Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Antamina S.A — Res. 268-2021

MineríaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0268-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador668-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Antamina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 904-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 668-2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en la Resolución de Sub Intendencia N° 110- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 17 Véase folio 58 y siguientes del expediente inspectivo.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 541-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 07-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 156-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 03 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión Seguridad y Salud en las empresas, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el trabajo (Registro de exámenes médicos ocupacionales). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 255-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 05 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento al designar el trabajador Jorge Arrieta Gonzáles en un puesto cuyas condiciones son incompatibles con sus características personales conocidas; derivándose de estas un riesgo grave e inminente para la Seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,225.00.

1.4

Con fecha 26 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad de primera instancia parte de una posición equivocada al indicar que existe un peligro inminente que pone en riesgo la salud del trabajador, sin ningún sustento médico u ocupacional se concluye que la inspeccionada lo ubicó en un puesto incompatible con sus características personales, siendo que todos los EMOA determinaron que el trabajador estaba apto para desempeñar el puesto de operador de maquinaria pesada, y que la única indicación médica fue el uso permanente y estricto de protectores auditivos en el desempeño de su puesto de trabajo, no estando expuesto a niveles de ruido que superen los niveles máximos determinados por los otorrinolaringólogos que evaluaron su caso. Pese a ello, el trabajador continúa con una pérdida progresiva de audición, lo que quiere decir que la causa de su padecimiento no tenía origen laboral, siendo que ninguna de las pruebas realizadas indica que las labores como operador de máquina pesada generaban un riesgo a la salud del trabajador.

ii. El Doctor Rodolfo Badillo, otorrinolaringólogo que evaluó periódicamente al trabajador, determinó como causas asociadas: 1) Síndrome de Meniere, que genera un deterioro progresivo del sistema auditivo y 2) La predisposición genética.

iii. La resolución apelada demuestra una aplicación arbitraria de las disposiciones sancionadoras y un análisis sesgado de los documentos que obran en el expediente ya que no existe elemento o indicio para afirmar que el trabajador no fue asignado a un ambiente seguro y saludable, menos aún que el desempeño de su puesto generó que

sufriera deterioro auditivo, no correspondiendo aplicar el artículo 21 de la Ley N° 29783.

iv. La empresa no estaba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento al haber acreditado que el mandato de reubicación contenido en la medida carecía de sustento médico y legal, no pudiéndose generar la imposición de una multa por infracción a la labor Inspectiva, debiéndose dejar sin efecto la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar lo siguiente:

i. Con fecha 25 de enero del 2018 se emitió la medida inspectiva de requerimiento que obra de fojas 57 a 59 del expediente inspectivo, mediante el cual se pone de conocimiento de la inspeccionada que se extrae de la documentación revisada por los inspectores comisionados, que el trabajador presenta historia ocupacional de Hipoacusia, habiendo sido diagnosticado con "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa" en el examen médico ocupacional anual del año 2017, precisándose, además, que en las conclusiones del denominado Informe Audiológico Ocupacional de fecha 21 de diciembre del 2017, el médico evaluador indicó que las causas posibles del empeoramiento auditivo, a pesar de la protección auditiva, sería la enfermedad de Meniere y la predisposición genética a la disminución progresiva de la audición. A su vez, se desprende de la documentación revisada que el citado trabajador presenta historial de enfermedad auditiva en evolución desfavorable, por lo que se le conmina a la inspeccionada que, en el plazo de tres (03) días hábiles, cambie el puesto de trabajo o de tareas por razones de salud del trabajador Jorge Arrieta González a un puesto de trabajo en el cual no se presente directamente exposición a ruido ocupacional. Sin embargo, realizada la comparecencia de fecha 31 enero de 2018 se verificó que la inspeccionada no cambió de puesto de trabajo al citado trabajador a pesar de que tenía conocimiento de su estado de salud constatándose así la infracción en seguridad y salud del trabajo.

ii. Resulta importante mencionar que la inspeccionada incurre un error al afirmar que el inferior en grado parte de la posición equivocada de que no existe peligro que ponga en riesgo la salud del trabajador, toda vez que, conforme se verifica del Acta de Infracción, así como de todos los exámenes médicos ocupacionales practicados al trabajador afectado, es un hecho concreto que el Señor Arrieta ingreso a laborar en el año 1999 para la inspeccionada sin padecer de una enfermedad auditiva conforme

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de junio de 2021. consta de su examen médico ocupacional de entrada, para luego, transcurridos los años siendo aún trabajador de la inspeccionada, se le detecte en su exámenes médicos ocupacionales anuales que padecía de la enfermedad auditiva llamada Hipoacusia, siendo diagnosticado en el año 2017 con "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa". Por tanto, a pesar de que la inspeccionada asegure que mediante el uso de EPP no estuvo expuesto el trabajador a ruidos superiores a los recomendados, el estar expuesto a ruidos ocupacionales si constituía para el señor Arrieta un detrimento a su salud, situación de la que tuvo conocimiento por sus exámenes médicos ocupaciones anuales, siendo reiterado en la presente investigación inspectiva por los inspectores comisionados, y que, además, se confirma con el diagnóstico audiométrico del trabajador afectado, concluyéndose que la exposición a ruidos ocupacionales puede contribuir a la Hipoacusia neurosensorial, conforme se observa del Informe Médico Resumen al paciente.

iii. Si bien se presentan los informes médicos ocupacionales practicados al trabajador afectado, en donde se detalla la condición de "apto". No obstante, esto no implica que el Señor Arríeta se haya curado de la "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa", por el contrario, conforme ha quedado verificado su estado se ha ido deteriorando en el transcurso de los años. Por ello, de la revisión del numeral 4 de los hechos verificados del Acta de Infracción, así como de la resolución apelada, se advierte que la inspeccionada a pesar de tener conocimiento que el trabajador Arrieta, padecía de "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa", lo mantuvo en el puesto actual de trabajo de Operador de Maquinaria Pesada III.

iv. Estando a los desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad.

v. La inspeccionada incurre en error al afirmar que se ha vulnerado el principio de causalidad, toda vez que, tanto en la presente investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, las Autoridades Administrativas actuaron conforme a Ley, realizando un análisis e investigación en base a hechos y pruebas concretas, recopiladas durante el presente procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma inspeccionada, lográndose verificar plenamente que los hechos que sirven de motivo de las decisiones tomadas por la autoridad de primera instancia se basó en medios probatorios tácticos, sustentados en hechos ocurridos, pudiéndose determinar finalmente la responsabilidad de la inspeccionada.

vi. Se ha demostrado que la inspeccionada si se encontraba en la obligación de cumplir con lo requerido por los inspectores comisionados en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2018.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 904-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1148-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.3

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 904-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.3 del artículo 28 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

Aplicación errónea del art. 21° de Lev 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto al supuesto “peligro inminente”

- La Resolución materia de Revisión parte de una suposición equivocada: la existencia de un “peligro inminente” que pone en riesgo la salud de un trabajador. Así, sin ningún sustento médico u ocupacional, se concluye que la empresa ubicó al trabajador Jorge Arrieta Gonzáles en un puesto incompatible con sus características personales, generando un riesgo grave o inminente para su salud pasible de sanción administrativa. Todos y cada uno de los EMOA determinaron que el trabajador estaba apto para desempeñar el puesto de Operador de Maquinaria Pesada. La única indicación médica fue el uso estricto de protectores auditivos, lo que cumplió la empresa y el trabajador.

- Toda la documentación aportada y analizada en el presente proceso Inspectivo -emitida por profesionales médicos e ingenieros de seguridad- permitía concluir que el puesto de trabajo del trabajador Arrieta Gonzáles no generaba un riesgo para la salud del trabajador. De lo contrario, no habría obtenido la condición de “apto” todos los años en que fue sometido a la evaluación médica ocupacional.

- Como se ha demostrado en autos, en el desempeño de su puesto, y con el uso permanente de protección auditiva, el trabajador no estaba expuesto a niveles de ruido que superen los

8 Iniciándose el plazo el 11 de junio de 2021. niveles máximos determinados por los otorrinolaringólogos que evaluaron su caso. Si el ruido ocupacional se encontraba debidamente controlado mediante el uso de protectores auditivos, y pese a ello, el trabajador continuó con una pérdida progresiva de la audición, ello quiere decir que la causa de su padecimiento no tenía origen laboral. El diagnóstico no fue concluyente respecto a la incidencia del ruido ocupacional, porque en el mismo informe el doctor Cuadra se determinó que el nivel de exposición a ruido no superaba el límite máximo permisible y tampoco el nivel acción.

- Con el uso de protectores auditivos, el ruido al cual estuvo expuesto el trabajador Arrieta Gonzáles jamás superó los 78,2 dB. de acuerdo con el detalle contenido en: (i) los informes médico ocupacional, (ii) el “Informe de Exposición a Ruido del puesto de operador de camión HT", que obra en autos, y (¡ii) el “Informe de Exposición a Agente Físico - Ruido” que presentaron con los primeros descargos.

- La pérdida progresiva de la audición, pese a haber eliminado el riesgo laboral con el uso de EPP, fue atribuida por los especialistas a otros factores no estaban asociados con el puesto de trabajo.

Inaplicación del art. 76° de la Lev 29783. Lev de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto a la supuesta obligación de “reubicar” al trabajador Jorge Arrieta Gonzáles

- La inexistencia de una enfermedad ocupacional ha sido también determinada por la Clínica Internacional mediante una Evaluación Audiológica Integral practicada al trabajador el 14 de febrero de 2018, y que obra en autos. En la última página, titulada "Informe médico resumen al paciente" se precisa que no se ha confirmado el padecimiento de una enfermedad profesional. A su vez, el último informe médico ocupacional, emitido por la Clínica San Pablo el 11 de febrero de 2020, concluye que el señor Arrieta presenta diagnóstico de Síndrome Meniere, y no existe evidencia de que el menoscabo auditivo haya empeorado en los últimos años. Por tanto, ante la inexistencia de una enfermedad profesional, la empresa no estaba obligada a reubicar al señor Arrieta Gonzáles, siendo inaplicable el art. 76° de la Ley 29783. Esta norma no ha sido aplicada por la Resolución materia de Revisión.

- Cabe destacar que no se ha determinado que el trabajador se encuentre impedido de desarrollar sus labores habituales como consecuencia de la enfermedad común que padece y que ello ha sido objeto de análisis por médicos ocupacionales remunerados por la empleadora y por médicos a los que ha consultado el trabajador de manera independiente a ésta.

- Ninguno de los especialistas médicos que evaluaron al trabajador-médicos ocupacionales y médicos otorrinolaringólogos- ha concluido que requiera una reubicación laboral. Todos coinciden en que puede continuar desarrollando sus labores habituales siempre que utilice permanentemente protectores auditivos.

Interpretación errónea del numeral 28.3 del Reglamento de la Lev General de Inspección en el Trabajo

- Los EMOA acreditan que el trabajador Arrieta Gonzáles estuvo apto para desempeñar su puesto de trabajo, y existe evidencia de que se cumplieron las indicaciones médicas (uso estricto de protectores auditivos en zonas de ruido). El puesto de trabajo NO era compatible con las características del trabajador mencionado. No existe nada que determine lo contrario,

más allá de la opinión subjetiva de las instancias inferiores. Menos aún existe evidencia de un riesgo grave e inminente.

- Está acreditado que en el desempeño de su puesto el trabajador está expuesto a un ruido inferior al límite establecido por el médico especialista (83dB), y que el riesgo de que se produzca algún daño a su salud se eliminaba con la utilización permanente de los protectores auditivos.

Sobre la aplicación errónea de la Norma Técnica de Salud N° 068-MINSA/DGSP-V1. “Norma Técnica de Salud que establece el listado de Enfermedades Profesionales”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA

- Desde el momento en que en el procedimiento inspectivo ha quedado corroborado que la “epicondilitis medial” que en el año 2015 padeció el trabajador Padilla Díaz fue una ENFERMEDAD COMÚN, resulta errónea que la Resolución de Intendencia N° 689-2021- SUNAFIL/ILM materia del presente recurso de Revisión invoque la norma legal antes mencionada a fin de forzar el sustento de la infracción laboral que se nos imputa (“no haber acreditado el cambio de puesto de trabajo o de tarea, por razones de salud, al trabajador Walter Alejandro Padilla Díaz") y por la cual se nos quiere sancionar (imponiendo una multa ascendente a S/. 6,912.50).

- Si no existió enfermedad profesional u ocupacional, no es aplicable la Resolución Ministerial N° 480-2008-MINSA.

Inaplicación del numeral 11 del art. 246° del TUQ de la Lev 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con respecto a la infracción por incumplir la medida de Requerimiento

- La Resolución materia de Revisión propone la imposición de una doble sanción: la primera por no cumplir con la reubicación del trabajador (por haberlo asignado en un puesto incompatible con sus características personales), y la segunda por no cumplir un requerimiento cuyo objeto se refería, precisamente, al cumplimiento de la anterior.

Sobre la trasgresión de los principios que regulan la inspección de trabajo

- En el presente caso la Autoridad Administrativa debe desestimar la imposición de la sanción propuesta, pues así lo mandan los principios que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado y, en especial, los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la interpretación del numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT

6.1

Sobre el particular, el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT establece lo siguiente:“28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.”

6.2

Es oportuno señalar que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular al deber de garantizar la Seguridad y Salud de los trabajadores9.

6.3

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores11.

6.4

En tal sentido, es la empleadora quien se encuentra en la obligación de promover la cultura de prevención, debiendo para dicho efecto definir “los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas12”. (el resaltado es nuestro)

6.5

Asimismo, el artículo 21 de la LSST, establece que “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”

6.6

En consideración a la norma acotada, los empleadores deben considerar las competencias personales, profesionales y de género de los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las labores13. En el caso en particular, se atribuye como conducta infractora el hecho de haber designado al trabajador Jorge Arrieta Gonzales en un puesto cuyas condiciones son incompatibles con sus características personales

9 “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”. Ley Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 49. 10 LSST, Artículo 1. 11 LSST, I. Principio de Prevención. 12. LSST, artículo 27. El resaltado no es del original. 13 LSST, Artículo 51.

conocidas, derivándose un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud en el trabajo. Por ello, resulta relevante determinar el cumplimiento del deber de vigilancia de la salud del trabajador objeto de la fiscalización a fin de establecer si el empleador cumplió o no con las exigencias que se sustentan en el deber de prevención.

6.7

En el caso en particular se puede verificar la siguiente información:

- El señor Jorge Arrieta Gonzales ingresó a laborar para la impugnante el 19 de abril de 1999, en el puesto de Operador de maquinaria pesada III, puesto de trabajo que seguía desempeñando durante la realización de las actuaciones inspectivas. Cabe señalar que, como antecedentes laborales del trabajador referido, se evidencia la siguiente información:

- Respecto a los exámenes médicos ocupacionales, se evidencia la siguiente información:

6.8

De lo señalado, esta Sala determina que el tipo infractor imputado no se ajusta a los hechos ocurridos. Así, a diferencia de lo previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, la existencia de la aparente incompatibilidad no es algo que fluya de los antecedentes laborales del trabajador. Se evidencia que, conforme con la vigilancia médica desplegada (que no ha sido desvirtuada en el expediente) se contaba con las capacidades profesionales exigidas para el puesto de trabajo, así como el hecho de que las características personales conocidas al momento de asumir el cargo permitían evidenciar conocimientos profesionales de las funciones, así como el hecho de la no existencia de causas físicas que restrinjan el ejercicio de las funciones para las que fue contratado.

6.9

En tanto se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa el Principio de Tipicidad14, entendido este no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también en los siguientes términos: “…no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15. Por lo que, resulta imprescindible para la imputación de alguna infracción que la conducta evidenciada se subsuma en el tipo infractor.

14 TUO de la LPAG, “Artículo 248° (…) 4. Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421

6.10

En ese sentido, al identificarse que la conducta infractora no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor imputado y sancionado, y que este Tribunal no cuenta con las competencias para calificar (en tanto ésta corresponde a una autoridad distinta, como una manifestación del debido procedimiento), corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT. Cabe señalar que esto no desvirtúa las investigaciones y los hechos identificados por la autoridad inspectiva, perfectamente reseñadas en el Acta de Infracción.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.11

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 lo siguiente:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad16.

6.15

En el caso en particular, se evidencia que la tipificación señalada en la medida de requerimiento de fecha 25 de enero de 201817, se centra en un cambio de puesto de trabajo o de tarea, constituyendo una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, habiendo precisado anteriormente la no subsunción de la conducta de la impugnante respecto a la infracción atribuida y siendo ésta el fundamento jurídico para la extensión de la medida de requerimiento, se evidencia afectación al principio de legalidad. Por lo que, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 668-2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en la Resolución de Sub Intendencia N° 110- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 17 Véase folio 58 y siguientes del expediente inspectivo.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.