| Resolución N° | 0021-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 393-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Compañía Minera Miski Mayo S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 24-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas
en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230111ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por imponer una jornada acumulativa extenuante de 20x10 (20 días de trabajo x 10 de descanso) desde el 18 de abril de 2020 hasta el 13 de enero de 2021 y por no acreditar el pago de los días feriados y la sobretasa; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo, descanso semanal obligatorio y descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye Todas) y Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de 2021, la cual vencía el 31 de mayo de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva efectuada por el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Miski Mayo, de fecha 15 de febrero de 20213.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0380-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 447-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,500.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar en forma íntegra la remuneración de 198 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por imponer una jornada de trabajo de 20x10 (20 días de trabajo por 10 días de descanso), siendo la misma inconstitucional, afectando a 399 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los días feriados y la sobretasa, afectando a 356 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2021, el cual vencía el 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, debe ordenarse el archivo del presente proceso al vulnerarse su derecho de defensa, pues, teniendo en cuenta que las actuaciones inspectivas iniciaron con fecha 05 de marzo de 2021, el inspector tenía como plazo para desarrollar las demás
2 Véase folios 270 al 289 del expediente inspectivo. 3 Véase folios 3 al 17 del expediente inspectivo.
actuaciones inspectivas hasta el 20 de abril de 2021, pero recién el 06 de mayo de 2021, se le notificó el proveído de ampliación de plazo y si bien el inspector tiene la facultad de ampliación, éste debió actuar conforme al numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT. ii. Respecto al no pago de la remuneración a sus trabajadores comprendidos en el Acta de Infracción en forma íntegra, indica que éstos tuvieron licencia con goce de haber que, por mandato legal, obligó a adelantar el pago por servicios que se prestarían en un futuro, respecto de los cuales como tenía la calidad de acreedor frente a los trabajadores, se encontraban obligados estos últimos a compensar la referida licencia a favor del impugnante, pese a que no se haya suscrito un convenio de devolución con los trabajadores. iii. Respecto a la infracción por la imposición de la jornada de trabajo de 20 días de labores por 10 de descanso, señala que ésta fue conforme a derecho, lo cual no ha sido desvirtuado por la Sub Intendencia y, además que su implementación tuvo por finalidad hacer cumplir el “Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo”. Asimismo, señala que no se analizó debidamente el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución Nº 022-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, la cual cita para que sirva como corrección de los argumentos esbozados por la Sub Intendencia. iv. Respecto a la infracción referida al no pago de los días feriados y la sobretasa correspondiente, señala que el acuerdo donde sus trabajadores autorizan compensar las horas generadas por la diferencia del nuevo sistema de 20x10 y el anterior sistema de trabajo de 5x3+4x4 ha sido válido, debiéndose aplicar lo dispuesto por el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prevalecer los acuerdos entre las partes. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la ampliación del plazo en la fase inspectiva, señala que, en efecto, se advierte un presunto incumplimiento por parte del inspector y supervisor inspector asignado a la orden de inspección; sin embargo, ello no implica ordenar el archivo del procedimiento, pues, no se les afectó su debido procedimiento; pero sí evidencia una evidente responsabilidad funcional, por lo que se procederá a derivar copias de los actuados a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de SUNAFIL. ii. Respecto a los acuerdos celebrados alegados por la impugnante, aprecia del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, que el sector privado se rige
4 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 148 del expediente sancionador.
por el acuerdo o voluntad de las partes, y en el presente caso, conforme se ha verificado ninguno de los 198 trabajadores afectados han suscrito un convenio para compensar las horas dejadas de laborar por el otorgamiento de la licencia con goce de haber a su favor. Y si bien el literal b) del citado cuerpo normativo autoriza la compensación de horas de trabajo, ello se realizará con posterioridad al Estado de Emergencia Nacional, no antes como lo ha efectuado el impugnante. iii. Sobre la imposición de una jornada de trabajo de 20 días de trabajo por 10 de descanso, previa revisión de los convenios individuales, ha constatado que en cada uno de ellos se estableció fechas distintas de implementación del cambio de la jornada atípica, esto es, a partir del 17 de abril de 2020, así como del 09 de abril de 2020. Asimismo, reviste de importancia el correo de fecha 17 de abril de 2020 enviado al Sindicato en la que el impugnante indicó el cambio del sistema de trabajo, así como se lee, del Acta de Reunión de fecha 18 de abril de 2020, que el mismo reconoce la implementación del sistema operativo de 20x10, sin acuerdo previo, impuesto unilateralmente y que resulta inconstitucional por superar las 48 horas semanales suprimiendo, por consecuencia, la jornada de trabajo de 5x3 + 4x4 que tenían establecido en convenio colectivo. iv. Sostiene que la Resolución Nº 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no resulta de aplicación al caso por no versar sobre la misma jornada de trabajo. Además, aprecia que de la revisión de dicha Resolución, en ella se establece la extensión de la jornada de trabajo acumulativa y la considera “convencional” por los representantes de los trabajadores -Sindicato-, la cual, además, precisa debe ser temporal por las circunstancias excepcionales del Covid-19, presupuestos que no han sido satisfechos en el presente caso, siendo que muchos días después de haber adoptado unilateralmente el cambio de la jornada, en su documento “Protocolo de Retorno al trabajo por pandemia” ya había instalado el cambio de jornada de trabajo de 20x10. v. Precisa, respecto a que se ha interpretado erróneamente el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, que si bien no ha establecido una forma determinada para la compensación de las horas laboradas, sí ha establecido que ello debe ser por acuerdo de las partes y no de forma unilateral, y a falta de acuerdo se empezará a compensar al término de la Emergencia Nacional. vi. Finalmente, desestima la solicitud de informe oral, pues, cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1.6 Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000303-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 24-2022-
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,500.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, la cual no dispuso una alternativa concreta sobre cómo realizar la compensación, dejándose al empleador decidir libremente la forma de compensación, siempre que no se desconozca el derecho al descanso semanal obligatorio. Por tanto, el que no se haya suscrito un convenio de devolución con los trabajadores, no significa que no puedan ser obligados a compensar la referida licencia con goce de haber. Por tanto, sostiene que solo ha procedido a realizar la compensación por la licencia otorgada como adelanto de remuneraciones. Por ende, afirma que dicha interpretación errada por parte de la autoridad instructora y sancionadora, incide en que se imputa una infracción a las normas sociolaborales consistente en no pagar en forma íntegra la remuneración a 198 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, exigiendo el pago de los días devueltos por los trabajadores, negándose con ello toda obligación de éstos a compensar su licencia con goce de haber.
ii. Inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, el cual dispone el principio de prevención en seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, sostiene que el establecimiento de la jornada de 20x10 tuvo como fin aplicar el “Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo”, el cual estaba dirigido al centro de labores y viceversa, para que sus trabajadores estén menos expuestos a riesgos del SARS-Cov2, circunstancia que no fue, debidamente, revisada en la resolución impugnada. Asimismo, indica que si bien no cumple con todos los presupuestos de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, sí cumple con el tercer elemento
referido a la naturaleza y características del centro de trabajo; siendo que la implementación de la jornada de 20x10 respondía a las cuestiones de lejanía de los trabajadores del centro de trabajo, pero, especialmente, por los riesgos existentes, la cual, afirma, ha tenido éxito al no haberse reportado contagiados por Covid durante el tiempo que duró dicha jornada; de allí la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, por lo que solicita se deje sin efecto las multas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción en su artículo 49:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que es:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, referido a la interpretación errónea del literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, pues del desarrollo del mismo se advierte que está orientado a cuestionar la infracción grave11.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Sala advierte que, en la parte de los antecedentes de la Resolución de Intendencia Nº 024-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022, específicamente en el numeral 1.2, la Intendencia Regional de Piura incurre en un error al momento de transcribir los hechos materia de apelación, consignando “(…) una infracción sociolaboral muy grave, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.”, cuando debiera ser que constituye una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, tal como ha sido así determinada, también, por la autoridad instructora y entendida así, por la impugnante a fojas 125- vuelta del expediente sancionador, al interponer su recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 573-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, así como, también lo reitera en su recurso de revisión a folios 151-vuelta del expediente sancionador.
En ese sentido, pese al error advertido, se evidencia que no se afectó el debido proceso ni defensa de la impugnante, pues, ésta identificó claramente el tipo infractor imputado en el procedimiento sancionador, así como los hechos que la sustentaban. Tal es así que ejerció su derecho de contradicción al formular los recursos que ha considerado pertinentes. No obstante, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Piura y a la Sub Intendencia de Resolución, que en su Resolución Nº 573-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, a observar el hecho de haber señalado de forma errónea la tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales y actuar conforme los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente.
Sobre la supuesta inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es
11 Conforme se aprecia a folios 153 del expediente sancionador.
de observancia obligatoria12. El Tribunal, en esa oportunidad, determinó que frente a la condición excepcional originado por el riesgo de contagio por la Covid-19, la modificación de la jornada de trabajo acumulativa, resulta válida, si existe un acuerdo convencional, según las circunstancias y previo al cumplimiento de ciertos lineamientos, conforme se detalla continuación:
“23. (…). En este orden de ideas, el Tribunal entiende que esas medidas sólo son aceptables en el caso que hayan sido los actores sociales – empleadores y trabajadores- quienes hayan pactado la extensión excepcional de la jornada de trabajo en forma temporal. Para la validez del acuerdo es necesario que los trabajadores hayan sido representados por uno o más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas. Será ésta la garantía de que se acordarán los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador involucrado (…).
25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima: a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);”
En el caso sub examine, la autoridad instructora establece que la impugnante es responsable del reproche administrativo al establecer de forma unilateral la extensión de la jornada acumulativa de 5x3 + 4x4 por una de 20 días de trabajo por 10 de descanso. Asimismo, es de observar que, en su recurso de revisión, la impugnante reconoce que: “(…) [respecto a] la resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL (…) debemos indicar que aun cuando mi representada no cumpliría con dos de los tres elementos establecidos en la Sala Plena, sí cumple con el tercer elemento referido a la naturaleza y características del centro de trabajo”13.
Al respecto, conforme a lo verificado por la autoridad inspectiva de trabajo y por las instancias de mérito, en el numeral 6.1.32 de la Resolución de Intendencia Nº 24-2022- SUNAFILT/IRE-PIU y en los numerales 3.4.8.3 al 3.4.8.5, y en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados por el Acta de Infracción, se determinó que al efectuarse el promedio de las horas trabajadas por los trabajadores afectados se supera ampliamente la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales; en consecuencia, la jornada atípica 20x10 establecida por la impugnante, no habría cumplido con las condiciones mínimas para su validez.
12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 13 Énfasis es nuestro.
Asimismo, se debe indicar que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783 -Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo-, que dispone el principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo invocado por la impugnante), no puede suponer en modo alguno la afectación de los derechos laborales constitucionalmente reconocidos. Por lo que, se debe desestimar el argumento dirigido en este extremo por la impugnante.
En ese sentido, si bien el artículo 25 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, dispuso que:
Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorizase a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
Debe indicarse que la declaratoria del Estado de Emergencia si bien limitó ciertos derechos como la libertad de tránsito; no obstante, en modo alguno suprimió los derechos de los trabajadores o confirió que éstos queden en estado de indefensión. En este punto, resulta relevante señalar lo establecido en el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena Nº 004-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de julio de 2022, que es de observancia obligatoria14, sobre jornadas de trabajo acumulativas, en la que se establece:
“(…) 6.21.3 No se aprecia que el empleador, en el caso concreto, esté poniendo en marcha los mecanismos legales previstos en el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, cuyo literal b) inciso 26.2 del artículo 26 regula que la licencia con goce de haberes puede otorgarse de acuerdo con una prelación que privilegia al posible acuerdo entre las partes y, solo ante la falta de acuerdo, la compensación posterior a la vigencia de la presente declaratoria de emergencia sanitaria. Conforme al examen de los antecedentes del caso, se observa que la medida empleada prescinde de la posibilidad del acuerdo, al adoptarse sin la participación de los representantes de los trabajadores ante su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. (…) 6.23 Adicionalmente, conviene precisar que las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, por parte de los empleadores deben ser adoptadas bajo parámetros de control amplio, tanto de los propios agentes privados (el propio empleador, desde su deber de prevención; los trabajadores, conforme al principio
14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
de participación) como del Estado, a través de la fiscalización laboral, considerando, entre otros: - El cumplimiento del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros sentada por la resolución aclaratoria de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y lo contemplado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL (fundamentos 23, 24 y 25). - La duración de la emergencia sanitaria decretada por el Estado peruano, en tanto constituye una situación excepcional y conforme al nivel de restricciones generales o específicos que sean relevantes para el caso, conforme al marco legal y las condiciones dadas en el ámbito geográfico y socioeconómico en el que las medidas adoptadas se produzcan”15.
Así las cosas, contrario a lo alegado por la impugnante, no es justificación válida aludir al Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, como una razón para establecer una jornada por encima de los límites permitidos; más aún, si no se advierte ningún acuerdo suscrito con los trabajadores afectados, ni demostró la adopción de medidas para prevenir y salvaguardar la salud de los trabajadores, pues, solo alega de forma genérica la lejanía del centro de labores y el evitar el contagio de sus trabajadores, sin evaluar ni evidenciar la observancia del derecho fundamental al descanso y al respeto de la jornada máxima laboral y el debido consentimiento del Sindicato -organización representativa de los trabajadores ex ante de implementar la extensión de la jornada acumulativa. Es pertinente recordar que uno de los principios de la seguridad y salud en el trabajo, es el de consulta y participación, conforme con el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 2978316. Igualmente, conforme con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, incluso en escenarios de emergencia, las disposiciones deben ser adoptadas tras procesos de consulta informada17.
Por lo que, al no haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, ha incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referidas a la imposición de la jornada de trabajo y por no cumplir con el pago de los días feriados y la sobretasa, conforme el punto 4.15 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción y, debidamente determinados por la instancia sancionadora. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
15 Énfasis es nuestro. 16 “VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo”. 17 “Artículo 24. La participación en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. La participación de los trabajadores es un elemento esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización. El empleador asegura que los trabajadores y sus representantes son consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)18, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
18 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de mayo de 2021, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo hasta el 31 de mayo de 2021 a horas 09:30, cumpla con acreditar el: pago de las remuneraciones (respecto a los días devueltos según el cuadro Nº 03), pago de los días feriados- la sobretasa del 100% (según cuadro Nº 02), el cual fue atendido por la impugnante mediante escrito, de fecha 31 de mayo de 2021, señalando, entre otras cosas, que no se encuentra obligada legalmente a efectuar el pago ordenado.
Sin embargo, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 4.16 y 4.23 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido en el plazo y en los términos señalados por este, pese a encontrarse acreditado que debía cumplir con su obligación legal. Por tanto, incurre en la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar en forma íntegra la remuneración de 198 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales Imponer una jornada de trabajo de 20x10 (20 días de trabajo por 10 días de descanso), siendo la misma inconstitucional, afectando a 399 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de los días feriados y la sobretasa, afectando a 356 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2021, el cual vencía el 31 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 24-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas
en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230111ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.