Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Antamina S.A — Res. 74-2021

MineríaFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0074-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador707-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Antamina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 689-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de julio de 2021
Sumilla. Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 707-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo que confirmó la sanción en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 6,912.50 (Seis Mil Novecientos Doce con 50/100 soles).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 134-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 106-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso una sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Proveído S/N, de fecha 13 de diciembre de 2016, notificada el 27 de diciembre de 2016, se corrió traslado a la recurrente de los actos constitutivos de infracción, establecidos en el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Sistema de gestión SST en las empresas; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo; Seguro complementario de trabajo de riesgo. Erwin FAU 20555195444 soft 22:28:55-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en los literales a), b), c) y d) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT).

1.3

Que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de setiembre de 2017, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,060.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar el cambio del puesto de trabajo o de tarea, por razones de salud, al trabajador Walter Alejandro Padilla Díaz, quien tiene el puesto actual de mecánico II de maquinaria pesada, tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de setiembre de 2017, argumentando lo siguiente:

i. No existe obligación de realizar examen médico ocupacional de reincorporación. Sin embargo, la Sub Intendencia esgrime normas que establecen la obligación general de practicar exámenes médicos periódicos, así dicha obligación hace referencia a una incapacidad prolongada que no fue el caso del trabajador pues, entre enero y diciembre 2015, el trabajador acumulo 38 días consecutivo de descanso médico y 51 de descanso no consecutivo. Que, 11 días antes de culminar el último periodo de descanso médico, se le sometido al examen médico ocupacional de vigilancia periódica el 15 de diciembre de 2015, donde se le encontró APTO y sin perjuicio de las observaciones señaladas en el informe, por lo que no era obligatorio realizar un nuevo examen médico ocupacional al 3 de enero de 2015 que se reincorpora al trabajo. Que, habían transcurrido tan solo 18 días desde el examen anterior, y no estaban dentro de un supuesto de descanso medico prolongado.

ii. No existe obligación de cambiar el puesto de trabajo, pues el examen médico ocupacional, del 15 de diciembre de 2015, y los informes complementarios por descanso medico de fechas 28 y 29 de diciembre de 2015, acreditan que el trabajador se encontraba APTO para desarrollar sus labores habituales ya que fue dado de ALTA MÉDICA SIN RESTRICCIONES, por lo que, al no haberse determinado ninguna incapacidad en el trabajador para desarrollar sus labores ordinarias, no existían razones médicas ni jurídicas para una reubicación, hecho que se refuerza al haber continuado desempeñándose con normalidad durante el año 2016 hasta la fecha del recurso, sin registrar descansos adicionales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 20212, la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA declaró Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerarse en su punto 3.9, que:

i. Respecto de la infracción por no acreditar haber realizado exámenes médicos ocupacionales al trabajador afectado, establece que si bien se observa que se recogen los hechos constitutivos materia del incumplimiento, sin embargo, no se

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021.

aprecia un debido desarrollo del concepto de incapacidad temporal prolongada, así como de la normativa sustantiva vulnerada que sustenta dicha infracción, a efectos de establecer la obligación de la inspeccionada de realizar el examen médico de reincorporación. En consecuencia, resuelve, al advertirse la falta de motivación en el pronunciamiento venido en alzada, revocó la resolución apelada en dicho extremo.

ii. Sobre la obligación de cambiar de puesto de trabajo o tarea por razones de salud, se indica que, si bien se presenta el informe médico del 15 de diciembre de 2015, en el cual se detalla la condición de apto del trabajador afectado, no obstante, continuó con descanso medico en fecha posterior. Incluso los informes complementarios, por descanso médico de fechas 28 y 29 de diciembre de 2015, hacen referencia a el diagnostico de epicondilitis.

iii. Indica que, de la revisión del literal b) del numeral 7 y el numeral 9 de los hechos verificados del Acta de Infracción, así como la resolución apelada, se advierte que la inspeccionada, a pesar de tener conocimiento que el trabajador Padilla, padecía de epicondilitis medial asociada a desgarro parcial de tendón común en los dedos y tendinosos, lo mantuvo en el puesto actual de trabajo de mecánico II de maquinaria pesada, pues si bien ésta no se ha determinado como enfermedad ocupacional, tampoco se puede perder de vista que, en la Norma Técnica de Salud N° 068- MINSA/DGSP-V1, Norma Técnica de Salud que establece el listado de Enfermedades Profesionales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 480 2008-MINSA, se señala, entre las enfermedades profesionales por exposición a agentes físicos, a la epicondilitis, siendo una de las principales actividades capaces de producirla aquellos trabajos que “requieran movimientos de impacto o sacudidas supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas caldereros, albañiles."

iv. Por tanto, bajo esta premisa, al desarrollar las funciones en el puesto de mecánico II de maquinaria pesada, el extrabajador se encontraba expuesto a reagudizar su estado de salud, pudiendo desarrollar una enfermedad producto de ésta, en tanto las enfermedades ocupacionales no se presentan en forma inmediata. Pese a dicho riesgo, la inspeccionada no efectuó el cambio de puesto de trabajo o tarea en aras de proteger la salud de su trabajador.

v. Por ello, el argumento planteado por la recurrente, respecto a que el trabajador desarrolló sus labores ordinarias, sin existir razones médicas para su cambio de puesto o tarea, se debe trajo a colación el Informe médico del 1 de marzo de 2016, que obra a folio 5 del expediente de investigación, en el que se indica que el trabajador presentaba dolor en borde interno de codo progresivo y limitante, recomendándosele un programa de rehabilitación. Además de ello, el Informe SO- MVS-09-2016, del 2 de mayo de 2016, obrante a folio 36 del expediente de Investigación, da cuenta de la última atención en el centro médico el 9 de marzo de 2016, por una reagudización de su caso, recibiendo tratamiento, por lo que se concluye que, luego de reincorporarse a sus labores el trabajador, éste seguía con dolor, diagnóstico que era de conocimiento de la inspeccionada, pese a lo cual, durante todas las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no acredito haber efectuado el referido cambio.

1.6

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000757-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 689-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 6,912.50 por la comisión de una (1) infracción, tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 28.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, argumentado los siguientes puntos, que trataremos en esta parte de nuestra resolución:

Inaplicación del artículo 6.4.6 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, “Documento Técnico Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos obligatorios por Actividad”

8 Iniciándose el plazo el 4 de mayo de 2021.

- Indica que la aptitud médica para la realización de una labor implica, conforme al artículo 6.4.6 de la Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA, que el trabajador se encuentra sano o con hallazgos clínicos que no generan pérdida de capacidad laboral ni limitan el normal ejercicio de su labor. En consecuencia, pese a que el trabajador afectado presentaba antecedentes médicos (los que condujeron al otorgamiento de descansos médicos hasta el 26 de diciembre de 2015), la evaluación médica ocupacional especializada determinó que era perfectamente factible que el trabajador continuase laborando en su ocupación habitual, recomendando apenas el uso de codera como una medida de prevención.

- Indica que, como indica el protocolo, el trabajador es apto para seguir desempeñando su trabajo habitual no solo cuando se encuentra perfectamente sano, sino también cuando presenta alguna dolencia, siempre que ésta no genere pérdida de capacidad laboral ni limite el normal ejercicio de su labor, a criterio profesional del evaluador médicos. Indica que la aptitud médica de una persona depende de un estudio médico especializado y, por tanto, indica, no depende de la impresión u opinión que pudiera tener la Autoridad Administrativa Inspectiva de Trabajo, ya que la misma es una conclusión “científica” que solo puede emitir profesionales médicos. Por tanto, a enero de 2016, no se tenía la obligación de cambiarlo de puesto. Si bien los trabajadores tienen derecho a ser trasferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, este cambio es imperativo solo cuando sea necesario o recomendable por razones de protección, es decir, cuando haya altas probabilidades que las condiciones de trabajo habituales pudieran afectar o deteriorar su salud, evaluación que solo la hace el médico especialista quien recomienda el cambio de puesto, activando la obligación legal del empleador de procurarlo.

- Señala que no solo no ha existido una enfermedad profesional, sino que tampoco ha existido ninguna restricción en el alta médica, que pudiera obligar a Antamina a modificar el puesto de trabajo. Ello se refuerza porque, desde que se dio su alta médica (enero 2016) hasta el año 2018, el trabajador Padilla Díaz continuó laborando y desempañándose con normalidad, sin haber registrado descansos médicos adicionales por la misma dolencia (epicondilitis medial). Que, indica, el año 2018, el trabajador presentó otro descanso médico, sin embargo, fue por otro diagnóstico. Indica que hasta el momento, ningún médico ocupacional ha determinado que el trabajador afectado haya presentado restricciones para seguir desempeñando su actual actividad laboral, aún cuando han existido episodios de dolencia osteomuscular o exista un diagnóstico anterior en dicho sentido.

Interpretación errónea del numeral 28.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

- La resolución impone una sanción por la infracción tipificada en el numeral 28.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Sin embargo, para imponerle dicha sanción era imprescindible verificar que concurrieron los elementos previstos en el tipo penal. Sin embargo, los EMOA acreditan que el señor Padilla estuvo apto para desempeñar su puesto de trabajo y existe evidencia de que se cumplieron las indicaciones médicas (uso estricto de protectores auditivos en zonas de ruido). El puesto de trabajo era compatible con las características del señor Padilla, no existiendo nada que determine lo contrario, más allá de la opinión subjetiva de las instancias inferiores. Menos aun existe evidencie de un riesgo grave e inminente. Por tanto, la resolución vulnera el principio de causalidad.

Sobre la aplicación errónea de la Norma Técnica de Salud N° 068-MINSA/DGSP-V1. “Norma Técnica de Salud que establece el listado de Enfermedades Profesionales”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA.

- Que, la conclusión a la que llega la resolución apelada, parte de una errónea aplicación de la Norma Técnica de Salud N° 068-MINSA/DGSP-V1, Norma Técnica de Salud que establece el Estado de Enfermedades Profesionales, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA. Ello porque dicha norma, siendo un instrumento que regula expresamente el listado de enfermedades profesionales, se ha considerado como enfermedad profesional la enfermedad que padeció el trabajador Padilla Diaz, cuando ésta fue una enfermedad común.

- Que, indica, el presente procedimiento Inspectivo ha corroborado que la "epicondilitis mediar” que en el año 2015 padeció el trabajador afectado, fue una ENFERMEDAD COMÚN, por tanto, resulta errónea que la resolución apelada invoque la norma legal artes mencionada a fin de forzar el sustento de la infracción laboral que se les imputa. Por tanto, si no existió enfermedad profesional u ocupacional, NO es aplicable la Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA. Sin embargo, la apelada sustenta la infracción en su considerando 3.12, el mismo que desarrolla una mera especulación que no podría servir de base para que la autoridad laboral obligue a Antamina a modificar el puesto de trabajo del trabajador afectado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los incumplimientos advertidos

6.1

El Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), establece en el empleador la obligación de garantizar “(…) en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “(…) presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma9.

9 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.2

En el mismo cuerpo normativo, el artículo 17 de la LSST, establece que, respecto del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente. Del mismo modo, el artículo 18, referido a los principios de dicho sistema, establece que éste se rige, entre otros, por el de “a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los trabajadores”. Finalmente, el artículo 51, referido a la asignación de labores y competencias, determina que “El empleador considera las competencias personales, profesionales y de género de los trabajadores, en material de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las labores”.

6.3

Frente al incumplimiento de los deberes del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, el mismo Título Preliminar de la LSST, contempla el Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “(…) asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él (…)”. Respecto al sector minería, el artículo 27 del reglamento sectorial, Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala que el responsable “(…) de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes” es el titular de la actividad minera.

6.4

Respecto al incumplimiento materia del presente pronunciamiento, se debe establecer que, al sujeto inspeccionado, se le imputa responsabilidad por no haber acreditado el cambio de puesto de trabajo o de tarea, por razones de salud, al trabajador afectado Walter Alejandro Padilla Díaz. El inspector actuante sustenta dicho incumplimiento en el hecho que la empresa, aún cuando sabía que el citado trabajador padecía de “epicondilitis medial asociada a desgarro parcial del tendón común de los dedos y tendinosis”, lo mantuvo en el puesto de Mecánico II de maquinaria pesada, sin haber determinado, previamente, su aptitud laboral para dicho puesto luego de retornar de su descanso médico.

6.5

Al respecto, el inspector actuante determina la responsabilidad partiendo del supuesto que la empresa no acreditó la aptitud laboral del afectado, para dicho puesto (Mecánico II de maquinaria pesada), luego que éste se reincorporara a sus labores el 03 de enero de 2016, posterior a su descanso médico. Sin embargo, en este caso, como se ha determinado en la resolución materia de revisión, la Intendencia Lima Metropolitana ha resuelto, en su considerando 3.8, lo siguiente:

6.6

Por tanto, el presupuesto que ha considerado el inspector para determinar la ausencia de la evaluación médica que determinó el que no se haya establecido su aptitud laboral para dicho puesto luego de su reincorporación (3 de enero de 2016) fue desestimada por la resolución venida en grado. Sin embargo, considerando la afectación a la salud del trabajador, corresponderá a este Tribunal evaluar si dicho presupuesto resulta necesario para establecer, como lo ha determinado la recurrida, la responsabilidad por parte de la empresa.

6.7

De los documentos que obran en el expediente, se puede concluir que el inspector ha sustentado el establecimiento de la responsabilidad de la empresa, tanto en el Informe Médico del 1 de marzo de 2016, que obra a folios 5 del expediente inspectivo, como en el Informe SO-MVS-09-2016, del 2 de mayo de 2016, que obra a folios 36 del mismo procedimiento. Al respecto, se debe considerar que la conducta típica, en el presente caso, se encuentra determinada por “Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”.

6.8

Tal como se manifiesta por el recurrente, a efectos de determinar su responsabilidad en no cambiar de puesto a un trabajador que no cuente con aptitud para desarrollar el trabajo de Mecánico II de maquinaria pesada, se requería que dicha determinación se encuentre documentada, mas allá de informes de contenido diverso, por una evaluación médico ocupacional conforme indica el artículo 6.4.6 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA “Documento Técnico Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médico Obligatorios por Actividad”, definen que es la evaluación del médico ocupacional, la que considera “Apto” a un trabajador, siempre que éste se encuentre “(…) sano o con hallazgos clínicos que no generan pérdida de capacidad laboral ni limitan el norma ejercicio de su labor”. Sin embargo, fuera de dicha definición, el médico ocupacional también podrá determinar que un trabajador se encuentra “Apto con restricciones” o “No apto”, de acuerdo a la definición establecida en el mismo numeral de dicho cuerpo legal.

6.9

Sin embargo, efectuada la revisión del expediente materia del presente procedimiento, se concluye que, tal como indica el recurrente, si bien el señor Padilla Díaz presentaba antecedentes médicos, la evaluación del médico ocupacional determinó que éste se encontraba en “Alta Médica” y “Sin restricciones”, lo que determinó que la empresa, amparándose en dichas evaluaciones, determinara el que

dicho trabajador continuara efectuado sus labores en el mismo puesto. Por tanto, no se aprecia, de la revisión efectuada, la existencia de un comportamiento reprochable del recurrente, a efectos de haber determinado la aptitud del trabajador, ni mucho menos documentos médicos que sustenten una actuación omisiva del deber de vigilancia de la salud del trabajador en el presente caso.

6.10

En este punto, resulta importante establecer, si bien resulta importante la prevalencia del principio de prevención en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, también resulta necesario el establecimiento de la responsabilidad basada en la documentación que permitan establecer mínimamente la omisión por la cual se pretende sancionar al mismo, misma que deberá estar vinculada en un accionar que devele un comportamiento típico, mas allá de lo que la diligencia debida exige para estos casos. Si bien para el presente caso, resulta reprochable el que existiendo un diagnóstico médico del trabajador, que la empresa conocía, y que no generó de parte de ésta la toma de medidas tendientes a mitigar el impacto sobre la salud del afectado, respecto a la conducta típica que es el “no cambiar de puesto de trabajo o de tarea”, se requería del examen médico correspondiente que determinara la obligación, de cuya falta de respuesta, la empresa sería responsable. Como ya se ha indicado, si bien existe dos informes en los cuales se sustenta el comportamiento reprochable de la empresa, en ninguno se ha determinado la condición de no apto o apto con restricciones necesarios para establecer el comportamiento omisivo que genere responsabilidad.

6.11

Por último, es necesario precisar que, en el presente caso, no se requiere la afectación a la salud del trabajador, dado que lo que se está determinando es la conducta de “Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”. Sin embargo, al tratarse de una determinación que se sustenta una evaluación médico ocupacional, al no existir una donde se determine la no aptitud del trabajador para las labores que se encontraba desarrollando, no se encuentra el sustento necesario para la aplicación de la infracción.

6.12

Por ende, este Tribunal concluye que la conducta infractora no ha sido debidamente sustentada para la aplicación del numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, por lo que estando a las consideraciones antes desarrolladas, debe revocarse la multa impuesta en este extremo, dejando a salvo el derecho del trabajador para que, en caso lo crea conveniente, lo haga valer por la vía judicial. De esta manera, y habiéndose determinado la no comisión de la infracción imputada, no se emitirá pronunciamiento por las demás alegaciones planteadas en el punto 5.1 de la presente resolución. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 707-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 689-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo que confirmó la sanción en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 6,912.50 (Seis Mil Novecientos Doce con 50/100 soles).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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