Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Antamina S.A — Res. 392-2022

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0392-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador320-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Antamina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1429-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha

31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 292-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2019- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 232-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de febrero de 2020, notificado el 04 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo), incluye todas. soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1281-2020-SUNAFIL/ILM/ AI1, de fecha 18 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,380.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar el derecho de participación de los trabajadores en la elección de representantes ante el CSST del periodo 2019-2020, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El Acta con los resultados del proceso electoral realizado en el centro de trabajo de Puerto Punta Lobitos – PPL Huarmey, Ancash, acredita la participación de los trabajadores en las elecciones, la cual fue presentada en los descargos, por lo que se debió dejar sin efecto la multa. ii. Se elaboró oportunamente el Padrón Electoral utilizado en el proceso de elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante CSST), el cual fue entregado al Sindicato con la carta de fecha 03 de octubre de 2019, otorgándole así facilidades y apoyo requerido, donde incluimos la relación de trabajadores aptos para votar en todos los centros de trabajo, en ese sentido, sólo el Sindicato está en la posición de acreditar que los trabajadores de Huarmey – Ancash participaron en el proceso de elección. iii. El Anexo 2 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM) regula el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST. De acuerdo con dicha disposición, son de cargo del Sindicato todas las obligaciones vinculadas con el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, por lo que, no quiere decir que al asumir un rol de garantes debemos intervenir en el desarrollo del proceso electoral. iv. En aplicación del criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 174-2019- SUNAFIL, el empleador no incurre en infracción por la omisión del Sindicato de convocar a elecciones del CSST o por cualquier otro acto a cargo del mismo, cuando legalmente le corresponda, siempre que la causa no le sea imputable a aquel. v. La resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento, ya que carece de la debida motivación.

vi. La infracción contra la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, contraviene el principio del non bis in ídem, al ser sancionados dos veces por una misma conducta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de autos se observa que en su escrito de descargo al Informe Final, presentado con fecha 14 de enero de 2021, la inspeccionada adjunta el documento denominado “Cartel de resultados de las elecciones para representantes de los trabajadores ante el Sub-Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo PPL”, en ese sentido, se debe precisar que si bien es cierto, dicho documento corresponde a los resultados de las Elecciones 2019, que se hubieran llevado a cabo en el centro de trabajo Puerto Punta Lobitas – Huarmey; sin embargo, no se adjuntó el Padrón Electoral firmado por cada trabajador, con lo cual se acredite fehacientemente su participación en dichas elecciones, máxime, si se advierte que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, la inspeccionada manifestó que la responsabilidad de demostrar la participación de los trabajadores corresponde a la organización sindical, y solo exhibió el Padrón Electoral de las Elecciones de Representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional – Compañía Minera Antamina (2019- 2020), con la firma y huella dactilar respecto solo de los trabajadores del centro de trabajo Mina. ii. Constituye una obligación de la inspeccionada garantizar la efectiva participación de los trabajadores y sus representantes en todos los elementos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, como son la constitución del CSST, con todas las actividades que ello implica, es decir, la convocatoria a las elecciones, la elección y su funcionamiento; en ese sentido, no se agota el deber de la inspeccionada delegando en la organización sindical la responsabilidad de llevar a cabo el proceso de elecciones, puesta ésta se encuentra obligada a velar permanentemente por que se garantice el derecho de participación de todos sus trabajadores, en su condición de líder del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. La obligación de la inspeccionada de velar por el derecho de participación de sus trabajadores en las elecciones de sus representantes ante el CSST, se enmarca en su labor de garante que debe realizar durante el desarrollo de todo el proceso de elección, máxime, si en el presente caso, de acuerdo a la carta de fecha 20 de diciembre de 2018, que lleva como asunto: “Irregularidades presentadas durante el proceso electoral del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de Compañía Minera Antamina S.A.”, que fue

2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021.

adjunta a su escrito de descargo, existirían antecedentes de irregularidades con relación a anteriores procesos electorales. iv. Este despacho ha realizado el análisis íntegro del expediente, como de la resolución de sub intendencia objeto de apelación, en donde se puede advertir que el inferior en grado, dentro de las facultades con las que se encuentra revestido, ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos, tipificándolos correctamente con los hechos que son pasibles de sanción, en ese contexto, se evidencia que dicha resolución ha sido emitida con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, y en resguardo a un debido procedimiento. v. En el presente caso, no se ha transgredido el principio de Non Bis In Ídem, dado que no se cumple con el requisito de triple identidad tanto, en sujeto, en hechos y fundamentos, puesto que la conducta de no haber garantizado el derecho de participación de los trabajadores en la elección de representantes ante el CSST del periodo 2019-2020, se encuentra relacionado a incumplir una obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, mientras que el no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 09 de octubre de 2019, se encuentra relacionada con el incumplimiento a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1429- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2085-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1429-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,380.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

- En Antamina opera un sindicato mayoritario, el Sindicato Único de Trabajadores de Compañía Minera Antamina (SUTRACOMASA). En aplicación del artículo 31 de la LSST, y el artículo 49 de su reglamento, éste tenía que hacer la convocatoria, dirigir y desarrollar todo el proceso electoral del CSST. Todas las obligaciones vinculadas con el proceso electoral eran de cargo de SUTRACOMASA. Este era el único que tenía en su poder la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

documentación referida al proceso de convocatoria y el desarrollo de la elección. En ese entendido, no podíamos ni debíamos intervenir en dicho proceso, pues habríamos incurrido en un acto de injerencia en perjuicio de la organización sindical. Al finalizar, el Sindicato debía entregarnos únicamente el acta con los resultados obtenidos, como lo señala el Anexo 2 del RSSOM, pese a ello intentamos cumplir con la medida inspectiva, solicitando al Sindicato la información requerida y la presentamos dentro del plazo otorgado; pero no nos entregaron información del centro de trabajo de Puerto Punta Lobitos (PPL), ubicado en Huarmey. - La medida de requerimiento partía de una premisa equivocada; los inspectores pensaron que debíamos contar con toda la documentación vinculada con la convocatoria y proceso de elección de los representantes ante el CSST, pero se trata de actuaciones y documentos del Sindicato, no trasladables a nuestra empresa. - El criterio normativo aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 174-2019- SUNAFIL, señala que: “El empleador no incurre en infracción por la omisión del sindicato de convocar a elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o por cualquier otro acto a cargo del mismo, cuando legalmente le corresponda, siempre que la causa no le sea imputable a aquel”. En ese sentido, el requerimiento fue ilegal, debido a que no existía mandato legal que obligaba al empleador a realizar una conducta que fue omitida, por tanto, se viola el principio de legalidad. - La resolución carece de la debida motivación y contraviene el principio del debido procedimiento administrativo, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como los artículos 6.1 y 6.3 de la misma norma, defectos que determinan su nulidad. - Se ha realizado la aplicación errónea de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En el sentido de que, no hayamos podido presentar la información sobre la participación de los trabajadores de PPL en las elecciones del CSST, porque el sindicato no nos la entregó, no significa que los trabajadores de PPL no hubieran participado en el proceso electoral. El acta de resultados, acredita que votaron y que eligieron a sus representantes. Nada pone en duda que los trabajadores ejercieron su derecho de participación; las infracciones que se nos atribuyen tienen por única base una conjetura ilegal de las instancias inferiores, que vulnera el principio de presunción de veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de otubre de 20199 con la finalidad de que la impugnante cumpla con: 1.- Acreditar la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, paritario, con los representantes de los trabajadores elegidos por ellos mismos, exhibiendo la documentación referida al proceso de la convocatoria, de la elección y de la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, adjuntando el Padrón Electoral y conforme a Ley, a favor de todos los trabajadores señalados en el CUADRO 01. Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” el 09 de octubre de 2019, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado, es decir hasta el día 17 de octubre de 2021 a las 16:15 horas. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.6

Asimismo, a folios 158 del expediente inspectivo corre el escrito de fecha 17 de octubre de 2019, que tiene por sumilla “Absolución de medida de requerimiento”, con el cual la impugnante señala dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes términos:

- “Sobre la documentación que acredita la instalación del CSST, este requerimiento es materialmente imposible de cumplir, pues, de acuerdo al cronograma elaborado por el propio sindicato, el proceso electoral recién concluyó el día 16 de octubre de 2019,

9 Ver fojas 126 a 156 del expediente inspectivo

con las elecciones programadas en segunda fecha en nuestra sede ubicada en mina. Este hecho le fue oportunamente informado al inspector de trabajo en la comparecencia del 23 de setiembre de 2019, y presentamos cronograma elaborado por la SUTRACOMASA (Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina S.A.) con el detalle de las actividades del proceso electoral. - Con la documentación presentada, hemos acreditado que ANTAMINA ha otorgado las facilidades y todo el apoyo requerido por el SUTRACOMASA para el desarrollo del proceso electoral. Incluso promovimos la elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST, recordándole al Sindicato, su obligación de convocar y dirigir el proceso electoral”.

6.7

Asimismo, a través del escrito de descargos de fecha 14 de enero de 2021 respecto del Informe Final de Instrucción, la impugnante señala que el no haber acreditado que los trabajadores del centro de trabajo de Huarmey participasen en la elección de los representantes de los trabajadores es responsabilidad del Sindicato, debido a que todo el proceso de elección estuvo a cargo del mismo. No existiendo base para requerir información que no se encuentra en su poder, que no administra y de la que no son titulares. Pese a ello, realizaron esfuerzos para cumplir con la medida de requerimiento y solicitaron al Sindicato la entrega de información sobre el proceso de elección; documentación que fue presentada a los inspectores de trabajo, pero el Sindicato no les entregó información sobre el centro de trabajo de Huarmey; reiterando su imposibilidad de cumplir con la medida de requerimiento.

6.8

De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “Con respecto a la materia Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, culminadas las actuaciones inspectivas, si bien, exhibió documentación referida al proceso de la convocatoria y la elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, periodo 2019-2020; sin embargo, no está conforme a Ley”.

6.9

Luego del análisis de los documentos antes detallados, el inspector que suscribe ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la normatividad vigente, en cuanto a la adopción de medidas solicitadas en la Medida de Requerimiento notificada el 09 de octubre de 2019, esto es que el empleador no “acreditó que los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Huarmey-Ancash, hayan participado en la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia.

6.10

En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios, en la medida que la impugnante adjunta el Acta de Designación de los Representantes de la Empresa ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Compañía Minera Antamina S.A., para el periodo 2019-2020 de fecha 22 de octubre de 2019; Acta de sesión de Instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) de Compañía Minera Antamina S.A., de fecha 25 de octubre de 2019, Cartel con resultados de las Elecciones para Representantes de los Trabajadores ante el Sub- Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo PPL (periodo 2019), Informe Técnico N° 010- 2019-MTPE/2/15.2, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

6.11

Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG10; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud11 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.12

Ahora bien, conforme al Principio de Culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se generan dos obligaciones nuevas que se encuentran relacionadas entre sí: i) obligación de la autoridad administrativa de analizar que el administrado ha realizado las acciones correspondientes para cautelar el deber de vigilancia; y ii) obligación del administrado de demostrar que ha implementado todas las acciones solicitadas por el ordenamiento a fin de no cometer la infracción; en tal caso, puede ser considerado no culpable en un procedimiento administrativo sancionador, y por tanto, no podría ser sancionado por la autoridad administrativa. De esta forma, la citada obligación se relaciona estrechamente con el deber jurídico de colaboración con la inspección del trabajo (artículos 9º y 15º de la LGIT) y que satisface la aplicación de un sistema de responsabilidad subjetiva, conforme declara la recepción legal del principio de culpabilidad. En ese entendido, en el presente caso, se ha podido corroborar que la impugnante con el escrito de fecha 17 de octubre de 2019 y 14 de enero de 2021; a fin de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, adjuntó los documentos mencionados, evidenciando haber tomado todas las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de conformidad con la normativa, demostrando a dicha fecha la imposibilidad de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

6.13

A mayor abundamiento, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento

10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.14

En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.

6.15

Cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que señala: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.16

Finalmente, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.17

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser

12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 09 de octubre de 2019, obrante a folios 126 de la Orden de Inspección

N° 292-2019-SUNAFIL/INSSI, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.

6.21

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción. En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo No garantizar el derecho de participación de los trabajadores en la elección de representantes ante el CSST del periodo 2019- 2020. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/ 28,350.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha

31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1429-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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