Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Chungar S.A.C — Res. 396-2022

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0396-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3239-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Chungar S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1382-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3239-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 193-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2019-SUNAFIL/INSSI, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1073-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2019, notificada el 27 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 718-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de diciembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 307-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar viviendas adecuadas a sus trabajadores que laboran en jornada atípica, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 15 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/85,050.00.

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución materia de apelación basa la multa dictada por no otorgar vivienda a un grupo de trabajadores de la empresa alegando un trato discriminatorio en el considerando 19, es necesario señalar que, no todo trato diferencial, corresponde a una discriminación, un claro ejemplo es el convenio colectivo con los trabajadores de categoría obreros que no se aplica a los trabajadores con categoría Staff, ya que existe un sindicato de obreros y con ellos se negoció la reubicación de dichos trabajadores. Ahondando más en ello, no es un trato discriminatorio dado que, al momento de negociar la reubicación de los trabajadores, se hizo en aras de la seguridad de las personas, ya que en ese momento los trabajadores vivían en la unidad con sus familias, lo cual los exponía a un riesgo mayor, por lo que dicha decisión no fue por un tema antojadizo y discrecional como se afirma equivocadamente en el Acta de Infracción. Asimismo, en la ciudad de Huayllay existen mayores y mejores comodidades para las familias de los colaboradores.

ii. La propia aceptación del sindicato de obreros a la reubicación es plenamente válida, dado que estrictamente son condiciones de trabajo.

iii. El accionar de la empresa es totalmente legal y se encuentra alineado al criterio sobre igualdad y discriminación laboral que maneja el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) el cual es un criterio neutral y con arreglo a ley (Exp. N° 2510- 2002-AA/TC, fundamento 2; Exp. N° 008-2005-PI/TC, fundamento 23; y Exp. N° 0048-2004-AI/TC, fundamentos 60 y 61.

iv. La resolución materia de apelación señala que la obligación de dar vivienda no es negociable, pero como se ha podido observar, no existe obligación de brindar vivienda a los trabajadores dado que se ha constatado que no radican en una zona

alejada, según lo dispuesto por la Ley General de Minería, es importante tener presente que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, por lo que no se puede exigir a la empresa la ejecución de acciones no contempladas en la ley, situación que va abiertamente en contra de las facultades de la inspección del trabajo y atenta contra el principio de legalidad contemplado como tal en el inciso 1) del artículo 2 de la LGIT. Al conminar a la empresa a que lleve acciones que no son de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la legislación aplicable, estamos frente a una vulneración del derecho al debido procedimiento, a la debida motivación de resoluciones administrativas, así como el derecho a la libre empresa.

v. El principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión. Debe tenerse en cuenta que a través de la tipificación de infracciones, no se puede imponer obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Esta disposición se aplica tanto para el supuesto de tipificación vía Ley o Decreto Legislativo al de colaboración reglamentaria, así como al de tipificación vía reglamento (cuando así lo disponga la Ley o el Decreto Legislativo correspondiente).

vi. La resolución materia de apelación vincula la existencia de la jornada atípica al otorgamiento de los beneficios contemplados en el artículo 206 del Decreto Supremo N° 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (en adelante, el TUO de la LGM), situación que no ha sido planteada en las normas vigentes ni en los pronunciamientos del TC en relación a este tipo de jornadas.

vii. El TC no vincula las jornadas atípicas con el otorgamiento de una vivienda de parte del empleador. Los supuestos legales indicados en la sentencia recaída en el Exp. N'’4635-2004-AA/TC, condicionan el beneficio de vivienda a labores en zonas alejadas, situación que no se da en la Unidad Animón.

viii. En la resolución materia de apelación se intenta establecer un criterio que va en contra de lo establecido en el TUO de la LGM y genera nuevas obligaciones y a su vez un supuesto para el cumplimiento de una obligación ya establecida, es decir SUNAFIL pretende que todo trabajador que labore en una jornada atípica debe recibir alojamiento por parte de su empleador. Sin embargo, dicha supuesta obligación no contemplada en ningún cuerpo legal deviene en contraria a la legislación vigente, así como a la sustentada vasta jurisprudencia que ha tratado

el tema relacionado a la obligatoriedad o no de dotar de alojamiento o vivienda a los trabajadores.

ix. La información consignada en el requerimiento resulta insuficiente para la realización de actividad alguna, siendo incluso que se induce error a la inspeccionada, ya que no se tiene claridad sobre la disposición que ha efectuado la inspección del trabajo.

x. La inspeccionada se encuentra dentro de los supuestos de eximencia, por lo que no corresponde que se determine sanción alguna por la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento formulado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Estando a lo expuesto y de la revisión de los actuados, se corrobora lo señalado por la autoridad de primera instancia, pues no desvirtúan la Infracción imputada a la inspeccionada, debiendo hacer hincapié que sí hubo un trato diferenciado no justificado sobre esta condición de trabajo de vivienda respecto de los trabajadores con jornada atípica. Asimismo, la obligación de otorgar viviendas a los trabajadores que realizan una jornada atípica está referido a un trato igualitario que no se justifica en un contrato de trabajo o en la norma invocada como obligación sustantiva, esto es, el TUO de la LGM y el RSSOM, sino en el principio de igualdad amparado en la Constitución Política del Perú y sendos pronunciamientos jurisprudenciales.

ii. De otro lado, el principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que señala lo siguiente: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionadles a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permito tipificar infracciones por normo reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según correspondo. (…)”

iii. Ahora bien, el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT señala que constituye una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: "27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas,

2 Notificada el 27 de agosto de 2021

almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de ¡os que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores".

iv. Dicho ello, esta Intendencia estima que la subsunción del incumplimiento respecto a la condición de vivienda para los trabajadores con jornada atípica dentro del numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, es acertada, pues se trata de un incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los lugares de trabajo, el cual puede derivar en un grave riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores, estando a lo previsto en el artículo 112 del RSSOM así como lo indicado por el TC. Por tanto, carece de sustento alegar una interpretación extensiva del citado artículo o una vulneración al principio de tipicidad. En consecuencia, por lo expuesto hasta aquí, se debe desestimar lo alegado en el resumen del recurso de apelación, referente a la vulneración al principio de tipicidad.

v. Debe mencionarse que ante el incumplimiento advertido, los inspectores comisionados a través de una medida inspectiva de requerimiento adoptada el 15 de julio de 2019 requirieron a la inspeccionada que, en igual trato que a los trabajadores de los campamentos La Rinconada y La Esperanza, acredite con proporcionar la vivienda adecuada a los trescientos cincuenta y ocho (358) trabajadores que laboraban en jornadas atípicas (detallados en la relación anexa a la medida inspectiva de requerimiento), para dicho efecto se otorgó el plazo de seis (06) días hábiles; pese a ello, la inspeccionada no cumplió con lo requerido por los inspectores comisionados. Aunado a ello, es propicio señalar que en el presente expediente sancionador no obra documentación alguna que acredite el cumplimiento de la medida antes citada, motivo por el cual este Despacho confirma la comisión dé la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, en vista que no se verifica que la inspeccionada se encuentra inmersa en algún eximente de responsabilidad del TUO de la LPAG, debe ser desestimado el argumento vertido en el resumen del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1382- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002122-2021- SUNAFIL/ILM, recibido con fecha 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1382-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 132,300.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

Inexistencia de obligación legal de la acción materia del requerimiento

i. En la presente inspección de Trabajo nos requieren proporcionar vivienda adecuada a los trabajadores que laboran en jornadas atípicas basando el sustento de un supuesto incumplimiento de normas en una redacción de hechos que no acreditan infracción alguna de nuestra parte. Es el caso que, de acuerdo a las normas vigentes, no existe obligación exigible en relación al tema de viviendas, cuya obligación relacionada a viviendas en el régimen laboral minero forma parte del artículo 206 del TUO de la LGM, que indica "Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos (…)”, la redacción deja clara la existencia de una condición para dicha obligación, siendo ésta que laboren en zonas alejadas, el mismo artículo indica que "se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima".

ii. El mismo sentido adopta el D.S. N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (en adelante, RSSOM), disponiendo en su artículo 179 que “los trabajadores que laboren en zonas aleladas de los centros poblados dispondrán de, por lo menos, viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de actividad minera (...)”, en el mismo documento de requerimiento expedido por la Inspección de Trabajo se incluye como un hecho comprobado que el poblado más cercano a la unidad Animón es Huayllay, el mismo que se encuentra a once (11)

kilómetros de la unidad y a cuarenta y cinco (45) minutos en promedio, lo que significa que no se encuentra en una zona alejada, siendo inexigible el cumplimiento de una norma en cuyo supuesto de hecho no nos encontramos. Sin perjuicio de lo expuesto, se proporciona movilidad permanente entre la Operación Minera y la ciudad de Huayllay, en donde reside el personal, en todas las guardias, situación que va abiertamente en contra de las facultades de la Inspección de Trabajo y atenta contra el Principio de Legalidad.

iii. La Inspección de Trabajo vincula la existencia de la jornada atípica al otorgamiento de los beneficios contemplados en el artículo 206 del TUO de la LGM, situación que no ha sido contempla ni en las normas vigentes ni en los pronunciamientos del TC en relación a este tipo de jornadas. Dentro de los requisitos concurrentes establecidos por el TC (test de protección) para la aplicación de las jornadas atípicas en minería, se puede apreciar en la aclaración de la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-AA no vincula las jornadas atípicas con el otorgamiento de una vivienda de parte del empleador siendo de aplicación los supuestos legales ya indicados que condicionan el beneficio de vivienda a laborar en zonas alejadas, situación que no se da en la unidad Animón.

iv. Finalmente, es inexacto que no existe una empresa que brindas servicio de transporte de manera regular entre nuestra Unidad Minera y el pueblo de Huayllay, la Empresa de Transporte y Turismo Milagrosa Asunción S.A. brinda este servicio de manera regular (adjuntamos el RUC de la citada empresa).

Inexistencia de infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento e imposibilidad de cumplimiento

v. Resulta evidente que el texto del requerimiento no deja en claro en qué forma se debe dar cumplimiento a la indicación dada, pues se ordena que proporcione vivienda adecuada a los trabajadores que laboran en jornadas atípicas que se consignan en la relación anexa, en igual trato que los trabajadores de los campamentos La Rinconada y La Esperanza. No obstante lo anterior, y teniendo en claro que no existe obligación de nuestra parte, el requerimiento no indica si se trata de una asignación directa de vivienda en la unidad Animón, o una facilidad de vivienda en la población cercana (Huayllay), o un reconocimiento directo del gasto de vivienda del trabajador; asimismo, se refiere a trabajadores que laboran en jornadas atípicas que se consignan en relación anexa, pero sin embargo se aprecia claramente que esa lista anexa, contempla sistemas de trabajo que no tienen tratamiento de jornada atípica. De esta forma, la información consignada en el requerimiento resulto insuficiente para la realización de actividad alguna, siendo

incluso que se induce a error a nuestra Empresa en calidad de administrado, ya que no se tiene claridad sobre la disposición que ha efectuado la Inspección de Trabajo.

vi. La situación expuesta entra en los supuestos de eximencia de sanción de acuerdo con lo establecido en los literales ii) y iv) artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con los literales b) y e) del numeral 1) del artículo 257 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General pues como se indicó la orden de la Inspección de Trabajo no se muestra clara ni contiene información suficiente para su ejecución, por lo que se induce a error a nuestra Empresa en su calidad de Administrado, resultando además imposible cumplir con el requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento

9 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806

de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento

Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…)5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 10 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…)7.7.2 Medidas Inspectivas (…)7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8 12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad14.

6.6

En el presente caso, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 201915 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:

Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada de forma personal al asistente legal de la impugnante, el día 15 de julio de 2019, otorgándole un plazo de seis (06) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en la medida de requerimiento explícitamente se señaló que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa; sin embargo, en la fecha y hora de la verificación de la medida la impugnante no acreditó el cumplimiento de lo requerido, indicando que presentará los descargos en la oportunidad que corresponda.

6.7

Sobre el particular, corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no haber subsanado durante las actuaciones inspectivas, la infracción advertida por no brindar viviendas adecuadas a trescientos cincuenta y ocho (358) trabajadores que laboran en jornada atípica referida a un trato igualitario con los demás trabajadores a quienes si se les otorga viviendas en el campamento de La Rinconada y La Esperanza; aunado a que permite la realización de jornadas atípicas, las cuales resultan necesarias por la naturaleza de la actividad de la inspeccionada, de acuerdo a lo constatado en el Acta de Infracción.

13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15 Véase folio 142 y siguientes del expediente inspectivo.

6.8

En ese sentido, es preciso traer a colación el artículo 206 del TUO de la LGM, establece que:

"Artículo 206.- Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos:

a) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo. 2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley” (énfasis añadido).

6.9

A su turno, el artículo 169 del Reglamento de Segundad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N” 024-2016-EM (en adelante, el RSSOM), establece que: “Las obligaciones a que se refiere el Artículo 206 de la Ley corresponden al titular de actividad minera exclusivamente en favor de sus trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de éstos, a los que se refiere el Artículo 170 de este Reglamento"(énfasis añadido).

6.10

Del mismo modo, dentro del artículo 204 se establece que: “En aplicación del literal a) inciso 2 del Artículo 206 de la Ley, los titulares de actividad minera que desarrollen labores en "zonas alejadas” de las poblaciones, podrán proporcionar facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores, en campamentos, de acuerdo a las normas previstas en los artículos 154 a 157 de la Ley. (sic) En estos casos, la jornada de trabajo será establecida de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento".

6.11

El artículo 177 del RSSOM señala que: "Las obligaciones a que se refieren los artículos 206 y 211 de la Ley corresponden al titular de actividad minera, exclusivamente a favor de todos los trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de aquéllos, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo (...)". De otro lado, el artículo 179 del RSSOM, precisa que: "Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados dispondrán de, por lo menos, viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de actividad minera. Sin perjuicio de lo anterior, el titular de actividad minera podrá optar por una condición mixta de brindar vivienda multipersonal para los trabajadores sin dependientes, y vivienda familiar a los trabajadores con dependientes registrados"(énfasis añadido).

6.12

Cabe mencionar que, de la revisión del expediente inspectivo, se observa que las actuaciones nacen de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Mineros de Animón -Cerro de Pasco, en donde se señala que la impugnante “la mayoría de trabajadores viven solos, lejos de sus familias quienes se ven en la necesidad de alquilar cuartos en el Distrito de Huayllay para poder vivir en ellos, pagando un monto dinerario por alquiler sumado a ello los servicios de luz, agua y cable, causando un perjuicio económico al trabajador, en el otro caso también hay trabajadores que viven acompañados con sus familias en el Distrito de Huayllay, quienes también por querer conservar el núcleo familiar se ven obligados en alquilar viviendas para toda la familia, donde pagan un monto dinerario por alquiler, servicios básicos de agua, luz y cable, también siendo perjudicados económicamente (…)”(énfasis añadido)

6.13

Al respecto, en el Acta de Infracción se dispone como hechos constatados que los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y representantes del Sindicato de la Unidad Minera de Animón, José Janampa Aguirre, Oswaido Alcides Maximiliano Pablo, Fortunato Simeón Cierto Atayauri, y Héctor Román Villanueva Mateo y en calidad de Secretarlo, Mateo Baldeón Arzapalo, señalaron que laboraban en jornada atípica 14x7 con horario de 7:00 a.m. a 6.15 p.m. y 7:00 p.m. a 6.15 a.m., y que retornan a sus hogares con movilidad que la empresa les provee, a fin de trasladarse a la ciudad de Huayllay, la cual queda a 11 km. de distancia de la Unidad Minera Animón y a un promedio de 45 minutos. Además de ello, los inspectores comisionados verificaron que si bien la ciudad más cercana es la ciudad de Huayllay, no hay movilidad pública permanente en dicha ciudad. Lo antes indicado implica el difícil acceso a la Unidad Minera Animón (sin movilidad), por lo que es una condición de trabajo que la inspeccionada provea de movilidad respectiva dado que si no se provee movilidad existe la imposibilidad de mantener la dotación de trabajadores a la Unidad Minera, es decir al centro de trabajo.

6.14

Asimismo, los inspectores comisionados señalaron que la impugnante exhibió la lista de trabajadores a quienes se les provee de vivienda, los cuales laboran en jornadas atípicas de 9x5,14x7 y 5x2, correspondiente a trabajadores de Staff, empleados, obreros (electricistas, preparador de muestra, winchero, operador dumper, operador de planta), practicantes profesionales y funcionarios, a quienes se les ubican en los campamentos La Rinconada y La Esperanza. Así también, exhibió la lista de trabajadores a quienes teniendo jornada de trabajo atípica (14x7, 9x5, entre otros) no se les provee de viviendas.

6.15

En ese contexto, el Informe N° 03-2013-MTPE/2/14 emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo señala que las jornadas atípicas se justifican, pues considerando el tiempo que toma desplazarse desde el hogar al yacimiento minero, resultaría un perjuicio para el trabajador que tome más tiempo desplazándose a su hogar y volver al centro de trabajo, que disfrutar de un adecuado descanso diario.

6.16

Ahora bien, de lo expuesto en líneas previas, se evidencia la vivienda es una condición laboral que se debe proporcionar a los trescientos cincuenta y ocho (358) trabajadores, detallados en el punto V.16 del apartado "Hechos Verificados" del Acta de Infracción, toda vez que permite la realización de jornadas atípicas, las cuales resultan necesarias por la naturaleza de la actividad de la inspeccionada, estando a lo constatado en el Acta de Infracción; no obstante la impugnante solo la proporcionó a un grupo de trabajadores que también realizaban jornadas atípicas, conforme se hace constaren el numeral V.7 del apartado "V. Hechos verificados" del Acta de Infracción, evidenciándose un trato

diferenciado que hasta la emisión de la presente resolución no ha sido debidamente justificada.

6.17

En tanto, sobre el alegato del impugnante referido a la zona alejada, se debe indicar el personal inspectivo dejó constancia en el punto V.16 del apartado "Hechos Verificados" del Acta de Infracción, que no es que los trabajadores afectados vivan en la ciudad de ciudad de Huayllay, sino que ante el incumplimiento de la impugnante han tenido que alquilar viviendas en el poblado más cercano a la Unidad Minera Animón que es la ciudad de Huayllay, por lo el hecho de proporcionarles la movilidad, no desvirtúa la obligación especifica referida al otorgamiento de vivienda adecuada a sus trabajadores, siendo la mismas impugnante quien alega que existían trabajadores viviendo en la unidad Minera y que fueron reubicados en virtud a un acuerdo entre partes, lo cual queda desvirtuado con el artículo 183 del RSSOM, que estipula: “El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular de actividad minera y los trabajadores.” (énfasis añadido).

6.18

Debiéndose mencionar que solo se justifican las jornadas atípicas, en situaciones que no se tenga que exponer a los trabajadores al retorno a su hogar puesto que luego del trabajo por más de 8 horas (12= horas), no se justifica que el trabajador llegue a su casa y disfrute de un adecuado descanso y luego tenga que retornar a realizar 12 horas de trabajo continuo, por tal medida, el TUO de la LGM y el RSSOM regulan las facilidades de viviendas para los trabajadores que laboran en jornadas atípicas, por tal motivo, al haber la inspeccionada implementado las jornadas atípicas a los trabajadores detallados en el punto V.16 del apartado "Hechos Verificados" del Acta de Infracción, corresponde brindarles las facilidades de otorgarles vivienda adecuada (como condición de trabajo) consignada en la LGM y el RSSOM, máxime si, pese a la imposibilidad que manifiesta la impugnante, dicho otorgamiento de viviendas si fue brindado a un grupo de trabajadores de Staff, empleados, obreros (electricistas, preparador de muestra, winchero, operador dumper, operador de planta), practicantes profesionales y funcionarios, a quienes se les ubican en los campamentos La Rinconada y La Esperanza; en consecuencia, no se evidencia igualdad de trato entre sus trabajadores, tal como se señala en el Acta de Infracción.(énfasis añadido)

6.19

Por otra parte, en cuanto al alegato de la impugnante que sería inexacto que no existe una empresa que brinde servicio de transporte de manera regular entre la Unidad Minera y el pueblo de Huayllay, cabe mencionar que haber adjuntado la ficha RUC de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO 'MILAGROSA ASUNCIÓN' S.A. E.T.T.M.A.S.A. SOCIEDAD ANONIMA, no acredita la ruta por donde circularía, ni que dicho servicio sea permanente acorde a las jornadas de los trabajadores afectados, como se especifica en el Acta de infracción; más aún si el personal inspectivo en las visitas inspectivas realizadas constató el acceso restringido del centro de trabajo a la ciudad de Huayllay, y viceversas (sin

movilidad), siendo el poblado más cercano donde, recién ahí, se puede encontrar movilidad en horarios diversos a otras ciudades más poblada como Cerro de Pasco.

6.20

Por otro lado, como se ha evidenciado en el numeral 6.6 de la presente resolución, el requerimiento emitido establece la obligación de la impúgnate debe proporcionar viviendas adecuadas para los trabajadores que laboran en jornadas atípicas, especificando que debe ser en igualdad de trato con los trabajadores a quienes se les otorga viviendas en los campamentos mineros de La Rinconada y La Esperanza; por lo que no puede indicar que no tiene conocimiento que específicamente se le estaba requiriendo, siendo que debió replicar en los trabajadores afectados el trato otorgado a un grupo de trabajadores que si se les otorga viviendas en los mencionados campamentos mineros.(énfasis añadido)

6.21

Adicionalmente, en cuanto a las condiciones de las “viviendas adecuadas”, el artículo 176 del Decreto Supremo N" 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, precisa que: “ Las viviendas y facilidades para los trabajadores, y en su caso para sus dependientes registrados, asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, considerando las condiciones topográficas, climáticas de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento.” Por ende, se verifica que la impugnante no se encuentra inmersa en algún eximente de responsabilidad del TUO de la LPAG, por lo que su alegato debe ser desestimado. (énfasis añadido).

6.22

Por estas consideraciones, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2019, confirmándose la sanción impuesta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar viviendas adecuadas a sus trabajadores que laboran en Jornada atípica. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 47,250.00 Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 15 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 85,050.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3239-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1382-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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