Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Argentum S.A.C — Res. 613-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0613-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1248-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Argentum S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1471-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 695- 2022/SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1248-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 695- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1248-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 695-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117036-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 547-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021 y no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, respectivamente.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (subgrupo materia: incluye todas); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes; y comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); y planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 623-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 14 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 184,932.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber proporcionado información solicitada por los inspectores de trabajo mediante el requerimiento de información depositada en la casilla electrónica el 23 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. El 14 de julio de 2021, presentaron la información requerida con fecha 23 de junio de 2021, adjuntando las convocatorias, cartas y actas de aprobación del Plan COVID-19, así como el formato en excel con los anexos 1 y 2 sobre las fechas de los exámenes de descarta por COVID-19, no habiendo negativa, interferencia o renuencia a los requerimientos del personal inspectivo, contradiciéndose con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el sentido que el retraso en la presentación de documentos no es equiparable a la omisión de aportarlos, vulnerándose el principio de tipicidad. ii. El requerimiento de fecha 23 de junio de 2021 no especificó los fines de la información requerida, el personal inspectivo no comunicó las materias sobre las que se centraría la fiscalización, siendo impreciso e irrealizable, pues se les solicitó documentos que no se encuentran previstos legalmente, siendo reconocido en la resolución de primera instancia al dejar sin efecto las imputaciones que dieron origen a la solicitud. iii. Mediante la Resolución N° 092-2021-SUNAFIL/TFL, se ha dejado sin efecto la imputación efectuada a una entidad por no presentar los documentos requeridos, dado que la situación de la pandemia constituye un eximente de responsabilidad, donde analiza las circunstancias particulares que atraviesa la empresa a efectos de cumplir, aunque sea de manera tardía un requerimiento de información; por lo que, deviene en nulidad la resolución de primera instancia.

2 Notificada el 23 de junio de 2022 a la impugnante, véase folios 206 del expediente sancionador.

iv. Sobre la solicitud de uso de la palabra, menciona que, en defensa de sus derechos e intereses, la impugnante ejerció las cualidades que despliega el debido procedimiento, dando a conocer sus argumentos y presentar medios probatorios sobre las imputaciones vertidas en su contra, conforme se aprecia de los escritos de descargos e incluso del recurso de apelación; por los cuales expresa su disconformidad con las infracciones imputadas, es decir, la impugnante pudo presentar los argumentos y pruebas pertinentes, similar criterio se aprecia en pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral. En ese contexto y bajo los alcances del principio en comentario, en concordancia con el principio de economía y celeridad procesal previsto por el artículo 44 de la LGIT y el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, estiman que el trámite del procedimiento administrativo sancionador ocurra con el menor número de actos procesales (inicio y término) y que se alcance una decisión en tiempo razonable; por lo que, declara no ha lugar la solicitud de uso de la palabra, debido a que la impugnante en todo momento tuvo apertura con la autoridad competente del procedimiento administrativo sancionador, para expresar su descontento respecto de lo propuesto y resuelto por esta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1471-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el undécimo hecho verificado del Acta de Infracción, se dejó constancia que, el día 23 de junio de 2021 se envió, vía casilla electrónica, un nuevo requerimiento de información al entonces sujeto inspeccionado, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, otorgando 03 días hábiles de plazo para el envío de la información solicitada, cumpliéndose dicho plazo el 28 de junio de 2021; sin embargo, el día 30 de junio de 2021, vencido el plazo otorgado, se verificó que el entonces sujeto inspeccionado no cumplió con enviar lo solicitado dentro del plazo otorgado. ii. El entonces sujeto inspeccionado ha hecho alusión a que presentó la documentación requerida el 14 de julio de 2021 y aunque se realizó fuera de plazo, cumplieron con enviar las pruebas de descarte COVID-19 y las comunicaciones a la sesión extraordinaria del comité de seguridad y salud ocupacional y actas de aprobación del Plan COVID-19; sin embargo, la documentación presentada en posteriores actuaciones inspectivas no la exime de responsabilidad, en tanto en la fecha que en la fecha mencionada por el entonces sujeto inspeccionado solo aportó parcialmente documentos relacionados con lo solicitado en el punto 1 y 2 del requerimiento de información de fecha 23 de junio

3 Notificada el 05 de setiembre de 2022, véase folios 219 del expediente sancionador. de 2021, no cumpliendo con lo solicitado en el punto 3 “Informar a la fecha, respecto del estado de salud de los trabajadores detallados en el anexo 2 adjunto al presente”, siendo así, de la revisión del expediente investigatorio, no se aprecia documentación alguna, lo que evidencia que el entonces sujeto inspeccionado ha presentado parte de la documentación solicitada, la cual en nada enerva su responsabilidad por la infracción cometida, resultando ser sus argumentos solo una declaración de parte, al carecer de sustento fáctico como jurídico, pese a que se le hizo saber que ello constituye infracción a la labor inspectiva. iii. Asimismo, se considera necesario hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario Oficial El Peruano el 08 de agosto de 2021, donde el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 9, 15, 16, 23, 24 y 25 de dicha resolución, precisando que deben ser cumplidos por todas las entidades del sistema de inspección del trabajo a partir del día siguiente de su publicación. En tal sentido, corresponde tener en cuenta en el caso de autos los criterios establecidos sobre la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el personal inspectivo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT. iv. En el presente caso, lo que ha merecido sanción administrativa es el resultado que ha tenido la conducta realizada, al omitir brindar la información requerida por el personal inspectivo; por lo que, no permitieron que se pueda investigar si se cumplió con el estado de salud de los 22 trabajadores detallados en el requerimiento de información. Siendo así, resulta arreglado al principio de tipicidad subsumir en el tipo especifico previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. v. Agrega que, la resolución de primera instancia al evaluar los incumplimientos de las disposiciones en normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento del 02 de julio de 2021, como son: a) Formalidad respecto a la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y salud Ocupacional, b) Acreditar la aprobación del plan de vigilancia, prevención y control del COVID-19 y, c) Acreditar haber efectuado las pruebas de descarte del SARS COV2 debiendo acreditar con documentación idónea; por lo que, determinó no acoger la sanción respecto del literal a) y b) de la medida de requerimiento por no haberse determinado claramente el requerimiento por el personal inspectivo y, respecto al literal c) determinó no acoger la propuesta de multa por haberse configurado una eximente de responsabilidad, es decir, el registro de las pruebas de descarte del SARA COV2 se realizaron antes de la fecha de la imputación de cargos. Por consiguiente, considera que, resulta inoficioso que se entre a evaluar la documentación, más aún si no se ha decidido acoger dichas infracciones, tanto más si no se encuentran vinculadas a lo solicitado en el punto 3 del requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021. Además, menciona que, el no facilitar la información y documentación requerida para el ejercicio de las funciones inspectivas constituye una infracción de carácter insubsanable. vi. La Resolución N° 092-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala no constituye un precedente de observancia obligatoria; por lo que, resulta jurídicamente viable apartarse del criterio de la misma, entendiéndose que dichos pronunciamientos han sido emitidos para casos concretos. vii. La resolución de primera instancia se encuentra conforme a ley, considerando que la infracción determinada fue plenamente identificada en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción, correspondiendo desestimar los argumentos esbozados en la apelación, debido a que no se ha configurado ninguna de las

causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador; por lo que, no puede acusarse que la resolución apelada adolezca de vicios que causen su nulidad, carezca de motivación o vulnere el derecho a la defensa, correspondiendo confirmar la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1471-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001658- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1471- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 184,932.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, Artículo 14 y Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14. V. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1471-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Interpretación errónea del artículo 9 de la LGIT: El 23 de junio de 2021 se les remitió una solicitud para acreditar el 28 de junio de 2021 lo siguiente: a) La convocatoria a la sesión extraordinaria efectuada por el presidente del comité de seguridad y salud en el trabajo a los representantes titulares de los trabajadores, conforme el artículo 69 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, b) La realización de las pruebas de descarte contra SARS Cov2 antes del ingreso al centro de trabajo y por el periodo de marzo, abril y mayo de 2021, al personal descrito en el anexo 1 del requerimiento (60 trabajadores) y, c) El estado de salud de los trabajadores detallados en el anexo 2 del documento (22 trabajadores). Sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, presentaron la información el 14 de julio de 2021, es decir, dentro del período de investigación; no obstante, desatendiendo los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral y la Intendencia de Lima Metropolitana se equiparó a una falta de colaboración que perjudicó la investigación y los sancionan con la máxima multa. ii. La sanción se sustenta en el literal e) del artículo 9 de la LGIT, literal que considera como parte del deber de colaboración la facilitación de la información y documentos necesarios para el desarrollo de las labores inspectivas, lo que en este caso se hizo, a pesar de que fue de manera tardía. En efecto, el 14 de julio de 2021 presentaron toda la información recopilada a dicha fecha, considerando que se trataba de información médica y otra de más de 50 trabajadores. Agrega que, el escrito remitido da cuenta que la información cumplía tanto con el requerimiento del 23 de junio de 2021 como con la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no es verdad que la falta de presentación de los documentos haya interferido con la investigación, habiendo mantenido una conducta de cooperación durante el desarrollo de las diligencias, de modo que no es posible atribuirles tal comportamiento, cuando la finalidad de la investigación fue cumplida, conforme el Acta de Infracción que emitió conclusiones específicas acerca de todas las materias sujetas a la investigación. iii. En el recurso de apelación como argumento planteado se hizo mención al cumplimiento de la finalidad de la investigación, a la insuficiencia del plazo otorgado, el número de trabajadores supuestamente afectados y otros que se contradicen con los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral; sin embargo, la Intendencia de Lima Metropolitana los ha omitido por completo. A mayor abundamiento, en el considerando 4.3 de la resolución impugnada se reconoce que la documentación requerida el 23 de junio de 2021 sí fue presentada, aunque erróneamente considere que la información estuvo incompleta. iv. Aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT: La autoridad interpreta erróneamente que cualquier vulneración al concepto jurídico de deber de colaboración comprende la negativa u obstrucción voluntaria por parte del empleador de brindar la información de documentos necesarios para sus labores. En el caso concreto, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no es aplicable porque nunca se negaron a presentar la información requerido el 23 de junio de 2021, habiendo atendido dicho requerimiento como la solicitud previa y la medida de requerimiento, lo que determina la imposibilidad de aplicar esta disposición; por lo que, cuestionan la interpretación de la Intendencia de Lima Metropolitana en el sentido de calificar su conducta como una negativa, pues de su lado nunca hubo una denegación, oposición o rechazo a su deber. La Intendencia de Lima Metropolitana basa sus conclusiones en el incumplimiento de un plazo manifiestamente insuficiente en proporción a la

información requerida (03 días), no ha efectuado ningún análisis sobre los hechos previos al requerimiento, la exoneración de responsabilidad sobre las materias de fondo y, en general la naturaleza de la información aportada que atiende ampliamente a lo requerido. v. Precisa que, el plazo para cumplir los requerimientos no solo fue insuficiente, sino que no existe ninguna infracción sobre el incumplimiento de una obligación sustancial. En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 dejó sin efecto cuatro (04) de las imputaciones atribuidas por incumplimientos sustanciales referidos a las convocatorias al comité de seguridad y salud en el trabajo para la aprobación del Plan COVID-19, a no contar con un Plan COVID-19 actualizado y aprobado por el comité de seguridad y salud en el trabajo, a no acreditar la realización de las pruebas de descarte por SARS CoV-2 y al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Pese a lo antes dicho, se les sanciona con una multa desproporcionada, relacionada con la presunta omisión de presentar información sobre obligaciones que se encuentran acreditadas con documentos que obran en el expediente; por tanto, se evidencia la falta de razonabilidad de la sanción. Agrega que, no hubo ninguna negativa de su parte, tal es así que, si no hubieran tenido la intención de presentar los documentos, no lo habrían remitido; por tanto, haberlo remitido demuestra que no hubo negación o rechazo, así como tampoco actos dilatorios, pues los plazos del procedimiento y su resultado final no se vieron afectados. vi. Inaplicación del numeral 3 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General: La razonabilidad y proporcionalidad son conceptos que van de la mano y son inherentes a la atribución de responsabilidad administrativa. Asimismo, según el artículo 49 de la LGIT, la aplicación de las sanciones y la graduación de las mismas es efectuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, dichos criterios han sido desatendidos, debido a que la sanción es desproporcionada con relación a la conducta que ha mantenido, no se ha considerado el número de trabajadores presuntamente afectados como criterio de graduación de la multa. Con relación a la falta de proporcionalidad, advierte que, se les multa con más de cien mil soles, por la falta de presentación de información, pese a que la misma obra en el expediente y no ha dado lugar a sanción alguna de las materias objeto de fiscalización. Con relación a los criterios de graduación, tampoco se ha tomado en cuenta el universo de trabajadores afectados, pese a que según el propio requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021 se refiere a ochenta (80) trabajadores: sesenta (60) relacionados a la prueba de descarte y veinte (20) sobre la confirmación de su estado de salud; no obstante, en el Acta de Infracción se determina como base multa a setecientos veinte (720) trabajadores. vii. Apartamiento inmotivado de un precedente de observancia obligatoria: La Intendencia de Lima Metropolitana se ha apartado de la aplicación del precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como de otros pronunciamientos por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Del precedente en mención se desprenden (02) dos cosas: a) El retraso en la presentación de documentos no es equiparable a la negativa de remitirlos, pues se trata de supuestos distintos que se diferencian en el hecho de que pueda o no concluirse la fiscalización; sin embargo, en el presente caso, la investigación sí cumplió su finalidad y, b) Para la aplicación de dicho criterio es fundamental que se agote el deber de motivación en la propia acta de infracción, lo que en este caso no ocurrió debido a la omisión manifiesta del personal inspectivo de fundamentar la falta, conforme el punto 11 de los hechos constatados del Acta de Infracción; por tanto, no agotó el deber de motivación ni mucho menos el precedente comentado. viii. Sobre la solicitud del uso de la palabra: A fin de garantizar su derecho de defensa y al debido procedimiento, la impugnante solicita se sirvan a conceder el uso de la palabra, para lo cual se deberán definir los mecanismos adecuados.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha

sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.5

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.6

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.7

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.8

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.9

Sobre el Requerimiento de Información de fecha 23 de junio de 2021: De la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

6.10

De los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado es la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose dejado constancia que, con fecha 23 de junio de 2021 se notificó un segundo requerimiento de información, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, otorgando tres (03) días hábiles para el envío de la información solicitada; sin embargo, vencido el plazo otorgado, con fecha 30 de junio de 2021 se verificó que no se envió dicha información, conforme el punto 11 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.11

En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria12, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino

12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo con el artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.12

En el caso analizado, pese a que a la fecha de las resoluciones de primera y segunda instancia (21 de junio y 02 de setiembre de 2022, respectivamente) ya había sido publicada la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, sin embargo, las instancias previas no observaron lo dispuesto en dicho precedente administrativo de observancia obligatoria, pese a que el fundamento jurídico 15 de dicho precedente exige que la inspección del trabajo así como las instancias administrativas evalúen si dado las circunstancias concretas de cada caso, es posible la continuación del procedimiento inspectivo pese al actuar del sujeto inspeccionado y como se aprecia en el presente caso, si bien es cierto que el sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada dentro del plazo otorgado; también es cierto que, pudo emitir medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de julio de 2021, habiéndose presentado documentación, la misma que fue sometida a evaluación del personal inspectivo; por lo que, en atención a la documentación presentada y las demás modalidades de actuaciones de investigación efectuadas, se aprecia que, el personal inspectivo pudo emitir pronunciamiento sobre las materias que fueron objeto de fiscalización, las cuales fueron formalizadas en el Acta de Infracción como hechos constatados; por tanto, no se da cuenta de alguna frustración en la fiscalización, considerándose los alcances establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.13

Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, si la inspección de trabajo pudo continuar con las actuaciones inspectivas, más aún si el personal inspectivo no ha dejado constancia de alguna frustración relacionada con la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.

6.14

En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.15

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2022, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios; además, no se analiza ni se aplicó, debidamente, el precedente administrativo señalado precedentemente, por lo que se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.

6.16

Así, se ha identificado que no se valoraron adecuadamente el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ni los hechos actuados en el procedimiento inspectivo, conforme lo señalado precedentemente; pese a lo cual se ha determinado la configuración de una conducta infractora muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de junio de 202113, notificada el 23 de junio de 202114, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan motivado suficientemente la correspondencia o no de un reproche administrativo y desvirtuado, debidamente, los alegatos del impugnante.

6.17

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.18

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

13 Véase folios del 35 al 38 del expediente inspectivo. 14 Véase folios 39 del expediente inspectivo. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.19

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, ni se observó, adecuadamente, el precedente administrativo de carácter obligatorio emitido por este Tribunal, tampoco se absolvieron de forma debida los alegatos de defensa del recurrente referido a que no se habría configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT15.

6.20

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

15 Conforme se aprecia en el numeral 3.3 y 3.3.1 del escrito de descargos y, en el numeral 2.6.1 del recurso de apelación; véase folios 108 y 121 del expediente sancionador, respectivamente.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.21

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la conducta imputada por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de junio de 202116, notificada el 23 de junio de 202117.

6.22

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.23

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1471-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.24 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

16 Véase folios del 35 al 38 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 39 del expediente inspectivo. 18 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 6.25 En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.27

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.28

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.29

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. Sobre la solicitud de informe oral

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 6.31 Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.32

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario

para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.33

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 695- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1248-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 695-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117036-2023

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