Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Antapaccay S.A — Res. 887-2025

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0887-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador465-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteCompañía Minera Antapaccay S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Cometer actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficio sociales en contra de sus trabajadores. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716MCR -HR 77241-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 790-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 505-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 27 de julio de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de Antapaccay (SITRAN), para que se investiguen los actos de discriminación.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 656-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 264-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 398,705.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficio sociales en contra de sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 362,457.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.

1.4

Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 264-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución de sub intendencia incurre en error al señalar que no se vulneró el principio de legalidad al ampliar el plazo para las actuaciones inspectivas de investigación sin ninguna justificación. En el presente caso, advierten cuatro cuestiones que no han sido evaluadas correctamente por la Autoridad Sancionadora de primera instancia respecto de la ampliación del plazo de la orden de inspección: i) en el expediente no obra la solicitud escrita de ampliación de plazo firmada por el Inspector; ii) la sub intendencia de fiscalización e instrucción no motivó adecuadamente la decisión de autorizar la ampliación de plazo; iii) la empresa no generó ninguna dilación durante las actuaciones inspectivas de investigación; y iv) el Inspector no utilizó diez de los veinte días hábiles otorgados en la ampliación de plazo de la orden de inspección, lo cual denota la falta de razonabilidad y proporcionalidad. ii. Conforme al numeral 7.6.8 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, la ampliación del plazo de la orden de inspección se aprueba cuando la dilación es imputable al sujeto inspeccionado, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, hasta antes de solicitar la ampliación del plazo, el inspector había notificado dos requerimientos de información, los cuales fueron atendidos.

iii. Consideran que al no haberse cumplido el presupuesto básico para la ampliación del plazo de la orden de inspección -es decir, que el empleador haya dilatado la investigación- no correspondía que la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción autorice dicha ampliación de plazo, ya que hacerlo vulneraba el principio de legalidad al no cumplir con la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. iv. Alegan que la resolución de sub intendencia incurre en error al sancionar a la empresa por incurrir en supuestos actos de discriminación, pese a que no se ha alegado ni probado cuál es el motivo prohibido de la diferenciación, en tanto que, haciendo un análisis jurídico de la disposición normativa citada, se puede concluir que dicho tipo infractor tiene ciento ochenta (180) supuestos de hecho que pueden configurar la infracción. v. En ese orden de ideas, señalan que, una adecuada subsunción de los hechos hubiese consistido en atribuir a Antapaccay la comisión de un trato desigual que configuraba una discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por alguno de los motivos prohibidos señalados en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, alegan que, en la medida de requerimiento, acta de infracción, imputación de cargos y en informe final de instrucción, no se menciona cuál era el motivo prohibido que configuraba la discriminación atribuida, lo que fue señalado a las autoridades en diferentes oportunidades, evidenciando que no se había tipificado adecuadamente la infracción imputada. vi. Adicionalmente, la Autoridad Sancionadora de primera instancia intentó rebatir el argumento citado; sin embargo, dicho considerando, además de ser confuso, no precisa cuál es el motivo prohibido, pues pese a que señala inicialmente que “si se ha logrado establecer el motivo prohibido de la diferenciación”, luego indica que se “configuró una discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por alguno de los motivos prohibidos señalados en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT”. vii. Sostienen que la resolución de sub intendencia incurre en error al señalar que diferenciaron sin causa justa y razonable a los afiliados al SITRAN por no pagarles el reintegro por “domingos laborados” y “horas extras”, sin haber verificado ello ni actuado ningún aprueba al respecto, vulnerando los principios de presunción de licitud y de verdad material, así como no haber cumplido la carga de la prueba impuesta a la Administración. viii. Aducen que la Autoridad Instructora debió verificar que se había establecido durante la inspección que adeudaban los reintegros por supuestos pagos diminutos a los afiliados al SITRAN; sin embargo, nunca verificó que adeudaran reintegros de los años 2006 a

2015 a los afiliados al SITRAN, no existiendo ninguna prueba en el expediente digital que acredite que debían montos por dichos conceptos de los trabajadores. ix. Consideran que, si se analiza el detalle de los montos consignados en el supuesto cuadro de adeudos reconocidos a favor de los trabajadores y se comparan con la transacción extrajudicial suscrita con el SUT, aprecian que los montos y conceptos no son iguales y difieren enormemente; para evidenciar lo señalado, han tomado como ejemplo a los cinco primeros trabajadores mencionados en la relación de pago por diminutos – Empleador 2006-2016 de la transacción extrajudicial suscrita con el SUT; luego han efectuado la búsqueda de estos cinco trabajadores en el resumen enviado por el SITRAN. Así pues, señalan que, los montos consignados no son parecidos, incluso los montos de la transacción extrajudicial son casi el doble de los consignados en el resumen presentado por el SITRAN; por lo que, desconocen el origen del documento exhibido por el SITRAN, menos aún se puede concluir que reconocieron que esos montos eran adeudados al SITRAN. x. Sostienen que, si se tiene en cuenta los conceptos ordenados reintegrar (domingos laborados y horas extras), la medida inspectiva de requerimiento debió explicar: i) la fuente de la obligación de la cual emanaría la obligación para cumplir con el pago de estas sumas de dinero; ii) la fecha en la que se habría generado el supuesto incumplimiento y los periodos que se estarían adeudando; iii) la base de cálculo utilizada por cada trabajador para determinar el reintegro respectivo; iv) los periodos imputados para el pago de la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones; v) el análisis de lo contrastado en el registro de asistencia, del cual se debería haber desprendido la existencia de horas extras o las labores en días domingo, así como la supuesta cantidad de horas laboradas; y, vi) fecha desde la cual se habrían generado los intereses legales. xi. Evidencian que, el Inspector y las autoridades del procedimiento sancionador no consideraron que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la Administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que incumplieron sus obligaciones laborales, lo cual no se acreditó en el presente caso. Por el contrario, solo existe un documento que no fue trasladado; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la medida de requerimiento, el acta de infracción y la resolución de sub intendencia, conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, en su defecto, revocar la resolución de sub intendencia, dejando sin efecto la sanción impuesta en primera instancia. xii. Por otro lado, refieren que la resolución de sub intendencia incurre en error al sostener que la infracción imputada no está relacionada con el pago de reintegros de los años 2005 a 2016, pues la medida de requerimiento ordenada el pago de dichos reintegros, lo que demuestra que la facultad de la Sunafil para determinar la existencia de infracciones prescribió en exceso. xiii. Lo anterior puede evidenciarse de los requerimientos de información del 30 de mayo de 2022, en el cual el inspector no requirió ninguna información o documentación respecto del pago de horas extras o domingos laborados en los años 2006 a 2015, sino solo pidió información del año 2022, pese a que luego terminaría emitiendo una medida de requerimiento y un acta de infracción vinculados por supuestos reintegros del 2006 al 2015.

xiv. Por último, alegan que, la resolución de sub intendencia incurre en error al señalar que Antapaccay debía realizar el pago de los reintegros a los afiliados al SITRAN, cuando la transacción extrajudicial sirvió para resolver conflictos jurídicos individuales con los afiliados al SUT, por lo que no podían extenderse a los afiliados al SITRAN al no tratarse de la solución a un conflicto colectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de junio de 20232, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, no resulta preciso lo señalado por el recurrente, sobre la solicitud de ampliación de plazo de la orden de inspección; al respecto, basta verificar el orden 28 del expediente digital en el que se halla registrado el informe presentado por el inspector comisionado, solicitando ampliación de plazo. ii. Asimismo, no resulta cierto lo alegado por el recurrente al indicar que, para solicitar la ampliación de plazo únicamente se deba verificar causas atribuibles al sujeto inspeccionado; ahora bien, del informe presentado por el inspector comisionado, se observa que el mismo ha sido debidamente fundamentado y presentado conforme lo prevé el numeral 7.6.11 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, observándose el cumplimiento de lo legalmente establecido. iii. Que, en fase inspectiva, el inspector comisionado realizó la precisión luego de la calificación de los documentos aportados por el sujeto inspeccionado, documentos que daban cuenta del momento en el que se configura el trato diferenciado y desigual, así como del concepto por el cual surgen los reclamos, para evidenciar lo manifestado, documentos como el Acta de Conciliación de fecha 18 de mayo de 2016, respecto de los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato reclamante (SUXTRA). Es decir, en ese primer acto, se reconoce la naturaleza remunerativa de la bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno), concepto que había omitido en el cálculo de pago del concepto denominado “domingos laborados” de los trabajadores, por el periodo establecido en dicha acta (octubre 2006 a noviembre 2014), además respecto al concepto denominado bonificación por cambio de guardia en caliente se reconoce que el mismo repercute en los pagos de CTS noviembre 2010 a noviembre de 2011, gratificación diciembre 2010; por lo que al tener dicha naturaleza remunerativa, se hace notar que el concepto pendiente de pago y materia de reclamo en dicho momento, atendió a un derecho que no deriva de una negociación o acuerdo, sino que, responde al derecho de pago íntegro que corresponde a todo trabajador.

2 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2023.

iv. Por otro lado, el Acta de Conciliación de fecha 29 de noviembre de 2017, respecto a los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato reclamante (SUXTA), en este segundo acto, se replica la condición anterior, de reconocer a la bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno), como concepto a ser tomado en cuenta como base de cálculo, es decir, concepto remunerativo, que, se había omitido en el cálculo de pago del concepto denominado “horas extras con sobretasa al 100%” de los trabajadores, por el periodo establecido en dicha acta (octubre 2006 a setiembre 2014); por lo que, al tener dicha naturaleza remunerativa, tal como hizo constar el inspector de trabajo, se hace notar que el concepto pendiente de pago y materia de reclamo en dicho momento atendió a un derecho que no deriva de una negociación o acuerdo, sino que, responde al derecho de pago íntegro en el cálculo de “horas extras con sobretasa al 100%” que corresponde a todo trabajador. v. Asimismo, en relación a la Transacción Extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022, respecto a los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato reclamante (SUT), en dicho documento se reconoce la naturaleza remunerativa de los pagos pendientes; por tanto, resulta evidente que el recurrente no integro en sus cálculos el concepto referido a “bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno)”, aspecto que repercutió en el cálculo y pago de conceptos referidos a “domingos laborados” y “horas extras al 100%”, de igual manera en lo concerniente a “bonificación por cambio de guardia en caliente”, el mimo cuyo cálculo y pago correcto repercute también en el pago de otros conceptos como CTS noviembre 2010 a abril 2011, gratificación diciembre 2010 y horas extras por el periodo julio 2010 a abril 2011; en este punto, si bien es cierto que para el caso en particular, dichos cumplimientos de reintegro se exigieron por el SUT (ex SUTRA), en función a ello, dada la naturaleza remunerativa de los conceptos impagos de manera íntegra, evidenciando el trato diferenciado, el SITRAN (denunciante). vi. Ante dicho pedido, el apelante emitió respuesta, sin desconocer la existencia de pagos “diminutos”, pero sí indicando que para ello se requería un acuerdo previo entre el interesado o sus representantes, aspecto que resulta contrario a ley, toda vez que, para el cumplimiento de pago de conceptos remunerativos como los descritos líneas arriba (bonificación por trabajo nocturno y su directa relación para el cálculo de horas extras con sobre tasa al 100%, pago de domingos laborados bonificación por cambio de guardia en caliente), no resulta condición previa el suscribir un acuerdo para cumplir con su reintegro. vii. Sin embargo, el recurrente a lo largo de sus alegatos y escritos ha pretendido confundir a la administración, dejando entre ver que, se habría pagado beneficios, pactados vía acuerdo únicamente para los trabajadores afiliados al SUT, aspecto que resulta contraproducente a la naturaleza remunerativa de los conceptos indicados, que no requieren mayor “negociación sindical”, “acuerdo o convenio”. viii. Bajo dicho escenario, tal como lo expresó la autoridad sancionadora, la conducta advertida se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 25.17 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; por tanto, habiendo evidenciado objetivamente la diferenciación que se realizó al pagar como reintegro los conceptos inicialmente descritos (incluso a trabajadores no afiliados al SUT), y la ausencia de justificación por parte del recurrente para dicha discriminación y su intención de inducir a error a la administración, resulta infundado es este extremo el argumento recursivo.

ix. Que, el recurrente debe considerar que la conducta infractora identificada consiste en la verificación de actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores, la misma que resultó evidente a partir de los pagos de los conceptos adeudados, que se fueron efectivizando primero como consecuencia del acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2016, luego con el acta de conciliación de fecha 29 de noviembre de 2017 y finalmente con la suscripción de la transacción extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022; es decir, conforme el Tema N° 2 del criterio establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, estamos ante una infracción continuada, toda vez que se verifica pluralidad de acciones (no pago de conceptos remunerativos íntegros, no pago de reintegro por no haber considerado el total de conceptos remunerativos y la inexistente causa objetiva de diferenciación), consideradas como única infracción calificada como acto de discriminación, por conformarse las anteriores en un proceso unitario y homogéneo de acción, por lo que, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la fecha que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción, es decir el reconocimiento y pago de lo adeudado en el mes de marzo de 2022; consecuentemente, considerando dicha fecha, se verifica que no ha operado el plazo prescriptorio previsto en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.6

Con fecha 29 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2023- SUNAFIL/IRE CUS, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000412-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

De esta forma, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción de multa de S/ 398,705.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de junio de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Conforme a ello, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y artículo 6 del TUO de la LPAG, debido a que el proveído de autorización de ampliación de plazo vulneró el derecho a la debida motivación, y por ende el principio del debido procedimiento, al no fundamentar la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad, evidenciándose una existencia de motivación. ii. Al respecto, precisan que fueron notificados con el Proveído N° 425-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, en el que se puede observar que la Sub-Intendencia de Fiscalización e Instrucción no cumplió con motivar la autorización de la ampliación del plazo de la orden de inspección, pese a que el numeral 7.6.11 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva exige que la ampliación del plazo responda a razones de pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad. iii. Asimismo, señalan que, la Sub-Intendencia de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Cusco se limitó a señalar que “advierte que en las actuaciones inspectivas seguidas al centro de trabajo denominado COMPAÑÍA MINERA ANTAPACCAY S.A. (…), estas tomarán un mayor tiempo para la verificación de las materias asignadas, en consecuencia se autoriza la AMPLIACIÓN DE PLAZO”, es decir, no justifica de ningún modo la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad de ampliar el plazo de 30 a 50 días hábiles, incurriendo en una falta de motivación que vulnera lo previsto en el numeral 7.6.11 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. iv. Sin embargo, en las páginas 6 y 7 de la resolución de intendencia, la Autoridad Sancionadora de segunda instancia señala que “el otorgamiento de ampliación de plazo, es un proceso interno de única competencia del Sub Intendente de Actuación Inspectiva”, razonamiento que va en contra de los principios del Estado Constitucional de Derecho, pues no puede considerarse que la decisión de ampliar el plazo es un acto excluido de la garantía de la debida motivación, menos aun cuando las normas del Sistema de Inspección de Trabajo establecen que debe fundamentarse dicha decisión en la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad. v. Por otro lado, alegan que, después de notificar la autorización de ampliación de plazo de la orden de inspección, el inspector esperó doce días hábiles para notificar a la medida de requerimiento. Esto implica que, de los veinte días hábiles otorgados como ampliación de plazo, diez días no fueron utilizados por el inspector para algún tipo de información, lo que evidencia que el pedido y autorización de plazo adicional no tenía justificación. Señalan que, incluso antes de la ampliación del plazo, el plazo otorgado al Inspector no fue utilizado, ya que, si había revisado el 21 de junio de 2022 la información presentada en atención al segundo requerimiento de información esperó 16 días sin realizar actuación inspectiva.

vi. Por tanto, consideran que se ha incurrido en inexistencia de motivación, lo que vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al principio del debido procedimiento; por lo que, el procedimiento inspectivo y sancionador devienen en nulos, conforme a los numerales 1 y 2 el artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Por otro lado, argumentan que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al sancionarlos por incurrir en actos de discriminación, pese a que no se ha establecido el motivo prohibido de la diferenciación, vulnerando el principio de tipicidad. viii. Al respecto, señalan que, en la medida de requerimiento, acta de infracción, imputación de cargos y en informe final, se les atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y, haciendo un análisis jurídico de la disposición normativa citada, se puede concluir que dicho tipo infractor tiene ciento ochenta (180) supuestos de hecho que pueden configurar la infracción. ix. En ese orden de ideas, señalan que, una adecuada subsunción de los hechos hubiese consistido en atribuirles la comisión de un trato desigual que configuraba una discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por alguno de los motivos prohibidos señalados en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, alegan que, en la medida de requerimiento, acta de infracción, imputación de cargos y en informe final de instrucción, no se menciona cuál era el motivo prohibido que configuraba la discriminación atribuida, lo que fue señalado a las autoridades en diferentes oportunidades, evidenciando que no se había tipificado adecuadamente la infracción imputada. x. Pese a ello, cuando la Autoridad Sancionadora de primera instancia evaluó la comisión de la infracción de discriminación laboral, señalo que, incurrieron en actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores, es decir, en la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, pero no precisó el supuesto motivo prohibido que configuró la discriminación. xi. Adicionalmente, la Autoridad Sancionadora de primera instancia intentó rebatir el argumento vinculado a que no se había tipificado correctamente la infracción imputada; sin embargo, dicho considerando, además de ser confuso, no precisa cuál es el motivo prohibido, pues pese a que señala inicialmente que “si se ha logrado establecer el motivo prohibido de la diferenciación”, luego indica que se “configuró una discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por alguno de los motivos prohibidos señalados en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT”. Luego la Autoridad Sancionadora de segunda instancia intenta justificar infructuosamente la existencia de un supuesto motivo prohibido que configuraría la discriminación imputada, señalando que el motivo prohibido es la retribución, pero no logra hacerlo.

xii. Reiteran que, ninguna de las autoridades que evaluó esto, ha demostrado cuál de los motivos prohibidos previstos en el numeral 25.17 (origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquier otra índole) ha sido verificado para determinar la existencia de la discriminación imputada. xiii. Sostienen que se han inaplicado los numerales 9 del artículo 248 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que se concluye que no cumplieron con pagarles a los afiliados del SITRAN el reintegro por “domingos laborados” y “horas extras”, sin haber verificado ello ni actuado ninguna prueba al respecto, vulnerando los principios de presunción de licitud y de verdad material, así como no haber cumplido la carga de la prueba impuesta a la Administración. xiv. Bajo ese contexto, reiteran que correspondía al inspector verificar que se adeudara a los afiliados al SITRAN reintegros por concepto de “domingos laborados” u “horas extras al 100%”, caso contrario no se podía afirmar que se encontraban en la misma situación que los afiliados al SUT; no obstante, decidió -sin mayor justificación- notificar una medida de requerimiento solicitando que pague a los afiliados del SUTRAN adeudos que no habían sido verificados. xv. Refieren que, el Inspector persistiendo en ese error emitió el acta de infracción, en este, la Autoridad Instructora debió verificar, que se había establecido durante la inspección que también se adeudaba los reintegros por supuestos “pagos diminutos” a los afiliados al SITRAN; sin embargo, contrariamente a lo señalado en el considerando 3.1.9 de la Resolución de Sub-Intendencia, la Autoridad Instructora nunca verificó que adeudaban reintegros de los años 2006 a 2015 a los afiliados al SITRAN, no existiendo ninguna prueba en el expediente digital que acredite que debían montos por dichos conceptos. xvi. Evidencian que, el Inspector asumió que se debía los reintegros de beneficios sociales a los afiliados al SITRAN en base a los documentos presentados por el secretario general de SITRAN; sin embargo, dicho documento nunca fue exhibido durante la inspección, menos reconocieron la existencia del adeudo de los montos consignados en la lista a favor de los afiliados al SITRAN. xvii. Consideran que, los correos de fecha 24 de junio y 28 de setiembre de 2021, enviados por el secretario general del SITRAN, no fueron evaluados correctamente, en tanto que, los mismos se refieren a la consulta acerca de los supuestos pagos diminutos, solicitando que “previo acuerdo conciliatorio” se efectúe el pago a los miembros del SITRAN, así como se informe acerca de los afiliados al SITRAN, para que se evalúe si se les adeudaba algún reintegro, respectivamente; mas no puede tomarse ello como un reconocimiento de deuda. xviii. Asimismo, señalan que, la Intendencia plantea argumentos incongruentes, pues precisa que “tomaron conocimiento de los trabajadores involucrados, entonces no es cierto que no conocía el resumen presentado por el SITRAN al Inspector”. Al respecto, como sostuvieron en su recurso de apelación, recién con el envío de la copia del expediente digital tomaron conocimiento de que el SITRAN había enviado un “resumen” de los supuestos adeudos a los afiliados a dicho sindicato, sin que el Inspector en ningún momento haya pedido que se pronuncien sobre dicho documento; es decir, no conocían de la existencia de un “resumen” enviado por el SITRAN al Inspector, por lo que el Inspector no podía concluir ligeramente que los montos contenidos en el “resumen” eran adeudados por la

Empresa a los afiliados al SITRAN, si ni siquiera brindó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a dicho “resumen”. xix. Adicionalmente, sostienen que analizado el detalle de los montos consignados en el supuesto cuadro de adeudos reconocidos a favor de los trabajadores, comparándolos con la transacción extrajudicial suscrita entre la Empresa y el SUT, se aprecia que los montos y conceptos no son iguales y difieren enormemente; para evidenciar ello, han tomado como ejemplo a los cinco primeros trabajadores mencionados en la Relación de pago por diminutos – Empleados 2006-2016 de la transacción extrajudicial suscrita entre la Empresa y el SUT, y haciendo la búsqueda de estos cinco trabajadores en el ‘Resumen’ enviado por el SITRAN, se aprecia que los montos consignados en dichos documentos no son parecidos, incluso los montos de la transacción extrajudicial son casi el doble de los consignados en el ‘Resumen’ presentado por el SITRAN; por lo que, se desconoce el origen del documento exhibido por el SITRAN, menos aún se puede concluir que reconocieron que esos montos eran adeudados al SITRAN. Sin embargo, la Intendencia no se pronunció sobre tales argumentos, obviándolos al momento de concluir que la Empresa adeudaba a los afiliados al SITRAN los montos señalados en el “resumen”. xx. Así, el hecho de no haber verificado si adeudaban o no los montos señalados en el “resumen” (‘domingos laborados’ y ‘horas extras al 100%’), llevó a que la medida inspectiva de requerimiento no explique lo siguiente: : i) la fuente de la obligación de la cual emanaría la obligación para cumplir con el pago de estas sumas de dinero; ii) la fecha en la que se habría generado el supuesto incumplimiento y los periodos que se estarían adeudando; iii) la base de cálculo utilizada por cada trabajador para determinar el reintegro respectivo; iv) los periodos imputados para el pago de la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones; v) el análisis de lo contrastado en el registro de asistencia, del cual se debería haber desprendido la existencia de horas extras o las labores en días domingo, así como la supuesta cantidad de horas laboradas; y, vi) fecha desde la cual se habrían generado los intereses legales. xxi. Alegan que se han inaplicado los artículos 51 del RLGIT y 252 del TUO de la LPAG, al no tener en cuenta que el pago de reintegros de los años 2005 a 2016 ya no se encuentra dentro de la facultad de la Sunafil para determinar la existencia de infracciones, pues han transcurrido en exceso los 4 años para la prescripción administrativa. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta que, en la medida de requerimiento, el Inspector requirió que acredite el ‘pago de diminutos’, es decir, que efectúe los reintegros por supuestos adeudos por ‘domingos laborados’ y ‘horas extras al 100%´; por eso han venido sosteniendo que el supuesto incumplimiento atribuido gira en torno al reintegro de conceptos remunerativos correspondientes a los años 2006 a 2015.

xxii. Sin embargo, sostienen que, con la finalidad de sustraerse del plazo de prescripción, para la determinación de responsabilidades administrativas, el Inspector señaló que la infracción no estaba vinculada al pago de reintegros, sino a la discriminación por no pagar reintegros a los afiliados al SITRAN pese a, supuestamente, haber reconocido dicha deuda, lo cual han demostrado que nunca ocurrió pues solo se trató de un documento enviado por el SITRAN. xxiii. Por tanto, alegan que, el Inspector propuso una infracción que nada tenía que ver con el incumplimiento imputado (no pagar los reintegros supuestamente adeudados); pues, si el Inspector emitió una medida de requerimiento por falta de pago íntegro de beneficios laborales, debió imputar o atribuir la comisión de la infracción en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; sin embargo, como ya no podía pronunciarse por esos supuestos incumplimientos debido a que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción para determinar responsabilidades, el Inspector introdujo a la discusión la supuesta discriminación por no pagar a los afiliados al SITRAN las deudas supuestamente reconocidas a su favor. xxiv. Insertan un gráfico con las fechas en que supuestamente se generaron los reintegros y el plazo que tenía la SUNAFIL para verificar los supuestos incumplimientos, así como la fecha en que el Inspector inició las actuaciones inspectivas de investigación, denotándose que estas iniciaron después de cuatro años de la comisión de los supuestos incumplimientos por pagos diminutos. xxv. Lo anterior puede evidenciarse de los requerimientos de información del 30 de mayo de 2022, en el cual el inspector no requirió ninguna información o documentación respecto del pago de horas extras o domingos laborados en los años 2006 a 2015, sino solo pidió información del año 2022, pese a que luego terminaría emitiendo una medida de requerimiento y un acta de infracción vinculados por supuestos reintegros del 2006 al 2015. xxvi. Precisan que la Intendencia ha señalado que la supuesta infracción de discriminación por no pagar los reintegros a los afiliados al SITRAN es una infracción continuada, lo cual no cuenta con ninguna justificación, en tanto que, en el presente caso, según la Resolución de Intendencia la Empresa había cometido una pluralidad de acciones: no pago de conceptos remunerativos íntegros; no pago de reintegro por no haber considerado el total de conceptos remunerativos; y, la inexistente causa objetiva de diferenciación. Al respecto, advierten que, los supuestos incumplimientos tienen fundamentos distintos, por lo que no pueden configurar una infracción continuada. Así, los pagos diminutos imputados configuran infracciones instantáneas con efectos permanentes, pues debieron ser pagados en su oportunidad y continúan sus efectos hasta que se cumpla con su pago. Por ello, el plazo de prescripción para estas infracciones debe computarse desde que se cometió la infracción, pero como el Inspector sabía que el plazo estaba prescrito, hizo un cambio en la tipificación, partiendo de una transacción extrajudicial que resuelve un conflicto jurídico en el que no participó el SITRAN.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de discriminación laboral

6.1

Al respecto, El Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación - Convenio 111 de la OIT, establece en su artículo 1, numeral 1, lo siguiente:

“(…) el término discriminación comprende: (a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y a ocupación; y, Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

6.2

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9, respecto de la igualdad, ha señalado que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general (…)”.

6.3

A renglón seguido, precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”10.

6.4

A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en

9Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 10 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”11. 6.5 Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”12.

6.6

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.

6.7

Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales

11 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 12 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf., pág. 19

no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana13”.

6.8

En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.

Sobre el caso en concreto

6.9

De autos se advierte que, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen en la denuncia presentada por el señor Carlos Román, secretario general del sindicato minoritario, Sindicato de Trabajadores de Antapaccay (en adelante SITRAN), quien señala que la impugnante viene realizando prácticas discriminatorias, toda vez que, la Compañía Minera Antapaccay S.A., reconoció a favor de sus trabajadores en general una deuda por malos cálculos de horas extras, gratificaciones y CTS desde el 2006 hasta el 2025; sin embargo, el reembolso o reintegro de dichos beneficios solo se realizó a los miembros del sindicato mayoritario, Sindicato Unificado de Trabajadores (en adelante SUT), y no a los otros sindicatos. Asimismo, manifestaron que, enviaron cartas a la gerencia de Recursos Humanos advirtiendo la comisión de actos de discriminación e inclusive exhortaron a la impugnante a que los pagos realizados al SUT se extiendan a los miembros del SITRAN y a trabajadores no sindicalizados, por ser una deuda reconocida por la empresa al personal en general. No obstante, manifiestan que las cartas cursadas solo merecieron respuestas dilatorias más no de solución.

6.10

Por consiguiente, a la impugnante se le imputa la infracción por actos de discriminación en contra de sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. En ese sentido, corresponde determinar si, los hechos imputados, se encuentran subsumidos en el tipo administrativo, a efectos de determinar la comisión de la supuesta falta administrativa.

6.11

Conforme a las diligencias realizadas en el procedimiento inspectivo, a la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, entre las que se encuentran, boletas de pago y reporte TR5 del T-Registro y a los documentos presentados por el representante del sindicato denunciante (SITRAN), entre los que se encuentra la nómina de trabajadores afiliados al SITRAN con derecho a percibir los reintegros de beneficios sociales, se ha establecido el vínculo laboral correspondiente al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), entre la impugnante y los trabajadores que se detallan a continuación:

13 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.

Figura N° 01:

6.12

Ahora bien, en el presente caso, cabe determinar los siguientes hechos que resultan relevantes en la investigación realizada por el inspector comisionado:

 La existencia de dos (2) acuerdos de conciliación judicial suscrito con el SUT (antes SUXTA), luego que este iniciara procesos judiciales tramitados ante el 4° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 27213-2014-0-1801-JR-LA-04 y Expediente N° 27211-2014-0-1801- JR-LA-10) en mérito de los cuales, ha efectuado el pago de reintegros de beneficios sociales a trabajadores afiliados al SUT y que estaban comprendidos en los citados acuerdos (mediante acuerdo de fecha 18 de mayo de 2016 se benefició a 285 trabajadores/mediante acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2017 a 217 trabajadores).

 Se identificó que en el 2019 se produjo la fusión del SUXTA y del SUT, lo que dejó como resultado que el SUT absorba al SUXTA.

 Como consecuencia de dicha fusión, existían trabajadores afiliados al SUT que no habían recibido los pagos conforme a las conciliaciones judiciales antes señaladas, por ello el SUT, a través de sus dirigentes sindicales requirió a la empresa el pago de dichos reintegros por considerar que luego de la fusión les correspondía la aplicación inmediata de dichos acuerdos conciliatorios.

 La posición inicial de la empresa fue que el personal afiliado al SUT no tenía derecho a los beneficios acordados judicialmente ya que estos trabajadores no eran parte, asevera que, sin embargo, durante los últimos años la empresa recibió solicitudes y reclamos del personal afiliado al SUT y de sus dirigentes sindicales, exigiendo que se les abone el pago de dichos conceptos.

 El administrado en aras de mantener la buena relación entre las partes, y a fin de resolver las pretensiones que venían formulando directamente los afiliados al SUT, con fecha 11 de marzo de 2022, suscribió con el SUT el acta de transacción extrajudicial, a través de la cual se puso fin al pago de reintegros de los conceptos que se reclamaban como “domingos laborados” y “horas extras al 100%”, y de su impacto en gratificaciones y CTS.

 El pago efectuado en virtud de dicha transacción extrajudicial favoreció a un grupo de trabajadores del SUT (465 trabajadores), de un total de 795 afiliados.

 Precisó que los pagos dispuestos mediante acuerdos de conciliación judicial, así como en la transacción extrajudicial no han sido extendidos a favor de trabajadores no sindicalizados, ni pueden replicarse con cualquier otra organización sindical por el solo hecho de solicitarlo, ya que estos deberían regirse según sus propios términos y ser producto de la autonomía de las partes para negociar y pactar los acuerdos que consideren convenientes.

 Refiere que la empresa no puede aplicar el pago automático de estos beneficios a los afiliados a otro sindicato (por ejemplo, al SITRAN), pues ello podría constituir actos contrarios a la libertad sindical del SUT, dado que cada organización sindical responde y protege los intereses de sus propios afiliados.

 Por último, sostiene que el SUT no ha solicitado incluir en el pago de estos beneficios al personal no afiliado a su sindicato, al personal afiliado al SITRAN o a otros trabajadores no miembros de su organización y que la empresa no tiene ningún tipo de acuerdo con trabajadores no afiliados al SUT respecto al pago de estos conceptos.

6.13

De autos se advierte que, el pago de reintegros: “domingos laborados”, “horas extras al 100%”, y de su impacto en gratificaciones y CTS o los llamados “Pago de diminutos”, se han efectuado únicamente a un grupo de trabajadores, en este caso a afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores (SUT). Tal hecho conllevó que se realizara una diferenciación sin causa justa, ni razonable entre los demás trabajadores, entre ellos, afiliados al SITRAN, en tanto que el denunciante considera que, al haber surgido dichos reintegros en el error de cálculo de beneficios sociales (horas extras, gratificaciones, CTS) estos son de imperativo cumplimiento a favor del personal en su totalidad, pues fue la propia impugnante quien reconoció ante sus trabajadores la existencia de reintegros (al haber realizado enmienda posterior y haber alcanzado a todos los trabajadores, sin distinción, las propuestas de la liquidación corregida).

6.14

Al respecto, la impugnante alega que, que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al sancionarlos por incurrir en actos de discriminación, pese a que no se

ha establecido el motivo prohibido de la diferenciación, vulnerando el principio de tipicidad. Asimismo, precisan que, una adecuada subsunción de los hechos hubiese consistido en atribuirles la comisión de un trato desigual que configuraba una discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por alguno de los motivos prohibidos señalados en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, en la medida de requerimiento, acta de infracción, imputación de cargos y en informe final de instrucción, no se menciona cuál era el motivo prohibido que configuraba la discriminación atribuida, evidenciando que no se había tipificado adecuadamente la infracción imputada, lo mismo que fue cuestionado a la Autoridad Sancionadora de primera y segunda instancia sin obtener justificación.

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que, la impugnante ha cometido actos de discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por motivo del ejercicio de la libertad sindical, consistente en el no reconocimiento y pago de reintegro de beneficio sociales a sus trabajadores afiliados al SITRAN, en tanto que, de acuerdo a las evidencias obrantes en autos (relación de trabajadores afiliados al SUT y el reporte TR5 del T-Registro), el SUT vendría a ser sindicato mayoritario, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 9° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, posee legitimidad negocial general. Así las cosas, en el presente caso, los acuerdos celebrados entre el SUT y la administrada tienen eficacia integral, resultando aplicable a todos los trabajadores del ámbito de su empresa, incluyendo a los afiliados a los sindicatos minoritarios y a los no afiliados, con mayor razón si durante el procedimiento inspectivo, en ningún momento la administrada manifestó o presentó medios probatorios que acrediten que el SUT, es un sindicato minoritario con capacidad negocial limitada o que los acuerdos del pago de los diminutos pendientes alcanzados solo tienen eficacia limitada, de aplicación únicamente a sus afiliados. Lo señalado se encuentra válidamente acreditado con el documento denominado Transacción Extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022 suscrita entre la impugnante y el SUT, del cual se desprenden los siguientes datos de relevancia que han sido analizados en la etapa inspectiva y sancionadora respecto del presente caso:

Figura N° 02:

6.16

En ese contexto, se advierte que, la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A. y el SUT dieron calidad de convenio colectivo a la Transacción Extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022, por ello la impugnante no puede pretender desconocer que los acuerdos pactados con el SUT y en específico este último, reviste o tiene naturaleza de convenio colectivo. De este modo, en el presente caso los acuerdos celebrados entre el sindicato SUT y la administrada tienen eficacia integral, resultando aplicable a todos los trabajadores del ámbito de su empresa, incluyendo a los afiliados a los sindicatos minoritarios y a los no afiliados.

6.17

Ahora bien, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la conducta infractora imputada, de los hechos constatados en el acta de infracción se advierte que el inspector comisionado señala lo siguiente: “dado que se trata de reintegro de beneficios sociales, con o sin solicitud y acuerdo de pago, de imperativo cumplimiento por parte de la fiscalizada y a favor de todo el personal, por lo que de ninguna manera podría solo beneficiar a afiliados del SUT y peor aún condicionándolo a una situación de incertidumbre como sería el arrancar previamente un acuerdo autónomo (…) lo cual no es legal no racional ya que contraviene principios y normas laborales como el de irrenunciabilidad de derechos laborales y de igualdad de trato en la relación laboral”. Así pues, se debe tener presente que, dicha precisión por parte del inspector comisionado se realizó luego de la calificación de los medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, documentos que daban cuenta

del momento en el que se configura el trato diferenciado y desigual, así como del concepto por el cual surgen los reclamos, conforme al siguiente detalle:

 En relación con el Acta de Conciliación de fecha 18 de mayo de 2016, respecto a los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato mayoritario (antes SUXTA) se indicó lo siguiente:

Figura N° 03:

Conforme se puede advertir, en éste primer acto, se reconoce la naturaleza remunerativa de la bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno), concepto que se había omitido en el cálculo de pago del concepto denominado “domingos laborados” de los trabajadores, por el periodo establecido en dicha acta (octubre 2006 a noviembre 2014), además respecto al concepto denominado bonificación por cambio de guardia en caliente se reconoce que el mismo repercute en los pagos de CTS noviembre 2010 a noviembre de gratificación diciembre 2010;

por lo que, al tener dicha naturaleza remunerativa, se hace notar que el concepto pendiente de pago y materia de reclamo en dicho momento atendió a un derecho que no deriva de una negociación o acuerdo, sino que, responde al derecho de pago íntegro que corresponde a todo trabajador, que si bien para el caso en particular para su cumplimiento fue el sindicato que luego de accionar judicialmente su pago, se sometió a acuerdo conciliatorio, dicho procedimiento se optó para negociar las fechas de pago, no para discutir la correspondencia del derecho, lo contrario supondría condicionar el pago de un reintegro de pago incompleto a sometimiento de dicho conflicto a algún mecanismo de reclamo sea judicial o extrajudicial, lo mismo que no resulta legal.

 Con relación al Acta de Conciliación de fecha 29 de noviembre de 2017, respecto a los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato mayoritario (antes SUXTA) se indicó lo siguiente:

Figura N° 04:

En este segundo acto , se replica la condición anterior, de reconocer a la bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno), como concepto a ser tomado en cuenta como base de cálculo, es decir, concepto remunerativo, que, se había omitido en el cálculo de pago del concepto denominado “horas extra con sobretasa al 100%” de trabajadores, por el periodo establecido en dicha acta (octubre 2006 a setiembre 2014); por lo que, al tener dicha naturaleza remunerativa, se hace notar que el concepto pendiente de pago y materia de reclamo en dicho momento atendió a un derecho que no deriva de una negociación o acuerdo, sino que, responde al derecho de pago íntegro en el cálculo de “horas extra con sobretasa al 100%” que corresponde a todo trabajador, y en condición idéntica al análisis anterior, si bien para el caso en particular para su cumplimiento fue el sindicato que luego de accionar judicialmente su pago, se sometió a acuerdo conciliatorio, dicho procedimiento se optó para negociar las fechas de pago, no para discutir la correspondencia del derecho, lo contrario supondría condicionar el pago de un reintegro de pago incompleto a sometimiento de dicho conflicto a algún mecanismo de reclamo sea judicial o extrajudicial, lo mismo que no resulta legal.

 En relación con la Transacción Extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022, respecto a los conceptos de reintegro pretendidos por el sindicato mayoritario (SUT) se indicó lo Siguiente:

Figura N° 05:

De acuerdo a lo citado previamente, una vez más en dicho documento se reconoce la naturaleza remunerativa de los pagos pendientes; por ende, resulta evidente que la impugnante no integró en sus cálculos el concepto referido a “bonificación por trabajo nocturno (diferencial de turno)”, aspecto que repercutió en el cálculo y pago de conceptos referidos a “domingos laborados” y “horas extras al 100%”, de igual manera en lo concerniente a “bonificación por cambio de guardia en caliente”, el mismo cuyo cálculo y pago correcto repercute también en el pago de otros conceptos como CTS noviembre 2010 a abril 2011, gratificación diciembre 2010 y horas extras por el periodo julio 2010 a abril 2011; en éste punto, si bien es cierto que para el caso en particular, dichos cumplimientos de reintegro se exigieron por el SUT (antes SUXTA), en función a ello, dada la naturaleza remunerativa de los conceptos impagos de manera íntegra, evidenciando el trato diferenciado, el SITRAN (denunciante), requirió a través de Cartas y correos, lo siguiente:

Figura N° 06:

Ante dicho pedido, la impugnante emitió respuesta, sin desconocer la existencia de pagos “diminutos”, pero sí indicando que para ello se requería un acuerdo previo entre el interesado o sus representantes, aspecto que resulta contrario a ley, toda vez que, para el cumplimiento de pago de conceptos remunerativos como los descritos líneas arriba (bonificación por trabajo nocturno y su directa relación para

el cálculo de horas extras con sobre tasa al 100%, pago de domingos laborados bonificación por cambio de guardia en caliente), no resulta condición previa el suscribir un acuerdo para cumplir con su reintegro; así, la impugnante señaló lo siguiente:

Figura N° 07:

6.18

Dicho ello, lo alegado por la impugnante, en el sentido de que no pueden ser replicados o extendidos dichos acuerdos a cualquier afiliado a otra organización sindical o a los trabajadores no sindicalizados por el solo hecho de solicitarlos sin previamente negociar como lo hizo el SUT, de ninguna manera constituiría actos contrarios a la libertad sindical del SUT como indica la impugnante, dado que el acuerdo logrado por el SUT, es de alcance general a todo el personal, tanto más que se trata de reintegro de beneficios sociales, con o sin solicitud y acuerdo de pago, de imperativo cumplimiento por parte de la impugnante y a favor de todo el personal, incluyendo el pago de los reintegros reclamados por el sindicato SITRAN, inobservando el principio de igualdad; por lo que al no haber otorgado el pago de dichos reintegros o llamados “pago de diminutos pendientes” a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Antapaccay – SITRAN, existe un trato diferenciado puesto que no se incluyó dentro de este beneficio a estos trabajadores, pese a encontrarse en la misma situación que el resto de trabajadores comprendidos en dicho pago, no habiendo una justificación objetiva y razonable valedera que sustente esta acción.

6.19

Por ende, al haberse detectado incumplimientos a las normas sociolaborales por parte del inspeccionado sobre discriminación directa de trabajadores en materia de empleo u ocupación en lo referido a la retribución por motivo del ejercicio de la libertad sindical, consistente en el no reconocimiento y pago de reintegro de beneficio sociales a sus trabajadores afiliados al SITRAN. En tal sentido, se evidencia objetivamente la diferenciación que la impugnante realizó al pagar como reintegro los conceptos descritos, incluso a trabajadores no afiliados al SUT, y a la ausencia de justificación para dicha discriminación, por lo cual incurre en una infracción muy grave en materia de relaciones

laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.20

Al respecto, la impugnante refiere que, contrariamente a lo señalado en el considerando 3.1.9 de la Resolución de Sub-Intendencia, la Autoridad Instructora nunca verificó que adeudaban reintegros de los años 2006 a 2015 a los afiliados al SITRAN, no existiendo ninguna prueba en el expediente digital que acredite que debían montos por dichos conceptos. Asimismo, evidencian que, el Inspector asumió que se debían los reintegros de beneficios sociales a los afiliados al SITRAN en base a los documentos presentados por el secretario general de SITRAN; sin embargo, dicho documento nunca fue exhibido durante la inspección, menos reconocieron la existencia del adeudo de los montos consignados en la lista a favor de los afiliados al SITRAN. Sobre el particular, del acta de infracción se advierte que, las investigaciones se han centrado en determinar el cumplimiento de las siguientes materias: i) Si el sujeto inspeccionado ha cometido actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores; y ii) Si el sujeto inspeccionado incumplió la medida de requerimiento. Como se evidencia, éstas no comprenden supuestos adeudos generados entre los años 2006 y 2015; por ello el inspector de trabajo emitió un acta de infracción en la cual no incluyó el pago de reintegros de como “domingos laborados”, “horas extras al 100%”, y de su impacto en gratificaciones y CTS o los llamados “Pago de diminutos”; sino la Administración se circunscribió en investigar y sancionar, si en el presente caso el administrado cometió un acto de diferenciación sin causa justa, no razonable, en el otorgamiento de beneficios en favor de los trabajadores afiliados al SUT, con los demás trabajadores, entre ellos, a los afiliados al SITRAN, los mismos que surgieron de reintegros en el error de cálculo de beneficios sociales (horas extras, gratificaciones, CTS), la misma que resultó evidente a partir de los pagos de los conceptos adeudados, que se fueron efectivizando, primero como consecuencia del acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2016, luego con el acta de conciliación de fecha 29 de noviembre de 2017 y finalmente con la suscripción de la transacción extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022.

6.21

Por otro lado, alegan que, analizado el detalle de los montos consignados en el supuesto cuadro de adeudos reconocidos a favor de los trabajadores, comparándolos con la transacción extrajudicial suscrita entre la Empresa y el SUT, se aprecia que los montos y conceptos no son iguales y difieren enormemente; al respecto, cabe reiterar que, las actuaciones inspectivas de investigación se llevaron a cabo para determinar, si el sujeto inspeccionado cometió actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores; y si, el sujeto inspeccionado incumplió la medida de requerimiento. Por ende, no se evidencia, que éstas comprendan los supuestos alegados por la impugnante. Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que, el personal inspectivo determinó las conductas imputadas a la impugnante, conforme a las diligencias realizadas en el procedimiento inspectivo, a la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, entre las que se encuentran, boletas de pago y reporte TR5 del T-Registro y a los documentos presentados por el

representante del sindicato denunciante (SITRAN), entre los que se encuentra la nómina de trabajadores afiliados al SITRAN con derecho a percibir los reintegros de beneficios sociales. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.22

Sobre el particular, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.23

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas puedan consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.24

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.25

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las

materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.27

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, se observa que el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:

Figuras N° 08: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.28

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.29

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de julio de 2022 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:

Figura N° 09:

14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, numeral 2.6, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.30

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 790-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de 1 trabajador.

6.31

Ahora bien, atendiendo a que las actuaciones de los inspectores de trabajo merecen fe de ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la LGIT; y advirtiéndose que la impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que desvirtúe lo manifestado por los inspectores, y la Autoridad Instructora, en el tiempo oportuno; por lo tanto, corresponde otorgar plena validez a lo indicado en el Acta de Infracción.

6.32

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación 6.33 Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y artículo 6 del TUO de la LPAG, debido a que el proveído de autorización de ampliación de plazo vulneró el derecho a la debida motivación, y por ende el principio del debido procedimiento, al no fundamentar la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad, evidenciándose una existencia de motivación. Al respecto, precisan que fueron notificados con el Proveído N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, en el que se puede observar que la Sub-Intendencia de Fiscalización e Instrucción no cumplió con motivar la autorización de la ampliación del plazo de la orden de inspección, pese a que el numeral 7.6.11 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva exige que la ampliación del plazo responda a razones de pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad

6.34

Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.515 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo

15 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.

adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.35

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).

6.36

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.16

6.37

En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 790- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de mayo de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles. Asimismo, se advierte que, el inspector comisionado inicia las diligencias de actuación inspectiva, a través de requerimiento de información, de fecha 30 de mayo de 2022, tal como se aprecia del acápite II del Acta de Infracción; por lo que, el plazo inicial de 30 días hábiles otorgado para la Orden de Inspección vencía el 13 de julio de 2022. Sin embargo, hasta el 06 de julio de 2022, el Inspector efectuó solamente la notificación de dos requerimientos de información y la revisión de la documentación presentada por la Empresa en virtud de éstos.

(...) 16 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.38

Ahora bien, el Inspector de Trabajo Iván Atao, mediante INFORME, de fecha 07 de julio de 2022, solicita a la Sub Intendenta de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Cusco, “Ampliación de plazo de investigación” por 20 días hábiles adicionales al originalmente propuesto, dado que el plazo de investigación de 30 días hábiles resulta insuficiente, toda vez que aún falta realizar adicionalmente diligencias inspectivas que permitan esclarecer el caso investigado, solicitud que fue autorizada por la Sub Intendenta de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional del Cusco, mediante PROVEIDO N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN de fecha 07 de julio de 2022, autorizando la ampliación de plazo de la referida Orden de Inspección de treinta (30) días hábiles a cincuenta (50) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la LGIT, y el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 10:

6.39

En ese contexto, de autos se advierte que el informe presentado por el inspector comisionado ha sido debidamente fundamentado, y presentado conforme lo prevé el numeral 7.6.11 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo. Y respecto a la valoración de pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad alegados por la impugnante, se advierte que estos elementos están referidos específicamente al otorgamiento de ampliación de plazo, en concordancia con los fines de la Inspección de Trabajo, que están referidos a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, como en el presente caso, la materia investigada sobre: Discriminación en el trabajo, materia compleja, conforme al “Anexo de materias sociolaborales complejas”, en mérito a la Resolución de Superintendencia 189-2019-SUNAFIL. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre que la facultad para determinar la existencia de infracciones prescribió

6.40

Al respecto, la impugnante alega que, se han inaplicado los artículos 51 del RLGIT y 252 del TUO de la LPAG, al no tener en cuenta que el pago de reintegros de los años 2005 a 2016 ya no se encuentra dentro de la facultad de la Sunafil para determinar la existencia de infracciones, pues han transcurrido en exceso los 4 años para la prescripción administrativa. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta que, en la medida de requerimiento, el Inspector requirió que acredite el ‘pago de diminutos’, es decir, que efectúe los reintegros por supuestos adeudos por ‘domingos laborados’ y ‘horas extras al 100%´; por eso han venido sosteniendo que el supuesto incumplimiento atribuido gira en torno al reintegro de conceptos remunerativos correspondientes a los años 2006 a 2015. Sobre estos extremos, la impugnante debe considerar que las investigaciones se han centrado en determinar el cumplimiento de las siguientes materias: i) Comisión de actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de los trabajadores; e, ii) Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.41

Como se puede evidenciar estas no comprenden en sí supuestos adeudos generados entre los años 2006 y 2015, por ello el inspector de trabajo emitió un acta de infracción en el cual no se incluyó el pago de reintegros de como “domingos laborados”, “horas extras al 100%”, y de su impacto en gratificaciones y CTS o los llamados “Pago de Diminutos”. Sino la administración se circunscribió en investigar y sancionar si en el presente caso el administrado cometió un acto de diferenciación sin causa justa, ni razonable, en el otorgamiento de los beneficios en favor de los trabajadores afiliados al SUT, con los demás trabajadores, entre ellos, a los afiliados al SITRAN, los mismos que surgieron de reintegros en el error de cálculo de beneficios sociales (horas extras, gratificaciones, CTS) que se encuentra válidamente acreditado con el documento denominado Transacción Extrajudicial de fecha 11 de marzo del 2022 suscrita entre la empresa y el sindicato SUT.

6.42

Sin perjuicio de lo señalado, el recurrente debe considerar que la conducta infractora identificada, consiste en la verificación de actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales en contra de sus trabajadores, la misma que resultó evidente a partir de los pagos de los conceptos adeudados, que se fueron efectivizando primero como consecuencia del acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2016, luego con el acta de conciliación de fecha 29 de noviembre de 2017 y finalmente con la suscripción de la transacción extrajudicial de fecha 11 de marzo de 2022; es decir, conforme el Tema N°1 del criterio establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, estamos ante una infracción continuada, toda vez que se verifica pluralidad de acciones (no pago de conceptos remunerativos íntegros, no pago de reintegro por no haber considerado el total de conceptos remunerativos y la inexistente causa objetiva de diferenciación), consideradas como única infracción calificada como acto de discriminación, por conformarse las anteriores en un proceso unitario y homogéneo de acción, por lo que, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción, es decir el reconocimiento y pago de lo

adeudado en el mes de marzo de 2022; consecuentemente, considerando dicha fecha, se verifica que no ha operado el plazo prescriptorio previsto en el artículo 51 del D.S. N° 019- 2006-TR; por tanto, no corresponde lo señalado por el recurrente.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.43 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.44

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.45

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 264-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.46

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.47

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.48

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.49

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.50

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).

17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.51

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.52

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.53

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.54

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Cometer actos de discriminación en el reconocimiento y pago de reintegro de beneficio sociales en contra de sus trabajadores. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ANTAPACCAY S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716MCR -HR 77241-2022

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