| Resolución N° | 1020-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 055-2022-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Compañía Minera Intipunko Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 04 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 055- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030LGN HR: 31857-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0204-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°069- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Submateria: Formalidades); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras); Registro de Control de Asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 26 de septiembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE- HUA/SISA de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2, 944.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada el 28 de marzo del 2022 afectando a cuatro trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 472.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada el 01 de abril del 2022 afectando a cuatro trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 472.00. 1.4. Con fecha 06 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No aceptan la sanción impuesta por SUNAFIL, no estando conforme con el fundamento de la resolución, debido a que se ratifican en afirmar que la notificación del 28 de marzo del 2022 no llegó a su correo electrónico, y al amparo de la Resolución N°554- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solicitan la emisión de las constancias de envío al correo electrónico LCC23690@HOTMAIL.COM de los días 01 de abril del 2022 donde remiten en la casilla electrónica la orden concreta de inspección N° 0204-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, y del 16 de junio del 2022 donde remiten la Imputación de Cargos N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Decreto Supremo N°003-2020-TR, mediante el cual se reguló el uso obligatorio de la notificación vía Casilla Electrónica, como una herramienta que permite una comunicación directa y permanente entre la Sunafil y los empleadores; constituyéndose un domicilio digital obligatorio. Respecto a las notificaciones mediante casilla electrónica, se han establecido los siguientes conceptos: 1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla
2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023.
electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada. ii. De la revisión de las actuaciones inspectivas se tiene que, el primer requerimiento de información, fue depositado en la casilla electrónica con fecha 28/03/2022, asimismo dicho requerimiento también fue enviado mediante sistema de alerta al correo electrónico consignado por el propio sujeto inspeccionado: lcc23690@hotmail.com; requerimiento que no fue contestado; hecho que motivo que se notifique un segundo requerimiento de información, el mismo que fue enviado nuevamente a la casilla electrónica depositado con fecha 01/04/2022, habiéndose enviado las alertas de mensajería al mismo correo electrónico consignado por el sujeto inspeccionado, conforme la información corroborada por esta Intendencia, requerimiento que tampoco fue cumplido por el sujeto inspeccionado, de lo que se colige que la notificación resulta eficaz conforme a lo establecido por el art. 16 numeral 16.1 del TUO de la LPAG, ya que el sujeto inspeccionado si tuvo conocimiento de las notificaciones, configurándose la infracción a la labor inspectiva por no haber colaborado con las actuaciones inspectiva.
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000158-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 20 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por De Compañia Minera Intipunko Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,944.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
corresponde analizar los argumentos planteados por el COMPAÑÍA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que aparándose en la Resolución N°554-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala la notificación de la Resolución de Intendencia N°015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA no se realizó debidamente, porque a la fecha 15 de febrero de 2022 se notificó correctamente mediante casilla electrónica al correo electrónico LCC23690@HOTMAIL.COM. ii. Sostiene que desconoce las constancias de envío de los días 28 de marzo de 2022, 01 de abril de 2022 y 16 de junio de 2022 siendo que se ratifica en que no llegaron a su bandeja de entrada, ni en el correo no deseado del correo LCC23690@HOTMAIL.COM
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el
9TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En el presente caso la impugnante alega que no ha sido correctamente depositados las notificaciones de los requerimientos de información de fecha 28 de marzo del 2022 y 01
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
de abril del 2022, asimismo, manifiesta que tampoco reconoce el depósito de la notificación realizada sobre la Imputación de Cargos notificada el 17 de junio del 2022. Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el expediente inspectivo, y habiendo sido el alegato correctamente desvirtuado por la Intendencia Regional de Huánuco, se puede apreciar la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” de cada uno de los documentos señalados, de acuerdo al siguiente detalle:
Figura N°01 Requerimiento de Información de fecha 28 de marzo de 2022
Figura N°02 Requerimiento de Información de fecha 01 de abril de 2022
Figura N°03 Imputación de cargos notificada el 17 de junio del 2022
Asimismo, se aprecia que de acuerdo a lo señalado a los numerales 4.7, 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción, los requerimientos de información no fueron enviados, configurándose las infracciones a la labor inspectiva Figura N° 04
Asimismo, respecto a la validez de la notificación de la Resolución de Intendencia 015- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, depositada el 28 de enero del 2023 y notificada el 30 de enero del 2023, se puede apreciar que también fue correctamente notificado.
Figura N°05
Del análisis del presente caso, se concluye que no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que, se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las obligaciones materia de investigación, sobre Planillas o registros que la sustituyan y seguridad social; no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización, tal como se detalló en el numeral 4.7 del Acta de Infracción.
Finalmente, al estar correctamente tipificado dichos incumplimientos como infracciones muy graves a la labor inspectiva, de acuerdo al 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no se observa una trasgresión al principio de legalidad, debiendo desestimarse dicho argumento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la documentación solicitada el 28 de marzo del 2022 afectando a cuatro trabajadores Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la documentación solicitada el 01 de abril del 2022 afectando a cuatro trabajadores Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 055- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA INTIPUNKO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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