Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Argentum S.A.C — Res. 1164-2025

MineríaCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1164-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador665-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Argentum S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0047-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 665-2021- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 665- 2021-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo

10 De fecha 28 de junio de 2021.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903CEC - HR 276426-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 626-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 017-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST, identificadas como causa del accidente de trabajo del 11 de febrero de 2020. Infracción identificada en las

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materias: Supervisión efectiva; Procedimiento escrito de trabajo seguro); Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidente); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez - sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub materia: Actividades de prevención); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 424-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2573-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i) No hay omisión alguna en el formato elaborado según los anexos del RSSOM. No hay razón técnica para exigir que tres trabajadores carguen el cuartón ni por la extensión de la madera ni por las condiciones en que se manipulaba.

ii) La autoridad indica que se incumplió el deber de formación porque el PETS no era adecuado. Es decir, sanciona dos veces el mismo hecho. iii) El trabajador recibió información específica sobre los peligros y riesgos de la manipulación de carga, sus límites, mecanismos, exigencias de ergonomía, posturas, pesos, etc. Toda esa información fue reforzada mediante el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el PETS, el PETAR, el IPERC continuo, entre otros. iv) Las tres cuestiones observadas en el Informe Final respecto a la supervisión han sido descartadas. v) Según el principio de causalidad, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta infractora omisiva o activa. No se puede sancionar a quien no ha actuado, intercedido, provocado o cometido un incumplimiento. Solo un acto u omisión propia sustenta la atribución de culpa a una persona. vi) La determinación del nexo causal requiere que el incumplimiento tenga un efecto directo o sea determinante para ocasionar la lesión; lo que no ocurre en este caso al tratarse de una lumbalgia por esfuerzo cuyas causas son múltiples y circunstancialmente se habría manifestado en la empresa. vii) Se atribuye de manera independiente respecto de cada presunta falta la infracción del artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT. Esta disposición no es aplicable porque no existió accidente de trabajo y porque no hay causalidad entre la conducta y el hecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0047-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, sin modificación de la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada pretende hacer valer la definición de accidente de trabajo contenida en las normas que regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Sin embargo, esta definición sólo opera en lo que corresponda al otorgamiento de las prestaciones de salud que brinda dicho seguro a sus beneficiarios, entre otros; pero no se puede aplicar la misma al análisis que ha hecho la inspectora del trabajo actuante, en tanto su fiscalización se hace en el marco de la legislación vigente de seguridad y salud en el trabajo. ii. El uso de botas antideslizantes por parte del trabajador accidentado debe constituir una medida alternativa o complementaria a otras medidas de prevención de mayor orden de jerarquía conforme al artículo 21 de la LSST; por lo que dicha circunstancia no enerva su responsabilidad de haber omitido adoptar otras medidas de control del riesgo de resbalarse en dicha zona de tránsito durante el traslado de materiales.

2 Notificada el 20 de enero de 2023, ver folio 243 del expediente sancionador. iii. La matriz IPERC no solo debe elaborarse considerando el formato dispuesto en el Anexo 8 del RSSOM; pues existe una regulación de seguridad y salud en el trabajo aplicable en forma general para todas las actividades económicas, incluyendo las de minería, contenida en la LSST y el RLSST, que también debió observar la inspeccionada en la elaboración de dicho documento. iv. A la luz de la evidencia acopiada durante las actuaciones inspectivas de investigación, la inspeccionada mal hace en desconocer las falencias que tuvo el PETS vigente a la fecha del accidente de trabajo y que se ha reconocido en su registro de accidentes de trabajo al consignar como medidas correctivas las siguientes: "Incluir en el PETS-MO-PR-05 la revisión del traslado de cargas acorde a las dimensiones" y "Revisar en el PETS-MO-PR-05 la verificación exhaustiva del piso de toda la zona de trabajo antes de realizar labores y difundir a los colaboradores del área de proyectos". v. La inspeccionada no ha aportado los materiales utilizados en dichas capacitaciones referidas a la manipulación manual de cargas y el PETS de Encofrado y Desencofrado, a fin de verificar si la formación brindada sobre estos aspectos fue suficiente, para desvirtuar los hechos constatados por la inspectora del trabajo. vi. No se puede sostener que existe defectos de motivación en este caso, pues las constataciones de la inspectora del trabajo se basan en los hechos que fueron recopilados por su Comité de Seguridad y Salud Ocupacional y el registro de accidentes de trabajo.

1.6

Con escrito de fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0047-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002677-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 05 de setiembre de 2023. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0047- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,860.00, por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de enero de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0047-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 7 del D.S. No. 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM), pues la autoridad no tiene claras las causas del evento. Siendo así, no puede decretar que este se produjo con ocasión del trabajo o alguna otra causa relacionada. ii. No hay ninguna evidencia de un "agujero", ni mucho menos de que el trabajador se haya caído, o que haya adoptado una posición forzada e incorrecta que le haya generado la dolencia lumbar. iii. Sorprende que sea tan concluyente, cuando no ha verificado los antecedentes médicos del denunciante, sus actividades de la vida cotidiana, una prueba de electromiografía y otros elementos que pudieran ayudar a determinar el posible origen de la lumbalgia. iv. El inspector sólo constató la existencia de una dolencia común (lumbago e infección de vías urinarias) que, por sí misma, no tenía un origen ocupacional, ni determinaba la responsabilidad de la empresa. v. Aplicación errónea del artículo 28.10 del D.S. N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, pues no cometió ninguna infracción. Pero si hubiera habido alguna deficiencia, esta habría sido subsanable, y ciertamente no provocó la dolencia del trabajador. vi. El Tribunal exige que el análisis de causalidad esté plasmado desde el acta de infracción, lo que no ha ocurrido en este caso. vii. La omisión en la valoración del informe de MAPFRE Seguros S.A. no solo transgrede el principio de verdad material, sino que afecta gravemente el derecho de defensa y la presunción de licitud, al ser este un elemento contundente elaborado por una entidad en base a la legislación sobre la materia y el análisis de los hechos. viii. Interpretación errónea del artículo 98 del D.S. N° 024-2016-EM, pues lo consignado en dicho PETS (vigente a la fecha del evento) cumplía con las exigencias establecidas en la normativa. Pese a ello, la autoridad pretende que el documento contenga un desarrollo y un nivel de especificidad que la norma no exige, precisamente por la finalidad de este tipo de documentos. ix. Aplicación errónea del artículo 38 del D.S. N° 024-2016-EM, pues solo las actividades de alto riesgo exigen una supervisión presencial permanente, de acuerdo con la evaluación de riesgos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta, entre otras condiciones, a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma, con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo

9 Morón, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 31 de mayo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 28 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. En ese entendido, se advierte que se emitió la Resolución de Sub Intendencia Nº 209-2022- SUNAFIL/ILM, del 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, en la que se resolvió sancionar a la impugnante, la misma que fue declarada nula mediante Resolución de Intendencia N° 735-2022-SUNAFIL/ILM, del 4 de mayo de 2022, notificada el 6 de mayo de 2022.

6.7

Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, se impuso sanción a la impugnante cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

FIGURA N° 01: Línea de Tiempo

6.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.9

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada

31.5.2021

(Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 14.2.2022 Se notificó la Resolución de Sub Intendencia Nº 209- 2022-SUNAFIL/ILM 6.5.2022 Se declara nula la Resolución de Sub Intendencia Nº 209- 2022-SUNAFIL/ILM 27.5.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 628- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución sancionadora) 28.2.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento

Inicio del cómputo de plazo 14 días para el cumplimiento del plazo 20.5.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento (considerando la nulidad) Fin del cómputo del plazo 9 meses el 27 de mayo de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.10

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso de que se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al sistema, en caso de que la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 665- 2021-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo

10 De fecha 28 de junio de 2021.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903CEC - HR 276426-2020

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