayo de 2021; por lo cual, se considera la información relacionada al periodo 2019-2020. iv. Asimismo, del cuadro se observa respecto al periodo 2019-2020 que el sujeto inspeccionado acreditó el descanso vacacional de 05 trabajadores: Chachi Huaman Marco Antonio, Egoavil Torres Juan Luis, Miguel Flores Angel Fidel, Méndez Anaya Wilber Victor y Meza Palacios Cesar Luis, debido a que fueron otorgadas en el plazo establecido de ley. v. Ahora bien, respecto a los demás trabajadores, si bien se acreditó el goce vacacional del periodo estudiado, éste fue otorgado de forma extemporánea, vale decir fuera del plazo otorgado por ley, hecho que según la jurisprudencia, no exime del pago de la indemnización contemplada en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos. vi. En ese sentido, lo alegado por el sujeto inspeccionado carece de fundamento, pues se encuentra acreditado que el goce vacacional, no fue otorgado en forma oportuna, correspondiéndoles el pago de la indemnización. Y en relación al trabajador Valdez Cárdenas David Edgar, no se acredita el otorgamiento del descanso vacacional, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por 14 trabajadores, siendo importante mencionar que, en relación a la cantidad de
trabajadores, el importe de la multa no varía, al encontrarse en el rango de 11 a 25 trabajadores afectados. vii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento; de los documentos aportados, si bien se observa la remuneración vacacional y el goce vacacional en forma extemporánea conforme se detalla en el Cuadro N° 01, no se cumplió con acreditar el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad. viii. Es así que, el hecho de no cumplir con la medida de requerimiento, en los extremos solicitados, la acción se subsume en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que califica como infracción muy grave a la labor inspectiva. En esa línea argumentativa, queda claro que el incumplimiento de la medida de requerimiento contraviene el deber de colaboración y a la labor inspectiva, diferente al incumplimiento de las normas en materia sociolaboral, no siendo aplicable el principio de non bis in ídem.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 25-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 270-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 19 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:
i. Respecto al supuesto incumplimiento de no cumplir con el pago del descanso vacacional adquirido y no gozado y la indemnización equivalente a una remuneración, la autoridad de trabajo afirma que los trabajadores materia de inspección no han hecho uso de su descanso vacacional durante el periodo que les corresponde, y de la misma forma, indica que habiendo transcurrido el año en que pudieran hacer uso de su derecho, se presentan dos supuestos que no fueron cumplidos. ii. Cabe precisar que lo señalado no es correcto, toda vez que no se ha procedido a valorar adecuadamente la documentación adjunta en los requerimientos efectuados, debido a
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
que, sí han cumplido con adjuntar los movimientos de vacaciones gozadas, y las boletas de pago de los trabajadores materia de inspección donde se cumplía con abonar la remuneración vacacional a los trabajadores. iii. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es importante mencionar que, conforme se expresa en el considerando séptimo del Acta de Infracción, han cumplido con presentar las boletas de pago de vacaciones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 11 trabajadores y la hoja de movimiento de vacaciones de un trabajador; en dichas boletas se puede acreditar el pago de la remuneración vacacional. iv. Consideran que, en el presente caso, al pretender o recomendar sancionar por la comisión de las infracciones antes mencionadas y toda vez que el hecho incumplido en la medida inspectiva constituye el mismo hecho por lo que también se pretende sancionar, ello vulnera el principio de non bis in ídem, apartándose de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. v. Por lo expuesto, por las consideraciones expuestas en el Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción y Resolución de Sub Intendencia, la empresa se encuentra inmersa en una supuesta infracción, la cual consideramos es irrazonable, pues a tenor del principio de razonabilidad, los actos administrativos sancionadores deben orientarse hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de las vacaciones 6.1 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el primer y segundo Hecho Constatado del Acta de Infracción que respecto de la relación de diecinueve (19) trabajadores de la Unidad San Vicente de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., se realizaron actuaciones inspectivas a efectos de verificar el descanso vacacional periodo 2019-2020 y 2020-2021, para lo cual se consideró como periodo de inspección de enero 2019 a mayo 2021, observándose que los referidos trabajadores no han hecho uso de su descanso vacacional durante el periodo que les corresponde, así como no se ha acreditado el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad, según lo establecido en los literales b) y c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. 6.2 Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa no haber cumplido con acreditar que los 19 trabajadores afectados hayan hecho uso de su descanso vacacional; por ende, correspondía que se realice el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido, no gozado y la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad; no habiendo subsanado íntegramente tal incumplimiento dentro del plazo otorgado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021.
Sobre el particular, la impugnante alega que sí han cumplido con adjuntar los movimientos de vacaciones gozadas, y las boletas de pago de los trabajadores materia de inspección donde se cumplía con abonar la remuneración vacacional a los trabajadores del periodo 2019-2020; al respecto cabe precisar que, de los 19 trabajadores afectados, se acreditó el descanso vacacional de 05 trabajadores: Marco Antonio Chachi Huaman, Juan Luis Egoavil Torres, Angel Fidel Miguel Flores, Wilber Victor Méndez Anaya y César Luis Meza Palacio; no obstante, respecto a los 14 trabajadores restantes, si bien se acreditó el goce vacacional del periodo estudiado, éste ha sido otorgado por la impugnante de forma extemporánea, hecho que no lo exime del pago de la indemnización contemplada en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que la indemnización por su propia naturaleza,
constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de prestación de servicios ininterrumpida.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con otorgar en forma oportuna el descanso vacacional de los 14 trabajadores afectados, correspondiéndoles el pago de la indemnización, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contraviene la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio de razonabilidad invocado por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 24 de junio de 202110, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: [1] Acreditar el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el descanso en su oportunidad, correspondiente a (03) periodos vacacionales: 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 de los 19 trabajadores, según lo detallado en el primer ítem del presente requerimiento. Para lo cual, se le pide subsanar lo infringido procediendo a acreditarlo documentalmente mediante las boletas de pago de cada trabajador incluyendo los conceptos señalados y las respectivas constancias de depósito correspondiente. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre principio del non bis in ídem 6.18 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 10 Véase folio 22 al 24 del expediente inspectivo.
de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 24 de junio de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT14, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 14 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de dos remuneraciones por vacaciones no gozadas y la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad correspondiente al periodo 2019- 2020 y 2020-2021 a favor de sus trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 25-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
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