| Resolución N° | 0950-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 043-2023-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Compañía Minera Chungar S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2024- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Pasco |
| Fecha | 14 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009LGN – HR 104561-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 089-2022-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 020-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de ,entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no brindar las condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo de las tareas realizadas, siendo este incumplimiento una causa del accidente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud e invalidez – sepelio); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN-IC, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 060-2023-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN-IF, de fecha 20 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 25 de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no brindar las condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo de las tareas realizadas, siendo este incumplimiento una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la vigilancia del cumplimiento de la normativa respecto de su contratista, tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución apelada trasgrede el principio de razonabilidad, toda vez que, de acuerdo con el reglamento, CHUNGAR no trasgredió lo dispuesto en el numeral 28.10 del Art. 28° y numeral 27.16 del Art. 27° del RLGIT, puesto que cumplieron con presentar la documentación solicitada por la entidad, misma que fue sujeta a revisión y análisis, evidenciando haber cumplido con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aunado mencionan haber cumplido con tener políticas de prevención aplicables tanto para personal de la compañía como para personal contratista. ii. Señalan que la resolución apelada vulnera el principio de legalidad, puesto que sanciona indebidamente, aplicándose supuestas multas estipuladas en el numeral 28.10 del artículo 28° y numeral 27.16 del artículo 27° del RLGIT, las cuales no establecen como tal aplicación de sanción, sino más bien, el establecimiento de hechos establecidos en un Reglamento, el cual, de acuerdo a las normas generales de mayor jerarquía, deberían encontrarse establecidas en una Ley para que su aplicación sea válida. Por lo que, se habría invocado sanciones de manera enunciativa con supuestas multas al Reglamento, omitiendo una valoración expresa y legal de las supuestas infracciones, las cuales estarían contempladas en normas generales y específicas del sector, demostrando sus faltas de valoración en los hechos que generaron la Resolución de multa. iii. Asimismo, argumenta que, la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad; porque, no todo incumplimiento a una norma conlleva una sanción; es decir, para que la administración pueda imponer una sanción debe cumplir con los principios de legalidad y tipicidad, cosas que no sucede al imponerse supuestas sanciones al mencionar solo infracciones estipuladas en el numeral 28.10 del artículo 28 y numeral 27.16 del artículo 27
del RLGIT. Se omitió una valoración expresa y legal de las supuestas infracciones, siendo un casi típico de ley sancionadora en blanco, careciendo de contenido material y sustancial, por no definir la conducta sancionable. iv. Manifiesta que cumplió con subsanar el 100% de las observaciones y hechos constatados previstos a la notificación del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador; por lo que, es de aplicación la causa eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 236-A de la Ley de Procedimiento Administrativo General, habiendo presentado la documentación necesaria y requerida por la Entidad. Por lo cual, al haber cumplido con subsanar las supuestas infracciones con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se debe considerar la condición eximente, correspondiendo así la revocación de la multa. v. Precisa que, mediante el Anexo N° 03, se evidencia que, sí cumplen con las debidas y adecuadas condiciones de seguridad del trabajo objeto del accidente, puesto que presentan el informe de descargos en el que señalan el programa de inspecciones realizadas por la Empresa Contratista Minera ROBOCON, así como la evidencia de las inspecciones (vías por donde transitan sus equipos), y la evidencia de la sección (dimensiones de ancho y alto) de donde pasó el evento de mayo 2021; asimismo, refiere que la contratista ha incrementado los controles de Ingeniería en la operación de sus equipos. vi. Finalmente, alega que mediante el Anexo N° 04, se evidencia que, sí cumplen con la debida vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que, presentan el informe de descargas en el cual se incluye el programa de evaluación de la contratista, el incumplimiento del mismo, y la emisión de sus resultados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 11 de febrero de 20242, la Intendencia Regional de Pasco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 126- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, dejando sin efecto la infracción grave tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT, confirmando la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a la presunta transgresión del Principio de Razonabilidad y cumplimiento normativo; en el contexto del presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad administrativa, al tomar conocimiento y, sobre todo, constatar las dos infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidas por la apelante, resuelve imponer la sanción correspondiente, en virtud de las facultades conferidas como autoridad administrativa y en consonancia con las normas laborales vigentes, por lo que no se acogen los alegatos de la apelante en este extremo. ii. Respecto a lo alegado por la impugnante sobre una vulneración del Principio de Legalidad y omisión de valoración de infracciones, argumentando que ha cumplido con subsanar el
2 Notificada a la impugnante el 13 de febrero de 2024, véase a folio 255 del expediente sancionador.
100% de las observaciones y hechos constatados en la notificación inicial del Procedimiento Administrativo Sancionador. Sin embargo, se señala que la infracción descrita como la falta de brindar condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo, la cual fue determinante en el accidente ocurrido y tipificada en el numeral 28.10 del Artículo 28° del RLGIT, no puede ser objeto de subsanación, dado su carácter derivado de un accidente con un trabajador involucrado, hecho que ya ha sido consumado y constatado. iii. Sobre el incumplimiento del Principio de Tipicidad y Ley Sancionadora en Blanco alegado por la impugnante, esta aseveración carece de fundamento fáctico, ya que las conductas infractoras pueden ser verificadas dentro del propio expediente sancionador, donde se describe la conducta transgresora generada por el accidente sufrido por un trabajador, la cual fue tipificada conforme al mencionado reglamento. De esta manera, se detalla la conducta infractora, se la tipifica adecuadamente y se impone la sanción correspondiente. En consecuencia, se constata que la conducta infractora cometida por la apelante está debidamente regulada como una infracción que se describe como la omisión de proporcionar las condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo, siendo esta omisión una causa del accidente, y dicha conducta se encuentra tipificada en el numeral 28.10 del Artículo 28 del RLGIT. Por tanto, se evidencia que no se está vulnerando el principio de Tipicidad y no se acogen los argumentos expuestos en este extremo iv. En relación a la observancia de la normativa y causa eximente de responsabilidad, la apelante, en su recurso de apelación, sostiene que ha cumplido con remitir la información y documentación requerida; sin embargo, argumenta que esta no fue tomada en consideración. En virtud de ello, invoca el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 257° del TUO de la LPAG. En relación a lo expuesto, de los actos realizados se constata que los inspectores actuantes llevaron a cabo diversas actuaciones inspectivas, conforme lo permite el artículo 11 de la LGIT, siendo así, se observa que los inspectores comisionados tomaron en cuenta la información proporcionada durante las actuaciones inspectivas, la cual resultaba pertinente para cumplir con el propósito de la orden de inspección, además de considerar el deber de colaboración con el sistema de inspección del trabajo. v. Por otro lado, en relación a la subsanación voluntaria alegada, según lo establecido por el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, dicho supuesto no resulta aplicable al caso en cuestión, debido a que la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT relacionada con el Registro de Accidentes conforme a la Ley, no es subsanable. Esta circunstancia fue comunicada a la parte inspeccionada a través del Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de Infracciones Insubsanables, el 07 de diciembre de 2022, por medio de Casilla Electrónica. Por lo que no es posible acoger los argumentos de la apelante en este extremo. vi. En relación a la alegada evidencia de cumplimiento de condiciones de seguridad, es importante destacar que el inspector actuante recopila la información presentada por la apelante a través del Informe N° 107-SEG-RB-2022 de fecha 05 de noviembre de 2022, el cual contiene el registro y la investigación del accidente laboral realizado por el empleador, en el que se establecieron las circunstancias y las causas del accidente laboral. Con respecto a las condiciones del lugar de trabajo, se constata que "la supervisión minera no concluyó con el sostenimiento de las vías principales para eliminar el alto tránsito de equipos", lo cual se recoge de lo manifestado por el mismo empleador en el Informe Final del Análisis de Incidentes/Accidentes. vii. En ese sentido, es obligación de la empresa principal supervisar la seguridad y la salud en el trabajo de todo el personal que esté llevando a cabo sus actividades o tareas asignadas dentro del lugar de trabajo; por lo tanto, el hecho de no completar el sostenimiento de la vía principal, y además, no bloquear ni señalizar el área del accidente, provocó que el camión mixer impactara con la soldadura de una unión "T" de una tubería en la caja del bypass 4175, que no estaba instalada a una distancia segura, causando su desprendimiento y la fuga de agua a alta presión (aproximadamente 190 psi), impactando al trabajador Josué
Ubaldo Ricra, quien conducía el camión mixer 261, y quien optó por pasar a través de la fuga de agua, sufriendo lesiones que requirieron asistencia médica. viii. Según la documentación presentada por la apelante, no se observa ninguna señal de advertencia de peligro en ninguna parte de la recreación del evento; de hecho, dos vehículos con cabinas cerradas decidieron pasar a través de la fuga de agua, al igual que el camión mezclador de concreto con cabina abierta, y un tercer vehículo optó por no pasar por allí. Asimismo, no se observa ninguna de estas señalizaciones en el lugar donde ocurrió el accidente. Es importante señalar que "la supervisión minera no había concluido con el sostenimiento de las vías principales", por lo que no solo debían estar señalizadas, sino que también debían estar bloqueadas. ix. Por lo tanto, se puede inferir que la misma empresa usuaria posiblemente no estaba cumpliendo su propio reglamento de tránsito al no realizar estos monitoreos diarios, ya que el hecho de no advertir que "la supervisión minera no había concluido con el sostenimiento de las vías principales" representa un peligro para los trabajadores que están realizando sus actividades dentro del lugar de trabajo; es decir, se configuran condiciones subestándar por parte de los factores de trabajo de la empresa. x. La Intendencia determina que sí existe un nexo causal entre el incumplimiento normativo y el accidente laboral, es decir, que la falta de supervisión adecuada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo fue la causa determinante del accidente laboral sufrido por el trabajador Josué Ubaldo Ricra, por lo que no se acogen los argumentos de apelación expuestos en este extremo. xi. En relación a la vigilancia del cumplimiento normativo en seguridad y salud en el trabajo, de lo referido por el inspector, se acredita el cumplimiento de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR (Invalidez – Sepelio) - SCTR (Salud) por parte del sujeto responsable. No obstante, se sanciona la omisión de activar la atención por el SCTR en salud para las necesidades médicas del trabajador derivadas del accidente laboral, incumpliendo así la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de su empresa contratista. Es imperativo señalar que el inspector no precisa en ningún momento del acta de infracción a qué se refiere exactamente con "activación del SCTR Salud". Por ende, esta instancia no puede inferir el contenido de la conducta considerada infractora. xii. Por otro lado, el RLGIT no tipifica la conducta relativa a la activación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, LSST requiere la verificación de la contratación de seguros; en caso de incumplimiento, la empresa principal es solidariamente responsable de los daños e indemnizaciones que surjan, pero no exige la activación del SCTR. En este contexto, la exigencia de activar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR Salud) no está estipulada por la normativa, por lo que requerir su cumplimiento iría en contra del principio de legalidad. xiii. Al revisar los documentos, se observa que la inferior en grado no ha realizado un análisis exhaustivo de la segunda conducta infractora. Por lo tanto, se evidencia una presunta falta de valoración o motivación en la Resolución de Sub Intendencia, al no considerar la segunda conducta infractora tipificada en el artículo 27.16 del RLGIT, de acuerdo con los requisitos
mencionados anteriormente sobre motivación adecuada. En consecuencia, se puede concluir que la Resolución apelada no ha justificado de manera fáctica y jurídica la decisión de sancionar a la apelante, al no haber desvirtuado los fundamentos que sancionan la segunda conducta infractora tipificada como grave en el acta de infracción. Dejándose sin efecto la segunda infracción en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT, calificada como GRAVE.
Con fecha 6 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000208-2024-SUNAFIL/IRE- PAS, recibido el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que adecuó la sanción impuesta a S/12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 13 de febrero de 20249 se notificó a la inspeccionada la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-PAS, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 5 de marzo de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 6 de marzo de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar las condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo de las tareas realizadas, siendo este incumplimiento una causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
9 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica, véase a folio 255 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009LGN – HR 104561-2022
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