Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Rio Chicama S.A.C — Res. 1269-2025

MineríaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1269-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador897-2023-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCompañía Minera Rio Chicama S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha25 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 897-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION a actuar bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924MABJ – HR: 81119-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1632-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 851-2023-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01)

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 12669672 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “COMPAÑÍA MINERA RÍO CHICAMA S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneracion (sueldos y salarios); Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Certificdo de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); y Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1173-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 20 de octubre de 2023, notificada 26 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 26 de enero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 497-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 18 de abril de 2024, notificada el 23 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/. 41,431.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplmiento de entrega de boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,287.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,287.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.

1.4

Con fecha 15 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 497-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se advierte una vulneración al Principio de Debida Motivación, previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en la Sentencia del Expediente N° 04123-2011-PA/TC. De igual modo, se ha afectado el Principio de Legalidad, lo que resulta incompatible con las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 00091-2005-PA/TC, N° 294-2005-PA/TC y N° 5514-2005-PA/TC, entre otros pronunciamientos. Tal afectación se configura en tanto la autoridad no efectuó una valoración integral y conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la parte inspeccionada, limitándose a desconocer documentos idóneos y pertinentes como boletas de pago suscritas y con huella dactilar en señal de conformidad, estados de cuenta que acreditan los depósitos realizados, liquidación de beneficios sociales, certificado de trabajo, comprobantes de pago de beneficios, entre otros exhibidos oportunamente, los cuales acreditaban el cumplimiento de las obligaciones laborales. ii. Asimismo, no resulta jurídicamente exigible la presentación de documentación o información que, por la propia situación real del trabajador, no se encuentra bajo disposición de la parte inspeccionada, siendo materialmente imposible aportar aquello que no obra en su poder. iii. Tampoco se consideró la aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, expresamente previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y en el RLGIT, lo que conlleva a una decisión carente de equilibrio frente a los hechos acreditados. iv. Finalmente, la imposición de la multa vulnera el Principio de No Confiscatoriedad, en la medida que la empresa se encuentra con sus actividades paralizadas desde el año 2019, sin percibir ingresos, lo que agrava su situación económica y dificulta cualquier posibilidad de recuperación e inserción en el mercado laboral y empresarial.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de 2025, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con el pago íntegro de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y bonificación extraordinaria, corresponde manifestar que, la protección de la remuneración se encuentra reconocida a nivel internacional y nacional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure su dignidad y la de su familia. De igual manera, el artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo

establece que la remuneración comprende no solo el salario básico, sino también cualquier emolumento en dinero o especie otorgado por el empleador en razón del vínculo laboral. ii. En el ámbito interno, los artículos 23° y 24° de la Constitución Política del Perú disponen que nadie puede ser obligado a trabajar sin retribución y que la remuneración tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. En concordancia, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que constituye remuneración todo lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, siempre que sea de libre disposición, configurándose como la contraprestación directa del servicio prestado. iii. La formalización de la relación laboral guarda también una estrecha relación con el derecho a la remuneración. Así, el artículo 83° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, obliga al empleador a entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en un plazo máximo de tres días hábiles desde el inicio de la prestación de servicios, lo cual asegura el respeto del Principio de Seguridad Jurídica y la plena identificación de los derechos y obligaciones derivados del vínculo laboral. iv. Respecto de las gratificaciones y la bonificación extraordinaria, la Ley N° 27735 dispone que los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada tienen derecho a percibir dos gratificaciones anuales equivalentes a una remuneración mensual, que deben abonarse en la primera quincena de los meses de julio y diciembre. Asimismo, prevé el pago proporcional en caso de que el vínculo laboral cese antes de la fecha de pago. A su vez, el Decreto Supremo N° 007-2009-TR establece que la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 29351 debe abonarse junto con la gratificación, correspondiendo también su pago proporcional en los casos de cese. v. En cuanto a las vacaciones, el numeral 1 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 reconoce al trabajador el derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Si dicho descanso no se disfruta dentro del año siguiente a aquel en que se generó el derecho, corresponde percibir una remuneración por el trabajo realizado, una remuneración por el descanso no gozado y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, beneficio que no se encuentra sujeto a aportes ni tributos. vi. De otra parte, sobre la compensación por tiempo de servicios, el Decreto Supremo N° 001-97-TR y el Decreto Legislativo N° 650 disponen que este beneficio se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, computándose las fracciones por treintavos. Su depósito debe efectuarse de manera semestral en la entidad financiera elegida por el trabajador, y en caso de cese con un tiempo menor a un semestre, el pago debe realizarse de manera directa dentro de las cuarenta y ocho horas, con efecto cancelatorio. La compensación por tiempo de servicios se configura, así como un mecanismo de previsión frente al cese, garantizando la protección económica del trabajador y de su familia. vii. Además, en cuanto a la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la entrega de boleta de pago de remuneraciones y del certificado de trabajo, corresponde indicar que la normativa laboral vigente establece de manera expresa la obligación de todo empleador de entregar las boletas de pago a sus trabajadores. El Decreto Supremo N° 001-98-TR dispone en sus artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 22° que la remuneración debe acreditarse mediante boleta de pago, la cual debe contener los mismos datos que figuran en la planilla y entregarse al trabajador, como máximo, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. Dicho documento puede ser emitido de forma física o electrónica, y la firma o confirmación de recepción no implica renuncia del trabajador a reclamar montos que considere pendientes. Asimismo, el

empleador tiene la obligación de conservar por un plazo de cinco años las planillas, duplicados de boletas y constancias de pago, y exhibirlos ante la autoridad competente cuando así lo requiera, asegurando con ello el respeto del Principio de Verdad Material y el Principio de Seguridad Jurídica. viii. En lo que respecta al certificado de trabajo, el Decreto Supremo N° 001-96-TR, en su disposición complementaria tercera, establece que, extinguido el vínculo laboral, el empleador debe entregar dicho documento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, consignando el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador, también podrá incluirse una referencia sobre su conducta o rendimiento. Este deber constituye una obligación legal orientada a garantizar la continuidad de los derechos laborales y a facilitar la inserción del trabajador en futuras relaciones de empleo, en concordancia con el Principio de Protección del Trabajador. ix. En ese sentido, a fin de determinar la responsabilidad de la impugnante, se ha tenido en consideración los alegatos presentados por la impugnante, quien sostiene que se ha vulnerado los Principios de Debida Motivación, Legalidad y Debido Procedimiento, amparados incluso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, indicando además que, no se valoró correctamente la documentación que presentó, como boletas de pago firmadas, estados de cuenta, transferencias bancarias, liquidaciones de beneficios sociales, certificados de trabajo y demás documentos. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones inspectivas se constató que la documentación presentada por la propia administrada sí fue analizada y evaluada por el personal comisionado en las comparecencias realizadas los 31 de mayo de 2023 y 06 de junio de 2023. De dicha revisión se acreditó únicamente el pago de remuneraciones hasta mayo de 2019. A partir de junio de ese año hasta febrero de 2020, el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones ni la entrega de las boletas de enero y febrero de 2020, conforme lo exige el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR. x. Aunado a ello, el personal inspectivo otorgó un plazo para que la administrada subsane las observaciones contenidas en la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, la empresa presentó los mismos documentos ya exhibidos, sin acreditar la documentación sustentatoria que garantice el pago completo de las remuneraciones ni la entrega de las boletas pendientes. Ante ello, se levantó el Acta de Infracción, donde se consignó el incumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. xi. Sin perjuicio a ello, de la documentación presentada, se verificó que las transferencias bancarias efectuadas en los meses de junio, julio, agosto de 2019 y enero de 2020 no cubrieron el total de las remuneraciones debidas, resultando pagos parciales y, por tanto, insuficientes. Asimismo, no se acreditó el pago de gratificaciones de julio y diciembre de 2019, ni el pago de la gratificación trunca de julio de 2020 y sus respectivas bonificaciones extraordinarias, conforme a la Ley N° 27735 y al Decreto Supremo N° 007-2009-TR. Tampoco se acreditó la liquidación y

depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo mayo a octubre de 2019 y de la CTS trunca entre noviembre de 2019 y febrero de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-97-TR y el Decreto Legislativo N° 650. De igual manera, no se demostró el pago de las vacaciones del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2019, ni del periodo trunco vacacional del 01 de mayo de 2019 al 27 de febrero de 2020, en contravención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713. xii. A ello se suma que la impugnante no acreditó la entrega del certificado de trabajo dentro del plazo legal de cuarenta y ocho (48) horas de extinguido el vínculo laboral, como exige el Decreto Supremo N° 001-96-TR. En consecuencia, los hechos verificados evidencian el incumplimiento de múltiples obligaciones laborales, no habiendo presentado medios probatorios suficientes ni en el procedimiento inspectivo ni durante la tramitación del presente procedimiento sancionador. xiii. En ese sentido, y considerando la jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, que establece que los hechos constatados en las actas de infracción gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, la carga de acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales recaía en la administrada. Sin embargo, al no haber presentado la documentación idónea, corresponde concluir que no ha desvirtuado las imputaciones formuladas. En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada, declarando la responsabilidad administrativa de la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, en respeto del Principio de Verdad Material, el Principio de Carga de la Prueba y el Principio de Intangibilidad de la Remuneración. xiv. En cuanto a la multa impuesta, al haberse verificado la constatación de las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado en el mes de junio de 2023, corresponde, como bien se determinó en primera instancia, aplicar la tabla establecida por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. Dicha aplicación se sustenta en el marco normativo vigente y en los parámetros de graduación de sanciones previstos por la LGIT y su reglamento, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento para la Administración. xv. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38° de la LGIT, las sanciones por infracciones se gradúan atendiendo a dos criterios esenciales: la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados. En el presente caso, se determinó la afectación a un trabajador y, atendiendo a la condición de NO MYPE de la impugnante, se aplicó la sanción correspondiente. A su vez, el artículo 47° del RLGIT añade como criterios especiales los antecedentes del sujeto infractor, así como el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron valorados por la autoridad de primera instancia al fijar la multa. xvi. Ahora, si bien la administrada alegó que la sanción vulnera los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad, debido a que sus operaciones se encuentran paralizadas desde el año 2019, careciendo de ingresos para afrontar el pago de la multa. Sin embargo, tales alegatos no desvirtúan la infracción constatada ni eliminan la obligación de la empresa de acreditar el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales. La razonabilidad no supone eximir de responsabilidad, sino verificar que la sanción aplicada sea proporcional a la conducta infractora y se encuentre dentro de los límites legales. xvii. Sobre el Principio de razonabilidad, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que las decisiones administrativas deben mantener una proporción adecuada entre los medios empleados y los fines públicos que se persiguen, proscribiendo tanto la impunidad como la punición excesiva. En esa misma línea, la doctrina especializada ha señalado que la razonabilidad busca evitar extremos arbitrarios, sin que ello implique desconocer la existencia de la infracción acreditada.

Por tanto, la sanción impuesta en autos responde a la finalidad legítima de garantizar el respeto a los derechos laborales, dentro de los márgenes que fija la ley. xviii. Asimismo, los artículos 38° y 39° de la LGIT precisan que la aplicación de sanciones debe atender a la gravedad de la falta, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, correspondiendo al Reglamento desarrollar la tabla de multas. En este marco, la Autoridad Administrativa no tiene margen discrecional para apartarse de la escala previamente establecida. La multa aplicada constituye la medida punitiva idónea y de menor afectación, siendo la única que guarda correspondencia con el tipo de empresa y la infracción constatada, tal como exige el artículo 47° del RLGIT, que refuerza además la obligación de observar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la graduación. xix. En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta se encuentra conforme con los parámetros de la LGIT y el RLGIT, así como con los precedentes administrativos de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral. No se advierte vulneración a los principios invocados por la administrada, en tanto la determinación de la multa respondió a un procedimiento reglado y a la constatación objetiva de la infracción. Por ello, corresponde confirmar la sanción impuesta en la resolución apelada.

1.6

Con escrito de fecha 05 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2025-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 760-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de julio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 41,431.50, por la comisión de dos (02) infracciones LEVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT, así como de cinco (05) infracciones GRAVES en materia de

8 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

relaciones laborales, cuatro de las cuales se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 y una tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de abril de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de La Libertad ante la comisión de dos (02) conductas infractoras calificadas como LEVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT, así como cinco (05) conductas infractoras calificadas como GRAVES en materia de relaciones laborales, de las cuales cuatro se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 y una está contemplada en el numeral 24.5 del artículo 24° del citado reglamento. Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

5.2

En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de dos infracciones calificadas como LEVES y cinco infracciones calificadas como GRAVES. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.

5.3

En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal9, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

de competencia para resolver el mismo, por haberse interpuesto respecto de materias distintas a las previstas en el artículo 14° del mismo cuerpo normativo.

5.4

Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que, la Resolución de Intendencia N° 160- 2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en su parte resolutiva:

“CUARTO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto supremo N° 012-2013-TR”.

5.6

Resulta llamativo que, el administrado haya recurrido a un recurso extraordinario, como lo es el de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido declarada formalmente agotada. A consideración de esta Sala, dicha actuación se aparta del Principio de Buena Fe Procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

5.7

En línea de ello, y desde la perspectiva del administrado, el jurista Morón Urbina10 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al Principio de Buena Fe Procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106.

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”11. (Énfasis añadido)

5.9

En ese marco, esta Sala considera que la actuación de la impugnante vulnera el Principio de Buena Fe Procedimental, al haber interpuesto un recurso de revisión respecto de materias que no se encuentran dentro del ámbito competencial de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada.

5.10

En virtud de lo expuesto, se deja expresa constancia de este hecho, exhortando al administrado a que sus actuaciones se enmarquen dentro del Principio de Buena Fe Procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplimiento de entrega las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE Relaciones laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Relaciones laborales Incumplimiento del pago de vacaciones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 897-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la COMPAÑIA MINERA RIO CHICAMA S.A.C. EN LIQUIDACION a actuar bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924MABJ – HR: 81119-2023

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