Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Chungar S.A.C — Res. 537-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0537-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4973-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Chungar S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1238-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 415- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4973- 2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 23 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 415- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4973-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a tener mayor cuidado y debida diligencia en la conservación íntegra, segura y adecuada de todas las actuaciones incorporadas en el expediente administrativo, conforme a lo señalado en la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., a las empresas responsables solidariamente y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521SPDC- HR: 136929-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 181-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 89-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad en las empresas (Submateria: incluye todas) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Submateria: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 104-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 661-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE52, de fecha 04 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 06 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 564,074.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control conforme a ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 112,316.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 225,879.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 225,879.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La empresa presentó medios probatorios contenidos en el expediente, que acreditan el cumplimiento de la normativa y las buenas condiciones de trabajo de sus unidades mineras, habiendo subsanado al 100% las observaciones constatadas durante la inspección, las cuales fueron debidamente levantadas con anterioridad a la determinación de las supuestas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, en el presente caso, corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad.

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 571-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 26 de julio de 2021 se impone sanción por haber incurrido en dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y, una (01) infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, mediante la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de enero de 2022 se declara la Nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, debiendo emitir nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los descargos contra el Informe Final que fueron presentados por el entonces sujeto inspeccionado.

ii. La resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento, así como el derecho de defensa y a la debida motivación, por no haber evaluado debidamente los descargos al informe final, presentado dentro del plazo legal otorgado.

iii. La primera instancia para que pueda ejercer válidamente su potestad sancionadora debe haber sido aprobada, previamente, mediante norma con rango de ley; además, las sanciones a aplicar tienen que estar previstas en normas de esta misma jerarquía; sin embargo, ello no acontece al invocar la resolución apelada una sanción de manera enunciativa con una supuesta multa al RLGIT, no calificando la supuesta conducta y omitiendo su valoración legal, lo que vulnera el principio de legalidad.

iv. De acuerdo con el principio de tipicidad, las entidades públicas se encuentran facultadas a imponer sanciones por infracciones, siempre que estén claramente tipificadas y redactadas con precisión suficiente, que definan de manera cierta la conducta; por lo que, la resolución apelada no cumple con dicho principio, siendo que la norma sancionadora es en blanco y menor jerarquía, pues no se ha redactado con la precisión suficiente las conductas sancionables y remiten a un conjunto indeterminado de normas.

v. Se ha incurrido en errores de hecho en el Acta de Infracción, al no haber valorado los descargos realizados al informe final, que se encuentran relacionados con: a) Unidad Minera Animon e Islay, habiéndose cumplido con presentar el formato IPERC Línea Base con las actividades rutinarias y no rutinarias, así como que se encuentra identificado la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración del IPERC, siendo aprobada la última actualización en la reunión del comité de seguridad y salud en el trabajo del mes de enero y; b) Unidad Minera Alpamarca, donde se realizó la identificación de la totalidad de peligros y evaluación de peligros y evaluación de riesgos en la matriz IPER Línea Base, en la que se tienen identificadas las actividades rutinarias y no rutinarias; asimismo, el proceso de elaboración, revisión y aprobación ha estado a cargo de un comité multidisciplinario, que incluye a los representantes de los trabajadores. Agrega que, los señores Alex Barja, Pedro Zevallos y Fredy Cajachagua, son representantes de los trabajadores según se evidencia en el Acta del Proceso de Elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional en el Trabajo del periodo 2021-2022.

vi. La Unidad Minera Animon e Islay cumple con todas las medidas de prevención y vigilancia respecto del COVID-19, a fin de evitar cualquier contagio, contando con un inventario de sustancia de limpieza que consiste en: desinfectante, detergente y ambientador; además, el personal de limpieza se encuentra previsto de los equipos de protección personal correspondientes, a fin de que puedan realizar la

desinfección y limpieza de las áreas de trabajo. Actualmente, cuentan con una herramienta de procedimientos para la limpieza de oficinas en general, abarcando la posta médica, aunado a ello, el personal de limpieza está considerado como puesto de trabajo con riesgo alto de exposición de COVID-19, según documentación adjunta al presente recurso. Conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, se puede ubicar a la actividad de limpieza dentro del primer cuadrante (riesgo bajo), debido a que el personal dentro de esta labor específica se aplican controles preventivos (prueba antígeno y monitoreo de temperatura) y uso adecuado de equipos de protección personal. Por otro lado, acompañan las evidencias del cumplimiento del distanciamiento mínimo en los comedores, las señales de distanciamiento dentro y alrededor de comedores (Islay y Animon) son resaltadas cada cierto tiempo debido a las condiciones climatológicas y al alto tránsito.

vii. En cuanto a la Unidad Minera Alpamarca, adjuntan el listado de la entrega de limpieza que emplea el personal encargado de esta actividad, según el nivel de riesgo, para lo cual se identifican las áreas; asimismo, se evidencia que se hace entrega de los insumos de limpieza que el personal emplea para la limpieza de las áreas, según se muestra en los registros de entrega; además, se cuenta con el cronograma de limpieza pormenorizado, así como los check list de limpieza al personal que realiza estas actividades. Por otro lado, según el Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 de la Unidad Minera Alpamarca, el puesto de trabajo del personal que realizaba limpieza en el centro de aislamiento Rio Pallanga se encontraba considerado como puesto de trabajo de riesgo alto; sin embargo, dicho centro fue desactivado en setiembre de 2020. Sobre el comedor Alpamarca, tanto en la zona externa de ingreso, zona de ingreso a la línea de atención, zona de atención en línea y la zona de salida se cumple con el distanciamiento de dos (02) metros , para lo cual se cuenta con señalización en los pisos, señalética en paredes de obligatoriedad de cumplimiento con distanciamiento, los lineamientos de cumplimiento en los ambientes destinados a la alimentación constan en el Protocolo de Reinicio de Operaciones – Plan Coronavirus (COVID-19), según se evidencia en el cuadro de fotos adjunto.

viii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2020, la empresa ha cumplido con remitir la información solicitada; por lo que, esta infracción constituye un abuso de poder al pretender sancionar con un requerimiento que se cumplió dentro del plazo otorgado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1238-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL posee competencia para ejercer su facultad fiscalizadora respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de energía y minas en el ámbito nacional, a través de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, a quien se le delegó la facultad de expedir órdenes de inspección sobre las materias transferidas por la Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), precisadas por Decreto Supremo N° 002-2002-TR, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 025- 2014-SUNAFIL; por lo que, a través de la mencionada intendencia nacional, la

3 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022.

SUNAFIL posee competencia para realizar las actuaciones inspectivas en vista que el entonces sujeto inspeccionado es una empresa del sector minas. ii. La potestad sancionadora se encuentra recogida en el artículo 1 de la Ley N° 29981 dispuso crear la SUNAFIL como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, de conformidad con la segunda disposición complementaria final de la LSST, concordado con el artículo 2 de la Ley 29901, se dispuso la transferencia de competencias de OSINERGMIN al MTPE en lo relativo a la supervisión, fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo en los subsectores de minería, electricidad e hidrocarburos. De igual forma, la primera disposición complementaria final de la Ley N° 29981 se dispuso que se transfiere a la SUNAFIL, los órganos, unidades orgánicas y cargos del MTPE, referidos a la supervisión y fiscalización de la normativa sociolaboral, lo cual tuvo lugar el 01 de abril de 2014, por medio de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. Cabe precisar que, el artículo 1 del decreto Supremo N° 002-2012-TR indicó que el MTPE, respecto de las funciones transferidas por el OSINERGMIN ejerce las atribuciones de supervisión, fiscalización y sanción en el ámbito nacional, a través de sus órganos de línea correspondientes. También, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 104-2014-TR se asignó a las Sub Intendencias de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la facultad de iniciar y concluir el procedimiento administrativo sancionador, en primera instancia, sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo de las actividades de energía y minas, así como a la Intendencia de Lima Metropolitana la facultad de resolver en segunda instancia administrativa dichos procedimientos. En consecuencia, no se advierte que las actuaciones inspectivas realizadas, así como la conducción del procedimiento sancionador se hayan efectuado en contravención a las reglas de competencia dispuestas por el sistema de inspección del trabajo o hayan sido tramitados por órganos incompetentes. iii. De la lectura integral de la resolución apelada, se advierte que ésta ha sido emitida conforme a ley, toda vez que, se encuentra debidamente fundamentada en hechos y en derecho, realizando el análisis de los hechos verificados contenidos en el Acta de Infracción, precisando el motivo de la sanción impuesta, la norma legal incumplida y los trabajadores afectados; por lo que, sobre la base de lo antes señalado no se desvirtúa su responsabilidad. iv. Precisa que, acorde a los artículos 34 y 36 de la LGIT, concordado con el artículo 38 de la LGIT, se establecen como infracciones aquellos incurridos contra el ordenamiento de la seguridad y salud en el trabajo; motivo por el cual, el RLGIT contiene el detalle de las conductas consideradas infracciones y la sanción para cada conducta, de conformidad con los criterios de graduación definidos en la LGIT, resultando completamente válido esta fórmula de regulación, conforme lo dispuesto en el TUO de la LPAG sobre el principio de tipicidad. En ese sentido, no se advierte

que la autoridad de primera instancia se haya excedido en el ejercicio de su potestad sancionadora, pues ha tipificado correctamente la infracción que se atribuye a la inspeccionada, máxime si ha sustentado las sanciones impuestas en los hechos constatados plasmados en el Acta de Infracción, consignando la normativa vulnerada para cada infracción y valorando la documentación exhibida en las actuaciones inspectivas, sin incurrir en modo alguno en abuso de autoridad. v. Advierte que, la autoridad de primera instancia ha valorado y merituado los argumentos y documentos presentados en el escrito de descargo al informe final; por lo que, de la lectura de la resolución apelada se corrobora que no contraviene en la forma ni en el fondo a la Constitución, las leyes o normas reglamentarias; además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular; además, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada; toda vez que, expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que se haya logrado desvirtuar la infracción sancionada, habiéndose efectuado el razonamiento lógico- jurídico; por tanto, no se ha afectado el principio del debido procedimiento por la falta de motivación. vi. Con relación a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hace referencia a que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalice en las actas de infracción se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. vii. Bajo este contexto fáctico, se remiten al punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, relativo a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPERC y, advierten que la autoridad de primera instancia tomando en cuenta lo descrito en el punto 4.4 de los hechos constatado, así como el análisis y conclusiones del informe final y de los alegatos en los escritos de descargo, en el considerando 21 de la resolución apelada desarrolla: “(…) de la revisión de la documentación que obra en los expedientes de inspección y sancionador, de los cuales se observa que, si bien, durante la etapa inspectiva (CD-ROM), el sujeto inspeccionado exhibió las matrices de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la Unidad Minera Animon y la unidad Minera Islay, en las que se precisa las actividades rutinarias y las que no son, y se identifica el peligro de exposición al agente biológico SARS-CoV2, en que se evalúa los riesgos de las propias medidas preventivas con el peligro del SARS-CoV2, con el uso de mascarilla por tiempo prologando, disconfort, jornadas de trabajo (…); sin embargo, en la matriz relacionada a la Unidad Minera Alpamarca se advierte que dicho documento se encuentra a nombre de la razón social VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., en la que no se precisa si las actividades son rutinarias o no rutinarias. En esa línea de tiempo, se tiene que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley (…) ”; por consiguiente, teniendo en cuenta que los argumentos han sido formulados de manera repetitiva y en tanto que en el procedimiento recursivo tampoco se han desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado, la segunda instancia fortifica lo determinado por la primera instancia. Cabe precisar que, en el considerando 21 de la resolución apelada se ha desvirtuado, precisando tras el respectivo análisis que, tampoco se ha acreditado la participación de los trabajadores en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ni permite dar que las actualizaciones del IPERC hayan sido elaborados y actualizados con participación de personal competente, en consulta con los trabajadores, así como con sus representantes ante el comité de seguridad y salud en el trabajo.

viii. Con relación a la obligación relativa a las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de la exposición de COVID-19, se tiene que, el personal inspectivo hizo un desarrolló en el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, habiendo dado cuenta que, como los Planes para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo no se encontraban acorde a ley, se adoptó la media inspectiva de requerimiento; por lo que, en atención a dicha medida, presentaron documentación para levantar las observaciones, arribando a una serie de verificaciones. Por su parte, la autoridad de primera instancia en el considerando 31 de la resolución apelada precisó los lineamientos de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM que acoge al presente caso, determinando que el entonces sujeto inspeccionado tenía la obligación de adoptar las medidas preventivas adecuadas y apropiadas dentro a los riesgos propios de la salud en el trabajo, es decir, organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores con una finalidad esencialmente preventiva, en favor de todos los trabajadores que se encuentren dentro de sus instalaciones; asimismo, teniendo en cuenta que el entonces sujeto inspeccionado formula los mismos argumentos en su recurso de apelación, el inferior en grado ya desvirtuó los extremos relacionados con este incumplimiento, por ejemplo, manifiesta lo siguiente: “(…)Si bien el sujeto inspeccionado alega en su defensa que ha cumplido con la actualización del distanciamiento a dos metros en el comedor de Alpamarca; sin embargo, las capturas de pantallas adjuntadas a su escrito de descargo, muestran documentos de la razón social VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. y fotografías que no permiten tener certeza que trata de las unidades mineras materia abarcadas en la investigación; en tal sentido, se tiene que los planes de las unidades mineras no acreditan el cumplimiento de haber considerado todos los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, esto es, demostrar con documentación idónea el cumplimiento mínimo en los comedores de 2.0 metros (…)” ix. Estando a que no se han subsanado las infracciones imputadas, respecto de todos los trabajadores afectados, no es posible jurídicamente aplicar la eximente de responsabilidad, prevista en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG que contempla: “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”, supuesto que no se ha advertido en el presente caso. x. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Entonces, considerando las acciones requeridas por el personal inspectivo en la media inspectiva de requerimiento, conforme el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, no se cumplió con dicha medida respecto a las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y sistema de gestión de

seguridad y salud en el trabajo en las empresas, medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de la exposición de Covid-19; asimismo, en el expediente sancionador, el entonces sujeto inspeccionado no ha acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; motivo por el cual se confirma la infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1238-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001324- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1238-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 564,074.00, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1238-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del literal d) del artículo 50 de la LSST, referido a las medidas de prevención que debe gestionar todo empleador: Ratificando su compromiso con el factor humano indispensable para la ejecución y desarrollo de sus operaciones, dando cumplimiento a las normas del sector y publicadas durante la pandemia, se tiene que,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

las unidades mineras de Animón, Islay y Alpamarca contempló dentro de su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Trabajo, así como en sus protocolos, políticas y procedimientos adoptados respecto al COVID-19, el procedimiento de inventario de sustancias de limpieza, el procedimiento para la limpieza de oficinas en general, procedimiento que contiene el distanciamiento mínimo en comedores, así como de la lista mínima de equipos de protección personal que el personal de limpieza debe utilizar, haciendo la debida vigilancia del cumplimiento del mismo, sin perjuicio de que dicho personal se encuentra considerado como puesto de trabajo con riesgo alto de exposición al COVID-19, según documentación que obra en autos y que adjuntan al presente.

ii. Según obra en autos, la evidencia de la entrega de los insumos de limpieza que el personal emplea para la limpieza de las áreas, según se muestra en los registros de entrega, contando además con un cronograma de limpieza pormenorizado, así como los check list de limpieza en los cuales se evidencia su aplicación. También, merece mencionar que, acorde a lo indicado en su escrito de apelación, el puesto de trabajo del personal que realizaba limpieza en el centro de aislamiento Rio Pallanga se encontraba considerado como de riesgo alto, el cual fue desactivado en setiembre de 2020. Sin perjuicio de lo señalado y, de las evidencias mostradas en autos, adjuntan documentación que aporta lo señalado anteriormente.

iii. Interpretación errónea del literal b) del artículo 68 de la LSST, referido al deber de prevención: Por los hechos y documentación establecida en sus escritos presentados anteriormente, así como indicado sobre la interpretación errónea del literal d) del artículo 50 de la LSST, resulta evidente que, no se han tenido en cuenta los documentos antes señalados para la evaluación de la infracción, habiendo interpretado la omisión de la revisión de la documentación presentada y que vuelven a adjuntar, como una falta u omisión de los mismos, siendo que en la realidad vienen siendo ejecutados y trasladados a todo tercero que se encuentra en sus instalaciones.

iv. Interpretación errónea del artículo 9 de la LGIT: La vulneración al artículo 9 de la LGIT generaría una falta u omisión en la presentación de los documentos requeridos en su momento por la autoridad, lo cual no se ajusta a la realidad; toda vez que, estos fueron entregados en su momento, lo que fue acreditado con el pantallazo de entrega; por lo que, con la documentación entregada cumplieron con su deber a la función inspectiva, habiendo presentado documentación que acredita la ejecución de los procedimientos implementados, no habiendo cometido la supuesta infracción que se les pretende atribuir, más aún si cumplieron con lo establecido por ley.

v. Por consiguiente, precisa que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad se debe considerar que, si bien existe una supuesta documentación que no fue expuesta en sus escritos anteriores, resulta evidente que, con la documentación entregada y que adjuntan también a la presente, cumplen con la integración de los planes y programas de prevención de riesgos laborales, habiendo presentado documentación que acredita la ejecución de los procedimientos implementados, no habiendo cometido la supuesta infracción que atribuye.

vi. Agrega que, durante el procedimiento inspectivo, la Intendencia solo se ha limitado a afirmar y concluir que la documentación entregada no resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento de su deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, frente a las medidas preventivas contra el COVID-19; asimismo, la autoridad inspectiva solo se limita a afirmar que no han acreditado la subsanación del incumplimiento, toda vez que, la documentación presentada no resulta suficiente o no generaba certeza; por lo que, se encuentran antes una imposición de multa arbitraria sobre la base de una infracción inexistente, así como le llama la atención que la documentación presentada no haya sido considerada por la Intendencia para la emisión de su decisión. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.4

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.6

Así, el numeral 139.3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Perú, contempla lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

6.7

Si bien el derecho a la prueba no se encuentra previsto expresamente en la Constitución Política del Perú, sin perjuicio de ello, es un derecho fundamental que es parte del derecho al debido proceso. En la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP N° 010-2002-AI/TC se establece: ”(…) En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.(…)”.

6.8

El derecho a probar comprende el derecho a ofrecer medios probatorios necesarios para la defensa, el derecho a que dichos medios probatorios sean admitidos, el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios probatorios. Se advierte que el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba contiene dos componentes: el derecho a que se asegure la producción de la prueba y el derecho a que se asegure la conservación de la prueba, para los fines de asegurar la misma y ésta sea conservada en el tiempo. (énfasis añadido).

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la conservación de la prueba

6.10

Es importante tener en cuenta que el artículo 161 del TUO de la LPAG se refiere a la regla de expediente único, indicando lo siguiente:

“161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.”

6.11

Comentando este artículo, Morón Urbina10 señala que el elemento documental del procedimiento es menester implantar como mecanismo de seguridad formal para permitir, en cualquier tiempo, obtener una visión global e inmediata de todas las

10 Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 17.ª ed., p.826).

actuaciones realizadas durante su desarrollo, sea para fines de su instrucción, resolución o control administrativo; además, indica que, compete a los funcionarios públicos cautelar el cumplimiento de las normas de custodia, registro y demás pautas generales de intangibilidad, ordenación y singularidad del expediente.

6.12

Sobre la información documental, el artículo 162 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.”

6.13

Sobre el particular, Morón Urbina11 indica que, los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la administración pública, la forma externa de dichos actos. Son dos funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos: a) Función de constancia: El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material y, b) Función de comunicación: Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la administración, dicha comunicación es tanto interna como externa.

6.14

Respecto a la presentación externa de expedientes, se encuentra regulado en el artículo 163 del TUO de la LPAG, conforme el siguiente detalle: “163.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. 163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.” 6.15. En concordancia con ello, Morón Urbina comenta que, el expediente debe mostrar plenitud, integrándose por todas las actuaciones administrativas: empezando con la orden o petición que le dio origen y seguidos por los demás documentos, según su precedencia en su producción o presentación; además, indica que, toda pieza agregada al expediente será debidamente foliada en números; por lo que, las oficinas públicas al adicionar los escritos, resoluciones o cualquier otra documentación efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente cuente con su uniforme compaginación.

11 Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 17.ª ed., p.829-830).

6.16

Así las cosas, es pertinente hacer referencia a la intangibilidad del expediente, que se encuentra regulada en el artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme a continuación se detalla: “164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. 164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.” 6.17. Siendo así, se tiene que, el numeral 3 del artículo 164 del TUO de la LPAG faculta a las entidades sujetas al ámbito del procedimiento administrativo general a emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normativa de la materia.

6.18

En el presente caso, en atención al recurso de revisión interpuesto por la impugnante, la Intendencia de Lima Metropolitana remitió dicho recurso contenido en el expediente sancionador N° 4973-2020-SUNAFIL/ILM, así como remitió la Orden de Inspección N° 181-2020-SUNAFIL/INSSI, conforme a las pautas establecidas en el Memorándum Circular N° 00005-2021-SUNAFIL/DS. Sin embargo, producto del análisis efectuado de la documentación remitida, se observa que, la microforma CD-R que consta a fojas 08 del expediente investigatorio (Orden de Inspección N° 181-2020- SUNAFIL/INSSI) no cuenta con información alguna, es decir, no es posible que lo que se pudo haber almacenado no puede ser visto y leído. Cabe precisar que, la Orden de Inspección N° 181-2020-SUNAFIL/INSSI cuenta con una foliatura consecutiva, cuyo contenido consta de lo siguiente:

1. Orden de Inspección N° 181-2020-SUNAFIL/INSSI 2. Anexo N° 1 – DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO INFORMACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO U OTRO MEDIO. 3. REQUERIMIENTO de fecha 16 de julio de 2020. 4. CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN 5. Correo electrónico con asunto: MEDIDA DE REQUERIMIENTO – ORDEN DE INSPECCIÓN 181-2020. 6. CD-R SONY 7. Acta de Infracción N° 89-2020-SUNAFIL/INSSI. 8. Cierre de la orden de Inspección Concreta N° 181-2020-SUNAFIL/INSSI

6.19

Cabe añadir que, considerando los hechos constatados plasmados en el Acta de Infracción se observa que, el CD-R SONY correspondería a lo enviado por el entonces sujeto inspeccionado al personal inspectivo, en atención a los requerimientos de información y la medida inspectiva de requerimiento; de igual forma, las comprobaciones de datos practicadas por el personal inspectivo, entre otros.

6.20

Bajo dicho contexto, se procedió con agotar de forma interna la búsqueda de la información, sin éxito alguno; por lo que, se procedió con la notificación vía casilla electrónica de la Carta-000015-2025-SUNAFIL/TFL de fecha 29 de abril de 2025, dirigida a la impugnante, requiriéndole información complementaria; sin embargo, tras el vencimiento del plazo otorgado, no han remitido respuesta alguna.

6.21

En ese sentido, se debe considerar que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario; entonces, se evidencia que, la presunción de certeza que otorga la ley no es absoluta porque se debe conciliar con la presunción constitucional de inocencia; por lo que, toda afirmación o hecho vertido por el personal inspectivo en el acta de infracción y que sea ratificado en etapa sancionadora, ésta deberá encontrarse respaldada con medios probatorios que permitan determinar la responsabilidad del entonces sujeto inspeccionado, más aún si el personal inspectivo efectuó una comprobación estrictamente documental.

6.22

La Corte Superior de Justicia de Juliaca ha resuelto:

“(…) la inspección en el trabajo debe contar con pruebas y constataciones específicas que permitan formar una convicción adecuada al inspector sobre el cumplimiento o no de las obligaciones laborales (…). No basta con una fiscalización que apunte a meras declaraciones de los inspectores, es necesario que las conclusiones de una inspección laboral sean debidamente respaldadas”12

6.23

Sobre la base de lo antes dicho, se advierte que, no se ha garantizado la conservación, entre otros, de los medios probatorios aportados y obtenidos en la investigación, así como la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos de acceder a los mismos; también, se impide los fines del control de su valor probatorio, en la medida que, los alcances del Acta de Infracción vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores

12 Resolución Directoral 12-2010. Expediente 412-2010.

siguientes, como por ejemplo la fase instructora y fase sancionadora, así como el procedimiento recursivo.

6.24

En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, por haberse afectado el derecho a que se asegure la conservación de la prueba, más aún si ésta se encuentra relacionada con la obligación de conservar y proteger los medios de prueba, que son relevantes para la búsqueda de la verdad en el procedimiento.

6.25

Finalmente, por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados, sin perjuicio del llamado exhortativo contenido en la parte resolutiva.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.26

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.

6.28

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de abril de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y derecho a que se asegure la conservación de la prueba.

6.29

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.

6.30

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.31

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 415- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4973-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a tener mayor cuidado y debida diligencia en la conservación íntegra, segura y adecuada de todas las actuaciones incorporadas en el expediente administrativo, conforme a lo señalado en la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., a las empresas responsables solidariamente y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521SPDC- HR: 136929-2022

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