| Resolución N° | 0225-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 131-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Compañía Minera Kolpa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
TERCERO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2021- SUNAFIL-IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones en contra de la labor inspectiva y una (01) en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 15 de julio de 2021, notificado el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración - Sueldos y salarios-) y Bonificación (Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 30 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 01 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 130,460.00 (Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Sesenta con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
1. Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de marzo de 2021, que les corresponden a 53 trabajadores afiliados al Sindicato; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00 soles.
2. Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 08 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00 soles.
3. Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00 soles.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante afirma que se ha cumplido con pagar las remuneraciones de los 53 trabajadores sindicalizados emitiendo sus boletas de pago y entregándoselas oportunamente. Respecto a la entrega de las boletas de pago, esta conducta está tipificada en otra infracción que no es materia de la presente, debiendo señalar que de manera involuntaria se produjo un error tecnológico al momento en que se creó el enlace de Drive a través del cual se respondía a los requerimientos efectuados con fechas 08 y 22 de junio de 2021. Si bien los documentos se debían de presentar vía casilla electrónica, debido al peso en MB de la documentación presentada, se tuvo que crear el Drive.
ii. La impugnante no pretendió en ningún momento infringir alguna norma en materia de relaciones laborales. Prueba de ello es que se presentaron las constancias de depósito de la remuneración mensual, deposito bancarizado. La propia acta de infracción señala que se presentaron las constancias de entrega electrónica de las boletas de pago, demostrando que las boletas si existían y que fueron emitidas oportunamente, por ende, el pago de la remuneración mensual también fue efectuada en el plazo debido quedando así desvirtuada en su totalidad la afirmación dada por SUNAFIL. Por tanto, la multa impuesta debe ser declarada nula, ya que no existe una adecuada motivación respecto a la evaluación de los argumentos de defensa, produciéndose así la nulidad de la resolución apelada. Además, se solicita tener en cuenta el principio de causalidad, pues no podría imputarse responsabilidad por una acción que es producto de una falla tecnológica. esos
argumentos no han sido considerados por la autoridad sancionadora.
iii. Respecto a la infracción en contra de la labor inspectiva, la impugnante afirma haber sido colaboradora en el transcurso de la investigación inspectiva, presentando la información requerida dentro del plazo concedido, conforme lo hizo mediante el escrito de fecha 23 de junio de 2021, adjuntando las boletas de pago por el periodo de enero a mayo de 2021 a fin de demostrar el pago de la remuneración mensual de los 53 trabajadores sindicalizados, siendo que en ningún momento se ha cometido una falta de colaboración, pues como se ha explicado fue debido a un error tecnológico el que no se presentó con fechas 08 y 22 de junio de 2021, las boletas de pago y las constancias de entrega de dichas boletas a través de los medios electrónicos.
iv. Se informa que las boletas que fueron presentadas en el expediente han sido su gran mayoría notificadas electrónicamente a través de la plataforma digital DAVIDOCS acreditada por INDECOPI, siendo que las boletas electrónicas no requieren la firma del trabajador pues contiene un código de barras que la identifique individualiza conteniendo la firma digital del gerente de recursos humanos, dicha modalidad es completamente válida, encontrándose en proceso de implementación respecto de algunos trabajadores sindicalizados. Sin embargo, las boletas adjuntas en el presente escrito no son digitales sino físicas por tanto contienen la firma del trabajador y del gerente de recursos humanos.
v. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en ningún momento se ha incumplido con adoptar alguna medida dispuesta, por el contrario, el hecho de no haber presentado las boletas de pago requeridas se debió a un error tecnológico, ya que dichas boletas sí fueron cargadas a la par de las constancias de entrega, sino que por un error en la red las boletas de pago no se subieron al Drive, deviniendo inaplicables las infracciones impuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-HUANCAVELICA, de fecha 24 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso se dejó constancia en el numeral 4.13 de los hechos verificados del acta de infracción, que se emitieron 2 requerimientos de información notificados con fechas 31 de mayo y 08 de junio de 2021, mediante los cuales se ordenó a la impugnante que cumpla con remitir las boletas de pago del periodo enero a mayo 2021 suscritas conforme a Ley. En el caso que se hayan entregado dichas boletas por medios tecnológicos se remita las constancias de envío y recepción. Sin embargo, no se cumplió con dicho cometido pues únicamente se adjuntaron las constancias de entrega, más no
2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2021.
las boletas en sí, lo que impidió verificar si se había cumplido con la obligación de pagar las remuneraciones respecto al período marzo 2021.
ii. La autoridad de primera instancia teniendo en cuenta los hechos constatados, así como los argumentos de defensa presentados por la impugnante los cuales fueron desvirtuados en los considerandos 19 a 28 de la resolución apelada, concluye que incurrió en infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. En consecuencia, los argumentos esbozados no desvirtuaron las infracciones en qué ha ocurrido la impugnante.
iii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante las actuaciones inspectivas se notificó con fecha 21 de junio de 2021 a la impugnante otorgándole el plazo de 03 días hábiles, a fin de que subsanase las infracciones detectadas. No obstante, no acreditó dicha subsanación configurándose la infracción. El pronunciamiento venido en grado a impuesto debidamente la sanción económica a las relaciones laborales y a la labor inspectiva, con arreglo a lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT.
iv. De esta manera, ante los argumentos de defensa expuestos por la apelante, corresponde tener presente que, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, trabajadores y sus representantes, así como todos los responsables del cumplimiento de las normas socio laborales están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello.
v. Sobe lo argumentado en el recurso de apelación, es pertinente señalar que en el caso de autos se advierte que fue garantizado el cumplimiento de los principios ordenadores de la LGIT, así como el debido procedimiento, la seguridad jurídica, el derecho a la no arbitrariedad, no advirtiéndose afectación de los principios invocados por la impugnante, cumpliendo el acta de infracción con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 327-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 058-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 130,460.00, por la comisión,
entre otras, de dos (02) infracción MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es el 07 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes argumentos:
i. La impugnante afirma que ha cumplido con pagar las remuneraciones de los 53 trabajadores sindicalizados en el mes de marzo de 2021 y que las boletas de pago han sido oportunamente entregadas a los citados trabajadores. La SUNAFIL incurre en un error de deducción, pues el hecho de no haber adjuntado las boletas de pago fue a causa de un error tecnológico involuntario, al no haberse cargado correctamente dichas boletas de pago al enlace del Drive. No siendo ello causal para concluir que no se ha efectuado el pago de la remuneración. Con fecha 23 de junio de 2021, se presentó un escrito volviendo a adjuntar las boletas de pago y sus constancias de depósito, por los periodos de enero a mayo 2021, quedando desvirtuada en su totalidad la afirmación dada por SUNAFIL.
ii. Las boletas de pago existen y han sido emitidas oportunamente, en consecuencia, el pago de la remuneración mensual también ha sido efectuado en el plazo debido, de tal forma que todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados al tener conocimiento del contenido de sus boletas han podido corroborar que efectivamente dichos montos se encontraban percibidos en sus cuentas bancarias. Ello demuestra que la impugnante cumplió con su obligación respecto al pago de remuneración. Por ello, la multa impuesta vulnera los principios de tipificación y razonabilidad, en tanto, que debe ser proporcional entre los medios empleados y el fin tutelado, no siendo los plazos perentorios sino ordenadores en sede administrativa.
iii. En el procedimiento sancionador, se aprecia que no ha existido una adecuada motivación respecto a la evaluación de nuestros argumentos de defensa, lo que viciaría de nulidad la resolución apelada. Por ello, a usted como superior jerárquico, le solicitamos tener en cuenta dichos argumentos, revocando el acto apelado.
iv. Conforme se evidencia en todos los descargos presentados, la impugnante manifiesta que nunca han manifestado su negativa de facilitar a los inspectores la información requerida. No realizando ninguna falta de colaboración en el caso presente, pues en todo momento ha brindado respuestas a los requerimientos de forma oportuna, teniendo una razón justificada por la cual las boletas de pago de los 53 trabajadores sindicalizados no han llegado a ser de conocimiento de SUNAFIL, y es porque existió un error tecnológico al momento en que se creó el enlace de Drive, el cual respondía a los requerimientos efectuados con fechas 08 y 22 de junio de 2021. La impugnante señala que se vio en la obligación de crear el enlace de Drive debido a la abundante información por presentar y su peso en MB, impidiendo que se pueda adjuntar tanto a través de la casilla electrónica como a través de los archivos adjuntos en mesa de partes virtual. Tras ser notificada con la imputación de cargos la impugnante procede a adjuntar la totalidad de las boletas de pago, demostrando que no se ha negado a entregar la información requerida. Asimismo, cabe precisar que, las boletas digitales no requieren la firma del trabajador y contienen la firma digital del gerente de recursos humanos, dicha modalidad de entrega y notificaciones es completamente válida, siendo que las boletas de pago adjuntas al presente escrito no son digitales sino físicas y por eso contienen la firma del trabajador y del gerente de recursos humanos.
v. Sobre la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se debe precisar que se ha brindado al inspector encargado todas las facilidades de acceso a la información y documentación en el desarrollo de su labor, dando respuesta a todos los requerimientos de información. Sin embargo, el inspector reafirma su postura en sancionar a la impugnante con las infracciones en materia de labor inspectiva, pese a los argumentos planteados sobre el error tecnológico y la posterior subsanación a través del presente escrito, dejando constancia que las boletas de pago sí existen y fueron entregadas a los 53 trabajadores sindicalizados.
vi. El recurso de revisión se sustenta en la aplicación errónea del artículo 47-A del RLGIT, debido a que el error involuntario que se produjo por la falla del Drive se convierte en un caso fortuito debidamente comprobado, estando ante una causa no imputable a la impugnante, que consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que determinó el cumplimiento tardío del requerimiento de información. La impugnante subsanó voluntariamente lo solicitado, con fecha anterior a la notificación de imputación de cargos, pues con fecha 23 de julio de 2021, procede remitir las boletas de pago correspondiente, dejando constancia de que sí existen y han sido emitidas oportunamente, verificándose así el pago de su remuneración mensual, por lo que, no corresponde atribuir el pago de una multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa8, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este
8 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
9 “TUO de la LPAG
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad sancionadora, la impugnante presentó el recurso de apelación basándose, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) Que cumplió con pagar las remuneraciones, siendo las boletas de pago emitidas oportunamente, vulnerándose los principios de tipificación y razonabilidad, en tanto, dicha multa debe ser proporcional entre los medios empleados y el fin tutelado, no siendo los plazos perentorios sino ordenadores en sede administrativa. Asimismo, se aprecia una inadecuada motivación respecto a los argumentos de defensa, que vicia de nulidad la resolución apelada. (ii) No existió negativa de colaborar con el personal inspectivo, ni de contestar los requerimientos efectuados con fechas 08 y 22 de junio de 2021, ya que fue debido a un error tecnológico que no se pudo cargar las boletas de pago al enlace del Drive creado. No siendo ello causal para concluir que no se ha efectuado el pago de la remuneración. (iii) Existe una aplicación errónea del artículo 47-A del RLGIT, debido a que el error involuntario que se produjo por la falla del Drive se convierte en un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, estando ante una causa no imputable a la impugnante, que consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que determinó el cumplimiento tardío del requerimiento de información. Se subsanó voluntariamente lo solicitado, con fecha anterior a la notificación de imputación de cargos, por lo que, no corresponde atribuirle el pago de una multa.
Esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que, la autoridad de segunda instancia si bien se pronunció parcialmente sobre el punto (i), no se pronunció en lo absoluto sobre los puntos (ii) y (iii) del considerando precedente, mencionando únicamente las conductas infractoras, y parafraseando una serie de dispositivos legales, doctrina y jurisprudencia de manera genérica, relativas a las infracciones imputadas, para luego concluir que la resolución apelada se encontraba
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
debidamente motivada, y que no se tienen como vulnerados los principios ordenadores del procedimiento sancionador, estando a su parecer todo conforme a Ley.
Más aún, esta Sala ha podido advertir que no es la primera vez que la autoridad de segunda instancia de la Intendencia Regional de Huancavelica, incurre pronunciamientos faltos de motivación, incurriendo, además, en incongruencias, como el que se transcribe a continuación, recogidos de este expediente administrativo sancionador:
- Se observa que en lugar de referirse a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por tratarse de una infracción contra la labor inspectiva, imputa la infracción del numeral 24, del artículo 24 del RLGIT, que se refiere a las de las relaciones laborales.
- En la imagen que antecede, además de hacer referencia a “la Subintendencia de Resolución”, también se refiere a un caso distinto al del presente procedimiento sancionador. En efecto, la resolución de la Intendencia menciona la comisión de dos infracciones contra relaciones laborales y de tres contra la labor inspectiva, cuando este expediente versa sobre una infracción en materia de relaciones laborales y dos contra la labor inspectiva. Por último, hace referencia a veinte trabajadores afectados cuando son cincuenta y tres los trabajadores sindicalizados afectados. Por lo que, se le exhorta a que, en el futuro, tome las previsiones del caso, a fin de que sus resoluciones no incurran en nulidad del acto administrativo.
En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3°, el artículo 6° del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
TERCERO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.