| Resolución N° | 0428-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 632-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Antamina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1025-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 632-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 185-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción No 88-2018-SUNAFIL/lNSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de monitoreo de agentes, físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo/ Materia refrendada (sub materia: Registro de monitoreo de agentes psicosociales), Identificación de peligros y evaluación de riesgos/ Materia refrendada (sub materia: IPER de agentes psicosociales). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 19:13:04-0500 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1199-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI del 28 de marzo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1421-2019- SUNAFIL/ILM/SIAl, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 1059-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 18 de noviembre de 2019, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00 por haber incurrido, entre otro, en:
- Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, programada para el 23 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 18 de diciembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 1059-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Se acreditó la participación de trabajadores en evaluación de riesgos psicosociales, sin que exista cuestionamiento respecto a la participación en la etapa previa de identificación de los peligros asociados a la implementación del SAF (enero - junio 2018). ii. La resolución apelada crea obligaciones de participación que no se encuentran reguladas en ninguna disposición legal. La evaluación de riesgos psicosociales forma parte del programa anual de seguridad y salud ocupacional. Se Incluyó Información respecto a la evaluación de riesgos psicosociales, y se demuestra como prueba adicional respecto a la participación de los trabajadores. Se acreditó que no se ha cometido la infracción que se les imputa. iii. Se acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento, por lo que la sanción vulnera el principio de razonabilidad, se presentó documentación en el que se señala el informe de evaluaciones de riesgos psicosociales enero-junio de 2018, en ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento, no fue incumplida por la empresa. La resolución apelada carece de la debida motivación habiendo omitido pronunciarse de los descargos, se solicita que se declare la nulidad por contravenir el principio del debido procedimiento administrativo. En los descargos se advirtió que en el Informe Final no se refirió a las particularidades de la evaluación de riesgos psicosociales ni se pronunció sobre la participación de los trabajadores ni las entrevistas realizadas y la resolución apelada ratifica la invalidez en sus considerandos señalados del Informe Final. iv. La resolución apelada carece de la debida motivación habiendo omitido pronunciarse de los descargos, se solicita que se declare la nulidad por contravenir el principio del debido procedimiento administrativo. En los escritos de descargos se ha advertido que en el Informe Final no se refirió a las particularidades de la evaluación de riesgos psicosociales ni se pronunció sobre la participación de los trabajadores ni las
entrevistas realizadas y la resolución apelada ratifica la invalidez en sus considerandos señalados del Informe Final. v. En el Informe Final se realizó una variación ilegal de la Imputación de Cargos, en el Acta de Infracción se consideró que se cometió la infracción prevista en el numeral 27.3 del artículo del RLGIT, la cual fue cambiada variando la tipificación al considerar que se cometió la infracción prevista en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT; no obstante, están prohibidas las sanciones sin haber seguido el procedimiento que exige la norma, sin que exista norma habilitante, se han variado los cargos en el Informe Final, vulnerando así el principio de legalidad, debido procedimiento y el derecho a la defensa, lo cual recae en nulidad. vi. Se vulneró el principio de concurso de infracciones y de razonabilidad en la determinación de la infracción, ya que no se acreditó la participación de los trabajadores en la planificación y/o ejecución de la evaluación de riesgos psicosociales, y se incumplió a su vez con la verificación de la medida de requerimiento que versa sobre la participación de los trabajadores. El principio de razonabilidad es aplicable para este caso, en la medida que los hechos imputados responden a una relación de causa efecto. vii. Se vulneró el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, pues no tiene sustento legal alguno considerar a los trabajadores afectados como parámetros o criterio para fijar la cuantía de la multa al trasgredir el principio de proporcionalidad. viii. Se cometió ilegalidad al haberse celebrado la audiencia de informe oral sin la presencia del Sub Intendente de resolución, siendo que no se cumplieron con las garantías mínimas para el Informe oral cumpla con su finalidad; la reunión concluyó sin la emisión y firma de un documento donde conste la participación de la empresa, en ese sentido, la audiencia no se ha producido, al haberse tramitado de forma defectuosa, lo que acarrea la nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 1059-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia Sancionó a la inspeccionada por la falta de participación de los trabajadores y sus representantes en la evaluación de riesgos psicosociales para la implementación del SAP, en que se colocó un sensor en 12 equipos pesados con que laboraron sus trabajadores, y no se evidenció factores de riesgos psicosociales que afecten a los operadores de camiones en la implementación del SAP. (Sistema Antifatiga), que se aplicó desde enero a Junio de 2018. De los documentos presentados por la inspeccionada no se cumple con acreditar la
2 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2021. participación de los trabajadores y sus representantes en dicha evaluación de riesgos, lo cual afectó a 646 trabajadores, en mérito a lo detectado por los Inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas de investigación.
ii. Respecto a la medida de requerimiento, la inspeccionada finalizado el plazo que se le otorgó para el cumplimiento del mismo exhibió: a) un registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, psicosocial y factores de riesgos disergonómicos - tipo: factores de riesgo psicosocial, documento que contiene información de los monitoreos realizados en noviembre de 2017 y enero 2017 (EMOA) y b) un documento titulado "Programa anual de monitoreo de riesgos psicosocial 2018" con fecha de elaboración 15/12/2017; por lo que, la inspeccionada no acreditó de manera fehaciente e! cumplimiento a lo señalado en la medida de requerimiento.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1025- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001356-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de agosto del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1025-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/224,100.00, por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 19 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021, señalando los siguientes alegatos:
- De la Aplicación indebida del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del RLGIT
Manifiesta que, a lo largo de las actuaciones inspectivas, presentamos la documentación que acreditaba que, entre enero y junio de 2018, el SAF se encontraba implementado como programa piloto, de manera que únicamente 12 de los 120 camiones tenían instalado el sistema.
Manifiesta que la medida de requerimiento partía de una premisa equivocada: considerar que la instalación del SAF había producido un cambio permanente y general en los camiones de acarreo, que modificó el ambiente de trabajo en el que laboraban los operadores e hizo necesaria la evaluación de riesgos de factores psicosociales. Sin
8 Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021.
embargo, el sistema se encontraba en etapa de prueba, los equipos aún no habían sido instalados de manera permanente y solo se encontraban en el 10% de los camiones de acarreo.
A la fecha en que se emitió la medida de requerimiento, no existía una obligación legal incumplida por la Empresa, ya que el SAF no había sido implementado al ser un proyecto piloto, y aún no era exigible la actualización de la evaluación de riesgos psicosociales.
- De la aplicación errónea de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT
Manifiesta que esta disposición sanciona directamente la falta de colaboración del sujeto inspeccionado con la labor de los inspectores, con la finalidad de colaborar con la labor inspectiva, realizaron todas las acciones necesarias para acreditar, dentro del plazo que les fue otorgado, el cumplimiento de las dos observaciones contenidas en la medida de requerimiento.
Es falso que no hayan acreditado de manera fehaciente el cumplimiento a lo señalado en la medida de requerimiento, ya que no solo presentaron: (i) el Registro de monitoreo de factores de riesgo psicosociales y (ii) el Programa anual de riesgo psicosocial 2018; si no que también se presentó el Informe denominado “Evaluación de riesgos psicosociales enero-junio 2018 Operaciones Mina", que formaba parte de los documentos presentados, documento último que no ha sido tomado en cuenta en la resolución apelada.
Así mismo, se ha valorado negativamente la información vinculada con la participación de los trabajadores en la evaluación de riesgos psicosociales. El nivel de participación no pudo ser mayor: Los trabajadores fueron partícipes activos en la evaluación de los riesgos psicosociales y tuvieron la oportunidad de informar -en reuniones privadas y confidenciales- respecto de cualquier alteración o desorden que les haya causado el SAP.
Esto quiere decir que, con el Informe de evaluaciones de riesgos psicosociales enero - junio de 2018, acreditaron que la evaluación se realizó con la participación de 230 operadores de camión a quienes se aplicaron la “Escala de ansiedad y Depresión de Goldberg” y la “Escala de Estrés percibido PSS14”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar la infracción sancionada como MUY GRAVE, por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto una infracción GRAVE como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis esta última, la cual versa sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, lo que constituye infracción contra la labor inspectiva.
Al respecto, la impugnante señala que existe una indebida aplicación del artículo 14 de la LGIT, debido a la inobservancia del contenido mínimo de la medida, en tanto no se habría configurado el supuesto incumplimiento.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría
incurriendo en una violación del principio de legalidad, lo que originaría la nulidad de la medida de requerimiento9 .
De las actuaciones realizadas, se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 06.06.201810, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Haber realizado la Evaluación de riesgos de factores psicosociales por cambios en equipos y condiciones del ambiente de trabajo 2018, al incorporar equipos escáner Guardavant del sistema antifatiga (SAP) en el puesto de trabajo de conductor de camiones de acarreo HT. Debiendo exhibir la evaluación de riesgo psicosocial por métodos estandarizados evaluados por la inspeccionada; exhibir el procedimiento de evaluación de riesgo psicosocial; el cálculo de las muestras respecto al método empleado; el informe respectivo de evaluación del riesgo psicosocial y los instrumentos de medición. Asimismo, acreditar fehacientemente la participación de los trabajadores y sus representantes en dicha evaluación de riesgo. ii) Acreditar la actualización del Registro de factores de riesgos psicosociales. El mismo debe contener la información mínima obligatoria contenida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. a favor de todos los trabajadores afectados. Para lo cual deberá exhibir dicho Registro de factores de riesgos psicosociales con la información mínima obligatoria y normatividad descrita precedentemente, teniendo en cuenta lo descrito en el cuarto hecho que antecede. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 201811, la impugnante solicitó se tenga por cumplidas las obligaciones referidas en la medida de requerimiento. Para dicho efecto, adjuntó: (i) Informe de la evaluación de riesgo psicosocial de enero a junio de 2018. (ii) Citación a reunión ordinaria a la sesión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) para el día 08-08-2018 donde se presentarán los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales. (iii) Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos psicosociales y factores de riesgos disergonómicos 2018 de factores de riesgo psicosociales, adjuntando el programa anual de monitoreo.
Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida y el descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es de señalar:
I) De la Evaluación de riesgos de factores psicosociales
9 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 10 Véase a folios 177 del expediente de inspección 11 Véase a folios del expediente de inspección Sobre el particular, en el considerando tercero del Acta de Infracción, se señaló:
En tal sentido, teniendo en cuenta que es necesario que el inspector comisionado compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, antes de emitir la medida de requerimiento; en el presente caso, quedó evidenciado que, a la fecha de la medida de requerimiento, la inspeccionada no contaba con un documento la evaluación de riesgo psicosocial de enero a junio de 2018 de factores psicosociales por cambios en equipos y condiciones del ambiente de trabajo 2018, en el que participen de dicha evaluación los trabajadores y sus representantes, al incorporar equipos escáner Guardavant del sistema antifatiga (SAP) en el puesto de trabajo de conductor de camiones de acarreo HT, por lo que correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento.
De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a la infracción advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 185-2018-SUNAFIL/INSSI, lo que permitió a la Sub Intendencia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que no es posible amparar el presente extremo del recurso.
Respecto de los argumentos señalados en su recurso de su revisión, es de señalar que la administrada señala que la instalación del SAF responde a un programa piloto de prueba, por tanto, la medida de requerimiento parte de una premisa equivocada al considerar que su instalación en 10% de los camiones había producido cambio permanente y general que modificó el ambiente de trabajo e hizo necesaria la evaluación de riesgos.
Al respecto, es de señalar que el carácter permanente de la evaluación de riesgos y el efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinarias le es atribuida al titular de la Empresa, ello con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto Supremo 024-2016-EM y su modificatoria, que dispone:
“El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas, b) Las deficiencias de las maquinarias, equipos, materiales e insumos, c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores, d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinarias, e) Las deficiencias de las acciones correctivas, en las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas
Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC -Continuo del ANEXO No 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC – Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma”. (El énfasis es añadido).
Cabe señalar, que en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con el Principio de Prevención contenido en el numeral I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo12, es responsabilidad del empleador garantizar las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, abarcando este deber a toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma.13
En ese sentido, justificar su omisión señalando que, al tratarse de un programa de prueba, éste no se encontraba sujeto al cumplimiento de la norma. Con dicho argumento, lo que hace es reconocer su incumplimiento, pues no se puede soslayar el hecho que la administrada ya había incorporado equipos escáner Guardavant del sistema antifatiga (SAP) en el puesto de trabajo de conductor de camiones de acarreo HT. Por tanto, el hecho de que el programa se implemente como prueba (piloto), no lo exime de la obligación de realizar la evaluación de riesgos permanente a fin de establecer el efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinarias.
En cuanto, a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT, la administrada sostiene que es falso que no hayan acreditado la medida de requerimiento, pues entre otros presentaron el documento denominado “Evaluación de riesgos psicosociales enero-junio 2018 Operación en Mina”, no habiéndose valorado la documentación presentada, más aún si, conforme se aprecia del documento en mención, se acredita la participación de 230 operadores de camión a quienes se aplicaron la “Escala de ansiedad y Depresión de Goldberg” y la “Escala de Estrés percibido PSS14”.
12 Ley Nº 29783, LSST "El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral". 13 El artículo 54 de la LSST, señala: “El deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo.” 6.17 Al respecto, como se advierte del punto 4.5 del Acta de Infracción, y de lo afirmado en sus alegaciones por el administrado, quedó determinado que sólo a 230 operadores de camión se le aplicó las evaluaciones de riesgo psicosociales de enero a junio de 2018.
En ese sentido, las evaluaciones de riesgo psicosociales de enero a junio de 2018, no sólo debió aplicarse respecto de 230 operadores de camiones, sino que debió darse respecto de todos los operadores de camión, exigencia atribuida al administrado como empleador en cumplimiento de su deber garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo14. Ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Supremo 024-2016-EM y su modificatoria que reafirman lo señalado, en el sentido que hace responsable al empleador de identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores15, por lo que al no darse la misma incumplió la medida de requerimiento que solicitó acreditar fehacientemente la participación de los trabajadores y sus representantes en las evaluaciones de riesgos.
Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión, respecto a este extremo del PAS.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
14 Artículo 49 de la Ley N° 29783: "Obligaciones del empleador: El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, 15 Artículo 95 del Decreto Supremo 024-2016-EM y su modificatoria, que dispone: “El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores”. (el énfasis es nuestro).
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 632-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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