Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Caraveli S.A.C — Res. 906-2024

MineríaImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0906-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3721-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Caraveli S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 493-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 493-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 493-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3721-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002MCR – HR 6461-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 52-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 56-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro, formación e información en SST, así como por no haber cumplido con la supervisión de los trabajadores; en atención al accidente de trabajo ocurrido a dos (02) trabajadores de una empresa contratista, el 17 de enero de 2019, verificándose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Accidentes de trabajo /incidentes (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión de STS en las empresas (Sub materia: Control de actividades en materia de SST (Supervisión); y, Documentos que exige las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (PETS); y, Formación e información en seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal de los trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 702 -2022-SUNAFIL/ILM-AI2, de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1104-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1617-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 297,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el sistema de gestión de seguridad respecto del Procedimiento escrito de trabajo seguro – PETS, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha 17 de enero de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha del 17 de enero de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones en materia de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha 17 de enero de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.

1.4

Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1617-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, la resolución apelada es un acto administrativo nulo por cuanto contraviene el debido proceso, pues se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, toda vez que en el marco del expediente sancionador N° 5313-2020- SUNAFIL/ILM, ya se había sancionado por la presunta comisión de infracciones previstas en los literales b) y c) de la Imputación de Cargos N° 702 -2022- SUNAFIL/ILM-AI2. ii. Alegan que, no puede aplicarse de forma automática la literalidad del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en minería, ya que un accidente de tránsito no puede constituir un accidente de trabajo. En tanto, este accidente no se produjo

ni por causa, ni con ocasión del trabajo, por lo que, solo se trataba de un accidente de tránsito, máxime si en la secuencia de hechos del accidente de tránsito, de acuerdo al informe de investigación de accidente mortal, evidencia que se suscitó a consecuencia de las constantes precipitaciones pluviales y el mal estado de la carretera. iii. Sostienen que, aún cuando se considere al accidente de tránsito como accidente de trabajo, los presuntos incumplimientos no califican como causa inmediata y directa de este, forzándose al análisis de causalidad. Ya que no basta que se acredite el daño sufrido por el trabajador, sino que debe demostrarse la consecuencia directa de las labores desempeñadas y el incumplimiento de una obligación en seguridad y salud en el trabajo. iv. Precisan que, no se ha considerado el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 66-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que detalla la realización de un examen riguroso del nexo causal, determinándose la sanción sin analizar si los incumplimientos eran causas directas e inmediatas del accidente. v. En relación al incumplimiento relacionado al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y Reglamento Interno de Transporte, no se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se produjo el accidente, tales como: dos motociclistas se cruzaron al medio del transporte mientras transitaban por una vía nacional; así como que el terreno se encontraba inestable, humedecido por las precipitaciones pluviales, la falla o inadecuadas barreras, guardas, bermas, barricadas, carretera nacional no cuenta con guardavía, entre otras. vi. Sobre la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se aplica un criterio simplista, nuevamente sin analizar que la causa del accidente se debió al accionar de terceros y a las pésimas condiciones de la carretera nacional. Sin perjuicio de ello, no se ha considerado que el día de la ocurrencia del accidente el señor Henrriquez Rodríguez cumplió con el llenado de la Orden de Trabajo y a la vez suscribió el IPERC Continuo de la fecha. vii. Sobre la falta de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los trabajadores de las empresas contratistas, no se analiza que la causa del accidente se debió al accionar de terceros y a las pésimas condiciones de la carretera nacional. Por lo que, aun cuando se hubiese cumplido con las condiciones señalas por la autoridad de trabajo, el siniestro igual se hubiera producido, dado que no está sujeto a la previsión y control del titular de la actividad minera. viii. Manifiestan que no se incumplió con la obligación de supervisar, en tanto que no basta con solo indicar que existe una ausencia o falta de supervisión, sino que tiene que verificarse que la empresa principal no cuente con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que incluya la falta de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de las contratistas.

ix. Señalan que, la resolución apelada no ha verificado que se cumplan las condiciones establecidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, respecto a la calificación de incumplimientos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. x. Por último, refieren que en el supuesto negado que exista incumplimiento, se ha tipificado incorrectamente la infracción, pues debe imputárseles el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, al realizar dicha corrección, no se deberá realizar la aplicación de la sobretasa, más aún porque no fueron empleadores de los trabajadores afectados y se deberá adecuar la cantidad de trabajadores a 3 trabajadores de las empresas contratistas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 493-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las conductas por las que la autoridad de primera instancia sanciona a la inspeccionada, son conducta disímiles, que si bien, son causas del accidente de trabajo y fueron calificados en el mismo tipo infractor, constituyen de manera independiente infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, referidas al procedimiento escrito de trabajo seguro, formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a la supervisión, situación que el inferior en grado tuvo en cuenta, debiéndose sancionar por separado. ii. Sobre las precipitaciones pluviales y mal estado de la carretera, aun cuando hayan concurrido condiciones subestándares en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, la inspeccionada no demostró que, antes del inicio de dicha tarea, los trabajadores hayan recibido formación e información de los riesgos de la función específica y de las medidas preventivas aplicables. iii. En cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde indicar que lo resuelto no se trata de un pronunciamiento vinculante, además los casos deben ser analizados de manera independiente. iv. Respecto al procedimiento escrito de trabajo seguro, se tienen que los estándares no eran los suficientes y adecuados, por cuanto no establecen los límites de velocidad fuera de la unidad minera y en caso de mal clima, no precisa cuál es el documento que acredita que el conductor de la unidad vehicular tiene autorización de manejo para el transporte de personal, ya que no se precisa cómo se efectuará el control para que cuente con Licencia AII y que haya recibido todas las capacitaciones debidas. v. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, precisar que, la formación a diferencia de la información, no solo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. vi. Aunado a ello, el hecho de que el señor Henrriquez haya llenado la Orden de Trabajo y suscrito el IPERC Continuo, no acredita que haya recibido una adecuada formación e información, máxime si la labor para que fue contratado era para realizar actividades de mecánico y no como chofer, influyendo ello en la ocurrencia del accidente de trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 08 de mayo de 2023. Véase folio 206 del expediente sancionador.

vii. Sobre la supervisión, se ha dejado constancia de que la inspeccionada no realizó la supervisión a fin de advertir que el conductor cumpla con los requisitos para ser un conductor autorizado, con la Licencia AII y la capacitación adecuada. viii. Se considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad, al observar que el inferior en grado realizo el cálculo de la multa a imponer, basado en el artículo 38 de la LGIT. ix. En consecuencia, los argumentos de la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, por tanto, corresponde confirmar la resolución en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 493- 2023-SUNAFIL/ILM

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000831-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 493-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 297,675.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, por

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 08 de mayo de 20239 se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 29 de mayo de 202310. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 30 de mayo de

9 Notificada a la impugnante Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica. Véase folio 206 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con el sistema de gestión de seguridad respecto del Procedimiento escrito de trabajo seguro – PETS, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha 17 de enero de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha del 17 de enero de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con las disposiciones en materia de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, siendo dicho incumplimiento causa del accidente de trabajo mortal a la fecha 17 de enero de 2019.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 493-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3721-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CARAVELI S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002MCR – HR 6461-2019

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