Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Argentum S.A.C — Res. 509-2025

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0509-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador696-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONA DE JUNIN
ImpugnanteCompañía Minera Argentum S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 26 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 26 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 124936-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3053-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 817-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales.

De conformidad con la consulta realizada en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp), se advierte en el rubro de “Información histórica” del sujeto inspeccionado, la “Baja” del Nombre o Razón Social: “COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.” en fecha 25 de abril de 2024. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre de “COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.” se deberá entender que es dirigida a “COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.”. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros): otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros); Relaciones colectivas: Convenios colectivos. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1234-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 01 de diciembre de 2022, notificada el 05 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1112-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 16 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 156,024.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afecten la libertad sindical, consistente en promover la desafiliación de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la compañía Minera Argentum S.A., tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25º del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la concesión de beneficios no fue a trabajadores no sindicalizados, afirma que, los 17 trabajadores se afiliaron al Sindicato de Empleados en setiembre del 2021, citando como prueba las cartas de afiliación. Lo que se contrapone a los considerandos 31 y 32 de la resolución impugnada al señalar que la afiliación fue en octubre del 2021. ii. Con relación al otorgamiento de beneficios unilateralmente a 17 trabajadores sindicalizados, en base a la política salarial y al principio de equidad, alega que, en aplicación de su política salarial aumentaron de forma unilateral a todos sus trabajadores sean o no sindicalizados. Y que la resolución apelada analiza los aumentos a la luz de un convenio colectivo. iii. Además, refiere que, el fundamento 32 de la resolución impugnada no ha considerado que los trabajadores referidos fueron afiliados en octubre del 2021, no encontrándose así acreditada las condiciones para su percepción. iv. Asimismo, refiere que tanto el Poder Judicial como la SUNAFIL reconocen que la política salarial de su representada no atenta contra la libertad sindical, siendo que la Sala Laboral del Poder Judicial determinó que esta práctica no forma parte de un

acto de injerencia antisindical del empleador debido a que no ocasionó desafiliación de sus trabajadores. Y que la Sunafil, mediante Resolución de Intendencia Nro. 1302- 2021, dejó sin efecto una multa impuesta por actos contra la libertad sindical v. Pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el debido proceso al carecer de motivación y, agrega, con ello se vulnera su derecho de defensa. Siendo que, no se valoraron las pruebas que aportó de acuerdo a ley. vi. Indica que en el 2021 no existía impedimento para la extensión de convenios colectivos con eficacia limitada o para la concesión de beneficios unilaterales similares a los convenios colectivos minoritarios. vii. Solicita el uso de la palara.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN3, de fecha 26 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que es importante considerar que todos los trabajadores tienen derecho a percibir la remuneración y los beneficios establecidos en su contrato, así como aquellos derivados del régimen legal al que pertenecen. Asimismo, entre los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra la libertad sindical, lo cual implica que pueden acceder a beneficios no solo en virtud de su contrato, sino también a través de la costumbre o mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo. ii. En atención a la denuncia por el Sindicato Único, se señaló que diversos trabajadores renunciaron a su afiliación al sindicato y, posteriormente, sus remuneraciones fueron incrementadas. Esta situación configuraría una vulneración al derecho a la libertad sindical, más aún si se considera que dichos trabajadores no se encontraban afiliados a otro sindicato, por lo que la desafiliación fue promovida por el empleador. De la revisión de las boletas de pago correspondientes al mes de setiembre de 2021, se advierte que el administrado otorgó beneficios económicos. iii. Si bien es cierto que el derecho de afiliación y desafiliación sindical es de libre ejercicio por parte del trabajador, no obra en el expediente constancia documental de afiliación de estos trabajadores al sindicato SECMA durante el mes de septiembre de 2021. A pesar de ello, se realizaron pagos por conceptos derivados de convenios colectivos celebrados con dicho sindicato, los cuales fueron otorgados a trabajadores que no estaban afiliados en ese momento y que recién en el mes de octubre formalizaron su afiliación, aparentemente como consecuencia de los beneficios recibidos. iv. Asimismo, del análisis de las boletas de pago se observa que los descuentos correspondientes a los aportes sindicales a uno u otro sindicato se modifican recién entre los meses de septiembre y octubre.

3 Notificada a la impugnante con fecha 02 de mayo de 2023.

v. Bajo tales consideraciones, el administrado tuvo influencia en la decisión de desafiliación de los trabajadores. Más aún, cuando se corrobora con el comunicado emitido con fecha 27 de agosto de 2021, en el cual se informaba que las afiliaciones se encontraban abiertas y que los beneficios colectivos obtenidos hasta dicha fecha serían reconocidos en su totalidad, incluyendo un presente por el día del padre. vi. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la delimitación de los convenios colectivos, debe señalarse que la cláusula correspondiente no solo tiene carácter normativo y obligacional, sino también delimitativo en cuanto al ámbito y vigencia. En tal sentido, los convenios celebrados con SECMA solo resultaban aplicables a los trabajadores afiliados a dicho sindicato. vii. En conclusión, los hechos expuestos se ajustan dentro de la infracción aplicada, y se sostiene que la resolución impugnada cumple con el derecho a la debida motivación exigido por el ordenamiento jurídico. La decisión adoptada por la Autoridad Administrativa se encuentra debidamente justificada mediante la valoración de los medios probatorios y los argumentos expuestos por el administrado durante el procedimiento administrativo sancionador. viii. Finalmente, debe señalarse que, en la fecha y hora programada para la realización del informe oral, el administrado o su representante no se presentaron, lo cual fue debidamente registrado en el expediente.

1.6

Con escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2023-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000634-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/. 156,024.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25º del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de mayo de 2023, la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que se ha inaplicado el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, al no reconocerse debidamente la afiliación de los 17 trabajadores al sindicato SECMA, la cual se efectuó los días 03 y 16 de setiembre de 2021. En el Informe complementario, el inspector indica que las fechas que se presentaron las cartas de afiliación. Por tanto, la realidad de los hechos no se ve alterada. ii. Asimismo, indica que hubo un apartamiento del precedente contenido en la Resolución Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, puesto que con el informe complementario se presentó las cartas de afiliación de los trabajadores al SECMA y precisa las fechas que no fueron comunicadas por el Sindicato. Pero el inspector no los consideró en el análisis, ya que para la propuesta sólo tomó la fecha en que se ejecutaría el cambio de la planilla para efectos de descuentos sindicales, mes de octubre, y no desde su afiliación.

iii. En relación con la imputación de la infracción prevista en el numeral 25.10 del artículo 25º del RLGIT, era necesario verificar que efectivamente se promovió la desafiliación sindical. No obstante, no hubo elemento para concluir con el aumento remunerativo y bono por cierre de pliego, promovieron la desafiliación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el numeral 25.10 del artículo 25º del RLGIT

6.1

El Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo11, titulado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, establece en su artículo 2º (bajo la sección “Libertad sindical”), el derecho de los trabajadores y empleadores, “(…) sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, precisando además, en su artículo 11 (respecto a la “Protección del Derecho de Sindicación”), que todo miembro de la OIT para el cual esté en vigor dicho convenio, se obliga a adoptar “(…) todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicalización”.

6.2

Asimismo, con respecto a la libertad sindical, el artículo 1º y 2º del Convenio Nº 98 de la OIT12, titulado “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, describen que:

“Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

11 Aprobado por Resolución Legislativa N° 13281, del 09 de diciembre de 1959. 12 Aprobado por Resolución Legislativa N° 14712, del 18 de noviembre de 1963, en vigor desde el 11 de marzo de 1995.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”. (Énfasis añadido).

6.3

Asimismo, es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú13, y definido por el Tribunal Constitucional como la “capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”14. Aunado a ello, el profesor Alfredo Villavicencio, define dicho derecho constitucional como: “(…) el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”15.

6.4

Dicho autor ha definido que la libertad sindical comprende un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad que tienen los trabajadores de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical; y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores16.

6.5

Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través del fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, desarrolló los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:

• El derecho a fundar organizaciones sindicales. • El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. • El derecho a la actividad sindical. • El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.

13 Constitución Política del Perú Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 14 Fundamento 26 contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC. 15 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 16 Ob. Cit. Págs. 87 – 89.

• El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales

6.6

De igual modo, el máximo intérprete de la Constitución a través del fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1469-2002-AA/TC, ha precisado que la libertad sindical, además abarca: “5. (…) todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”. (Énfasis añadido).

6.7

Estando a ello, con respecto a la afectación a la libertad sindical, es importante señalar que el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT) establece que, el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen.

6.8

En ese sentido, el numeral 25.10 del artículo 25º del RLGIT, establece como infracción muy grave lo siguiente: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (resaltado nuestro).

6.9

Del marco normativo expuesto y de la doctrina previamente desarrollada, se desprende la existencia de un bloque de constitucionalidad de la libertad sindical, conformado por los Convenios Nº 87, 98, 100 y 111 de la OIT, junto con el artículo 28º de la Constitución Política del Perú. Este conjunto normativo garantiza y protege de manera integral la libertad sindical, proscribiendo expresamente cualquier acto u omisión que implique su limitación, vulneración o afectación.

6.10

En ese sentido, el trabajador o grupo de trabajadores que formen parte de una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, gozan de una especial protección constitucional, conforme con lo establecido en el bloque de constitucionalidad señalado anteriormente. Por lo tanto, toda conducta desplegada en perjuicio de dicho grupo será pasible de reproche administrativo, en tanto no se base en criterios objetivos y razonables distintos a la sola condición de afiliación sindical.

6.11

En el presente caso, conforme se desprende del Acta de Infracción y de los hechos que motivan la sanción impuesta al administrado, la conducta atribuida consiste en haber promovido la desafiliación de trabajadores afiliados al SUTMMCMA17. Dicha conducta se habría ejecutado en perjuicio de los trabajadores identificados en el Anexo Nº 02 del Acta de Infracción, quienes forman parte de la referida organización sindical.

6.12

En efecto, el sindicato SUTMMCMA denunció que varios trabajadores renunciaron a su afiliación sindical y, posteriormente, se les otorgaron incrementos remunerativos. De acuerdo con los hechos constatados y consignados en el Acta de Infracción y en el Informe Complementario18, se advierte que diecisiete (17) trabajadores19 presentaron cartas de desafiliación los días 03 de setiembre de 2021 y 15 de setiembre de 2021. Asimismo, de sus boletas de pago correspondientes al mes de setiembre de 2021, se registraron como incrementos, los siguientes conceptos: a) incremento derivado del convenio colectivo 2020 del SECMA20 por el monto de S/. 120.00, b) incremento del convenio colectivo 2021 del sindicato SECMA por el monto de S/. 30.00; y, c) bonificación por cierre de pliego por el monto de S/. 700.0021; sin embargo, conforme a la información proporcionada por el propio administrado, tales trabajadores recién fueron incorporados al SECMA en el mes octubre de 2021, tal como consta en el numeral 4.9.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.13

Ante dicha situación, la parte impugnante justifica su conducta, básicamente en dos aspectos: i) los 17 trabajadores se habrían afiliado al SECMA en el mes de setiembre de 2021, conforme con las cartas de afiliación presentadas, y, que, ii) de no otorgarles el aumento general y la bonificación por cierre de pliego, habrían quedado en desventaja con relación a los otros afiliados a dicho sindicato; sin perjuicio a los extremos alegados por la impugnante en su recurso de revisión.

17 Sindicato único de trabajadores mineros y metalúrgicos de la compañía minera Argentum S.A. 18 Informe de actuaciones complementarias Nº 001-2022 de fecha 19 de octubre de 2022. 19 Identificados en el numeral 4.9.4 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. 20 Sindicato de empleados de la compañía minera Argentum. 21 Conforme consta en el numeral 4.14 del Informe Complementario, el personal inspectivo señaló que mediante Convenios Colectivos de los periodos 2020 y 2021, se dispuso que el administrado otorgaría por única vez dicha bonificación, debiendo cancelarse a más tardar el 30 de junio del indicado año.

6.14

Al respecto, corresponde precisar que, a través del mencionado Informe Complementario, el personal inspectivo indicó que las cartas de afiliación no contaban con fechas de recepción, es decir, no habrían sido tramitadas de conformidad con los estatutos del SECMA. Siendo así, durante el procedimiento administrativo sancionador se verifica que los órganos a cargo de este, con el objeto de proteger el debido procedimiento, la actuación de la impugnante y acreditar los hechos a la ocurrencia de la infracción, se avocaron en determinar el cumplimiento del principio de verdad material.

6.15

En efecto, se verifica el análisis y valoración de la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como se adoptaron todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la propia Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración que tiene el administrado. Estando a ello, conforme se ha señalado en las actuaciones inspectivas22 y en el presente procedimiento sancionador23, se observa que los 17 trabajadores se afiliaron al SECMA, en el mes de octubre de 2021, según consta de los descuentos de cuotas sindicales consignados en las boletas de pago del mencionado periodo24. Tales elementos evidencian que los trabajadores comprendidos en la investigación, no se encontraban afiliados al Sindicato en referencia durante el mes de setiembre de 2021.

6.16

Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde tener en consideración el fundamento 6.22 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual dispone:

“(…). 6.22 Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”.

6.17

Siendo así, la impugnante tampoco ha aportado prueba documental idónea que acredite que, durante el mes de setiembre de 2021, los trabajadores comprendidos en la investigación ostentaban la condición de afiliados al SECMA. Mucho menos ha demostrado que dicha afiliación cumpliera con los requisitos establecidos en el Estatuto del sindicato, en particular lo dispuesto en su artículo 8º, el cual señala que, para adquirir la calidad de afiliado, se debe: a) solicitar la afiliación por escrito, en la misma,

22 En el numeral 4.9.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. 23 Conforme a lo señalado en la Resolución de Intendencia materia de análisis. 24 Tal como se ha precisado en el considerando 3.33 de la Resolución de Intendencia.

autorizando al sindicato para los descuentos por planilla sus aportes sindicales sean ordinarios y/o extraordinario; y b) ser aceptado por la junta directiva, ratificando y juramentando en Asamblea general.

6.18

Por otra parte, con relación a la extensión de los beneficios a los trabajadores comprendidos en la investigación, es de suma importancia traer a colación el precedente administrativo contenido en el fundamento 6.34 de la Resolución de Sala Plena Nº 026- 2024-SUNAFIL/TFL Primera Sala, el cual señala:

“(…) 6.34. Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específica del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo. Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente”.

6.19

Estando a ello, conforme a lo expuesto en las instancias previas, los 17 trabajadores que dejaron de formar parte del SUTMMCMA en setiembre de 2021, y que se afiliaron recién en octubre de 2021 al SECMA, no debieron percibir los beneficios convencionales negociados por este último, los años 2020 y 2021, en el periodo de setiembre de 2021, dado que, durante este último, aún no contaban con la condición de afiliados a la última de las organizaciones mencionadas. Estos hechos deben ser analizados en conjunto con el comportamiento de los trabajadores, conforme se recogió en el Acta de Infracción y el Informe Complementario.

6.20

En efecto, a fin de analizar la afectación de la libertad sindical por desafiliación en perjuicio del SUTMMCMA, es importante enfatizar las circunstancias en cómo se dieron los hechos. Estando a ello, tenemos en primer lugar que la desafiliación de los trabajadores indicados se realizó en dos fechas específicas: el 03 de setiembre de 2021 y el 15 de setiembre de 2021. En segundo lugar, nótese que, dentro del mismo periodo, el empleador les otorgó el incremento remunerativo y el bono por cierre de pliego conforme a los convenios colectivos 2020 y 2021 celebrados por el SECMA, pese a que en dicho periodo, aquellos aún no se encontraban afiliados a esta última organización.

Atendiendo a ello, se puede colegir que el sujeto inspeccionado habría influenciado en la decisión de desafiliación del SUTMMCMA, de los mencionados 17 trabajadores.

6.21

En consecuencia, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia de Junín y las instancias previas, al momento de subsumir el comportamiento en la que incurrió la impugnante y decidir la multa impuesta. Razones por la cual, los argumentos dirigidos a cuestionar estos extremos deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente emitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Por realizar actos que afecten la libertad sindical, consistente en promover la desafiliación de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la compañía Minera Argentum S.A. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 26 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 072-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 124936-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.