| Resolución N° | 0127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6236-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Lincuna S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 477-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6236-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 189-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva; en mérito al Operativo denominado “Operativo INSSI MINAS 2020”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 878-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 284-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 882-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 451,758.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por incumplir con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas relativas a las medidas preventivas a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición a la COVID- 19, toda vez que no acreditó que los espacios de aislamiento social cuenten con lineamientos de higiene y salubridad, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/225,879.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/225,879.00.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 882-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En lo relativo al supuesto incumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas – medidas aplicables a las condiciones de trabajo frente al Covid-19, desarrollado en el rubro III de la resolución apelada, básicamente señala que: i) la empresa no acreditó haber incluido en el programa de desinfección el área de aislamiento social, y ii) no acreditó que las áreas de aislamiento social cuenten con medidas de prevención y con lineamientos de higiene y salubridad.
ii. Respecto al tópico i), es claro que se trata de un error absoluto de Sunafil, que tiene como origen una falta al deber de comprobar los hechos para sustentar una sanción inobservando el principio de verdad material y sobre todo de una falta de conocimiento y análisis de la distribución de la unidad minera, pues en el considerando 15 de la resolución apelada hace referencia al análisis del Programa de Desinfección del Covid 19 de manera ligera y totalmente arbitraria al señalar que en este programa no se ha considerado al área de aislamiento social; sin embargo, lo que no ha analizado adecuadamente la Sub Intendencia es que el área de aislamiento social se encontraba en el área de Mina Sansón, por lo que, es claro y debió ser advertido y más aún corroborado antes de imponer sanción, dado que en el programa de desinfección que se analiza se hace referencia a Mina, incluida Sansón donde se encontraba la zona de aislamiento.
iii. Por otro lado, tampoco se ha considerado que en el programa presentado por la empresa sí existe una referencia a la zona de aislamiento, pues es claro que en su ítem 9 de dicho programa de desinfección claramente indica que se incluye en el programa habitaciones donde existió contaminación por SARS COVID 2, es dentro de esta categoría que se incluye por razones más que obvias, al área de aislamiento temporal donde asilaban los casos sospechosos o confirmados con Covid-19, por tanto, la sanción impuesta debe dejarse sin efecto.
iv. Respecto al tópico ii), que es relativo a la supuesta falta de acreditación de las áreas de aislamiento social cuenten con medidas de prevención y con lineamientos de higiene y salubridad, en la resolución apelada en su considerando 16 mencionan hechos en una clara abierta contradicción ya que por un lado reconocen la existencia de los documentos de gestión sobre desinfección de la empresa, pero por el otro indica que no hay una referencia clara a las zonas de aislamiento social, como si existiera alguna norma que obligue a tener un procedimiento ad hoc para este tipo de zonas, lo cierto es, que no existe ninguna norma legal vigente a la época del Operativo e inclusive al día de hoy que obligue a la empresa a tener un Procedimiento de limpieza especifico de desinfección para las zonas de aislamiento social, razón por la cual este punto es absolutamente subjetivo y no cuenta con sustento normativo. Es más, en el mismo considerando 16 de la resolución apelada se hace referencia expresa al punto 8.3 del instrumento Procedimiento de Limpieza y Desinfección de frente al Covid-19, denominado “Limpieza de Áreas de Protocolo Covid-19: Sobre Limpieza y desinfección de ambientes”, el cual indica que “para el caso de los ambientes de aislamiento temporal se debe actuar conforme a la Guía Técnica de procedimientos de limpieza y desinfección de ambientes en los Establecimientos de Salud y Servicios de Apoyo aprobada mediante Resolución Ministerial N° 372-2011/MINSA”, pero a reglón seguido, en abierta contradicción se afirma que no se describe el proceso de limpieza y ventilación que debe contar este tipo de espacios, en ese sentido, es claro que el Procedimiento para la desinfección y ventilación de las áreas de asilamiento temporal, es aquel previsto en la guía técnica del MINSA, que ha sido expresamente aludida inclusive por la propia Sunafil, razón por la cual es falso que no se describa el proceso para la limpieza y ventilación para las áreas de aislamiento temporal.
v. En el considerando 17 al 20 de la resolución apelada, si bien se tiene por subsanado el literal f) del punto 4.8 del Acta de Infracción, referido al cumplimiento de la normativa sobre distribución y distanciamiento, también, se menciona que el supuesto negado no haber cumplido con subsanar la observación d) del punto 4.8 del Acta de Infracción, que es lo que se ha analizado y desvirtuado, se concluye que la empresa no ha cumplido con subsanar íntegramente el requerimiento, tipificando en la infracción prevista en el numeral 28.7 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, los hechos que se pretende atribuir no se subsume a dicha infracción.
vi. Por otro lado, se imputa a la empresa supuestamente haber faltado al deber de colaboración al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, sobre ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución N° 062-2021-Sunafil/TFL, precisó que no se debe confundir el deber de colaboración con el principio de buena fe procedimental, pues dicha resolución es aplicable al caso concreto, por cuanto la empresa sí ha cumplido con entregar información a fin de acreditar el cumplimiento del requerimiento, del cual para la Sunafil ninguno de los anexos adjuntados al correo de respuesta del 22 de julio de 2020 es idóneo para acreditar si el área de aislamiento cumple con los lineamientos de higiene y salubridad, señalando que no se adjuntó la documentación, cuando es falso.
vii. Asimismo, la infracción a la labor inspectiva lesiona la regla del non bis in ídem, toda vez que se pretende sancionar dos veces por un mismo hecho.
viii. De otro lado, al determinar sanción en referencia a los criterios del artículo 38 de la LGIT y artículo 48.1 del RLGIT, se ha realizado sin el sustento válido, lo cual atenta el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de acuerdo a la normativa señalada, las zonas de aislamiento social, donde son derivados los casos sospechosos o confirmados de COVID-19, debe contar con un limpieza y ventilación diaria de personal capacitado y con los EPPs adecuados, en esa medida, se advierte que el inferior en grado en el considerando 15 de la resolución apelada, ha valorado y analizado el cuadro de programa de desinfección Covid-19 de la Compañía Minera Lincuna 2020, que fue presentado durante las actuaciones inspectivas como en el presente sancionador, del cual no se advierte que se haya considerado el área de aislamiento social para su respectiva desinfección , si bien la inspeccionada señala que en el ítem 9 de dicho programa de desinfección se incluye “habitaciones donde existió contaminación por SARS COVID 2”; sin embargo, tiene a una generalidad mas no a una referencia clara a las zonas de aislamiento.
ii. Entonces, de acuerdo con el artículo 50 de la LSST, todo empleador como medida de prevención debe gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. Para ello, de acuerdo con el artículo 21 de la LSST, el empleador debe, primero, combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual, lo que supone que las medidas de control sean realmente efectivas; es decir, suficientes para lograr el cometido de minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.
iii. Señala que, de la revisión del considerando 16 de la resolución apelada, se tiene que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada, teniendo en cuenta y valorando los documentos denominados: “Proceso Total de Desinfección y Limpieza Protocolo de la UEA HUANCAPETI”, “Plan de Contingencia
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 130 del expediente sancionador.
– Covid-19 OP LINCUNA” y “Procedimiento de Limpieza y Desinfección de frente al COVID-19”, precisando tras su revisión que no se precisa una referencia clara a las zonas de aislamiento social, solo tratan de espacios expuestos al COVID 19 de manera general.
iv. Asimismo, puntualiza que, el inferior en grado con el fin de sustentar su posición señala que, si bien el “Procedimiento de Limpieza y Desinfección de frente al COVID-19”, en el punto 8.3 “Limpieza de Áreas de Protocolo Covid-19: Sobre las medidas de limpieza y desinfección de ambientes y el manejo de los residuos sólidos” precisa que: “Seguir las medidas que resulten necesarias para limpieza y desinfección de los ambientes del Centro de Aislamiento Temporal, según lo dispuesto en la Guía Técnica de procedimientos de limpieza y desinfección de ambientes en los Establecimientos de Salud y Servicios Medios de Apoyo, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 372-2011-/MINSA”, esto no describe el proceso de limpieza y ventilación que debe contar este tipo de espacios, resultando cierto lo constatado por el personal inspectivo, que la inspeccionada no ha acreditado que las áreas de aislamiento social cuenten con medidas de prevención y con lineamientos de higiene y salubridad.
v. En ese sentido, no se advierte una contradicción y se ciñe a un orden argumentativo, por lo que, la Intendencia fortifica lo señalado por los inspectores comisionados, la Autoridad instructora y la autoridad de primera instancia, toda vez que la inspeccionada ha incumplido con su deber de prevención y por tanto con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiendo desestimar lo alegado por la inspeccionada.
vi. Así, se verifica que se ha imputado a la inspeccionada la comisión de un incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas relativas a las medidas preventivas a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición a la COVID-19, toda vez que no acreditó que los espacios de aislamiento social cuenten con lineamientos de higiene y salubridad, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
vii. En tal sentido, y teniendo en consideración el deber de colaboración de la inspeccionada con la inspección de trabajo, ésta debía cumplir a cabalidad y de manera íntegra con la referida medida de requerimiento; sin embargo, conforme se advierte del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con dicha medida; pese a que en el requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, y que debía cumplirse el 23 de julio de 2020, descrito precedentemente, hizo la siguiente indicación “Se recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN POR OBSTRUCCIÓN A LA LABOR
INSPECTIVA”, sobre el cual, la inspeccionada no cumplió. Por consiguiente, se puede advertir claramente que, al incumplir con la medida inspectiva, la inspeccionada incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
viii. En el presente caso, no se observa transgresión al referido principio del non bis in ídem, puesto que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento; por una parte, se dieron hechos distintos, de un lado el incumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y de otro lado, el no acatar lo dispuesto por la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un mandato de los Inspectores comisionados como facultad conferida por la LGIT; por otro lado, tampoco existen iguales fundamentos, toda vez que se refieren a distintos bienes jurídicos, el primero sobre el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo que comprende bienes jurídicos relativos a los trabajadores, pues el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento abarca bienes jurídicos concernientes a la administración pública.
ix. Asimismo, indica que, las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecido en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.
x. En ese sentido, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo. Si bien, se ha considerado a 1317 como el número de trabajadores afectados, pues se verifica que es conforme el número de trabajadores afectados tenido en cuenta en base que son parte de la investigación inspectiva de autos, tal como se ha señalado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, cuya relación de trabajadores fue exhibido por la propia inspeccionada, por tanto, corresponde a la inspeccionada asumir la sanción económica impuesta en la resolución apelada.
xi. Expone que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la inspeccionada, constatándose la valoración de los medios probatorios aportados, no habiéndose vulnerado el debido procedimiento.
xii. Finalmente, luego de realizada la audiencia de uso de la palabra en la cual se expusieron los fundamentos del recurso de apelación, concluye que los argumentos orales y escritos esbozados en vía apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la inferior en grado; por tanto, confirma la resolución apelada.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 477- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°002871-
2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 477-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 451,758.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el principio de prevención contenido en el artículo 21° literales a), b), c) y e); artículo 49° literales a), b), c), g) y artículo 50 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ii. Indica que, a lo largo de todo el procedimiento inspectivo y en su recurso de apelación, que la infracción sobre la "falta de inclusión del programa de desinfección al área de aislamiento social" que alegan las instancias inferiores, tiene como origen, no una falta al deber de prevención, como falsamente se alega en la resolución materia de revisión, sino que parte de un error absoluto tanto de la autoridad de instrucción como de la Intendencia, de no observar el deber de comprobar adecuadamente los hechos, para sustentar una sanción (principio de verdad material) y, sobre todo, de una falta de conocimiento y análisis de la distribución de su Unidad Minera.
iii. Advierte que, existe una abierta contradicción en el análisis realizado para pretender sustentar esta imputación, ya que, por un lado, reconocen la existencia de sus documentos de gestión sobre desinfección, pero por el otro, nos dice que no "no hay una referencia clara a las zonas de aislamiento social" como si existiera alguna norma que obligue a tener un procedimiento ad hoc para este tipo de zonas.
iv. Y que, no existe ninguna norma legal, vigente a la época del Operativo, o vigente inclusive hoy en día, que obligue a su empresa a tener un Procedimiento de Limpieza específico de desinfección para las zonas de aislamiento social, razón por la cual, este punto de la Resolución es absolutamente subjetivo y no cuenta con sustento normativo, de allí que resulta arbitrario, pero, sobre todo insuficiente este argumento para sustentar la supuesta infracción.
v. Alega la interpretación errónea del Principio de Tipicidad, pues en ningún extremo de la Resolución materia de revisión se hace mención del por qué considera la Intendencia que en este caso concreto existe una debida subsunción de los hechos a la infracción prevista en el numeral 28.7° del RLGIT, ya que no basta la mención realizada por la Intendencia, sino que es deber establecer las razones jurídicas u tácticas que sustentan la conclusión de considerarles incursos en esta infracción.
vi. Que, el área de aislamiento se encuentra dentro de lo que es su área de MINA y su procedimiento se realizó conforme a la guía general del MINSA.
vii. Argumenta que existe una interpretación errónea del deber de colaboración, citando lo resuelto por el Tribunal de SUNAFIL mediante la Resolución 062-2021- SUNAFIL/TFL, en la que se precisó que: "no se debe confundir el deber de colaboración con el principio de buena fe procedimental, expresado en el artículo IV, punto 1,8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG".
viii. Solicitan que una vez elevado al Superior, el Tribunal de SUNAFIL se sirva señalar día y hora para la realización de un informe oral previo a la resolución de la segunda instancia, a fin de garantizar su derecho a la legítima defensa, concediendo el uso de la palabra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al principio de tipificación
Estando a los cuestionamientos planteados por la impugnante sobre el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y las infracciones que se le imputan, esta Sala analizará si se ha aplicado correctamente los principios jurídicos generales que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración.
El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto9. (énfasis añadido).
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Del análisis de los actuados durante el procedimiento sancionador, se observa en el numeral 4.8 literal d) de los hechos constatados del Acta de Infracción, titulado “Con respecto a: Vigilancia permanente de comorbilidades relacionadas al trabajo en el contexto de Covid-19”, que si bien la inspeccionada indicó con fotografías y manifestó, que el área de aislamiento social cuenta con cama individual, una mesa con silla y baño propio, pero no ha acreditado si el área de aislamiento social cuenta con todas medidas de prevención adecuadas ante el COVID 19, entre ellas los lineamientos higiene y salubridad; tal como se puede apreciar en la figura:
9 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Figura N° 01
Ahora bien, el sujeto inspeccionado señala que se lesiona el principio de tipicidad pues dicha conducta no se subsume dentro del tipo del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, que señala: “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.” Así como también existe una aplicación indebida de los artículo 21, 49 y 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre dicha infracción, se debe tener en consideración que, el artículo 50 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, precisa que el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo y e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. (énfasis añadido)
Asimismo, el Artículo 21° de la LSST, señala que:
“Artículo 21°.- Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. (…)”.
El artículo 49 de la LSST, indica:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.”
Aunado a ello, el sub numeral VI.5.1, del numeral VI.5, del punto VI de la Resolución Ministerial N° 128–2020-MINEM/DM, que señala lo siguiente:
“(…) VI.5.1 Zona de aislamiento temporal, evaluación de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, medidas de evacuación y seguimiento. a) Deben implementar espacios temporales (aislados) destinados a la recepción de personas y a la evacuación de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, detectados por el personal médico, procediéndose a su limpieza y ventilación diaria por personal capacitado y con los adecuados EPPs. El aislamiento de pacientes confirmados de COVID-19 con síntomas leves se realiza en lugares que cuenten con establecimientos de salud que puedan responder posibles complicaciones. (…) (énfasis nuestro)
De ahí que, conforme a la lectura de esta normativa, las zonas de aislamiento social, donde son derivados los casos sospechosos o confirmados de COVID-19, deben contar con una limpieza y ventilación diaria por personal capacitado y con los EPPs adecuados. Asimismo, como indico la Sub Intendencia, de la revisión del cuadro de programa de desinfección Covid-19 de la Compañía Minera Lincuna 2020, que fue presentado durante las actuaciones inspectivas como en el presente sancionador, se advierte que se consideró en el ítem 8 “habitaciones, oficinas de trabajadores donde haya existido contaminación del SARS-COV-2 (COVID19)” pero no, que se haya considerado el área de aislamiento social para su respectiva desinfección, como se puede apreciar en la imagen:
Figura N° 02
Del mismo modo, al revisar los demás documentos presentados como el “Proceso Total de Desinfección y Limpieza Protocolo de la UEA HUANCAPETI”, el “Plan de Contingencia – Covid 19 OP LINCUNA” y el “Procedimiento de Limpieza y Desinfección de frente al COVID -19.2”; no se evidencia una referencia precisa y específica de las zonas de aislamiento social, sino más de manera general. Además, si bien en el “Procedimiento de Limpieza y Desinfección de frente al COVID -19”, en el punto 8.3 “Limpieza de Áreas de Protocolo Covid-19: Sobre las medidas de limpieza y desinfección de ambientes y el manejo de los residuos sólidos”, no se describe el proceso de limpieza y ventilación que debe contar este tipo de espacios; por lo cual, la impugnante no ha acreditado que las áreas de aislamiento social cuenten con medidas de prevención y con lineamientos de higiene y salubridad, configurándose de esta forma el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, pues no adoptó las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de la Covid 19.
Posteriormente, en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo precisa que la impugnante no cumplió con las medidas inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otras, en materia de: Sistema de Gestión SST en las empresa – medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de la exposición de Covid-19, otorgándole el plazo de 05 días hábiles para acreditar su cumplimiento, requerimiento que no cumplió, con lo cual se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, al no evidenciarse una lesión al principio de tipicidad ni una aplicación indebida del artículo
21° literales a), b), c) y e); artículo 49° literales a), b), c), g) y artículo 50 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido) 6.20 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas, se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de lo siguiente:
Figura N° 03
Bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento; lo que no habría sido cumplido por la impugnante en la fecha de verificación de aquella medida, conforme se ha indicado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el deber de colaboración, citando para ello la Resolución 062-2021-SUNAFIL/TFL, la cual no tiene calidad de precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, no permitiendo a este Tribunal encausarla en la causal de apartamiento de precedente. Sin embargo, se advierte que el presente procedimiento administrativo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 189-2020-SUNAFIL/INSSI y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, con lo cual, no se evidencia una interpretación errónea del deber de colaboración.
Por otra parte, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 882-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, así como la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos. Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas relativas a las medidas preventivas a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición a la COVID- 19, toda vez que no acreditó que los espacios de aislamiento social cuenten con lineamientos de higiene y salubridad. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de julio de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6236-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 477-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA LINCUNA S.A. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
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