Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Antamina S.A — Res. 242-2025

MineríaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0242-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCompañía Minera Antamina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha14 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240312LGN - HR 190034-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 353-2022-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 027-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 396-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 21 de julio de 2023, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 09 de enero de 2024, notificada a la impugnante el 11 de enero de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 518,611.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE sobre la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su deber de consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales; tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/129, 294.50. - Una (01) infracción GRAVE sobre la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el deber de construir un nuevo Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/129, 294.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de SST; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/260, 023.50. 1.4 Con fecha 30 de enero del 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, el principio de verdad material, siendo que la Subintendencia pretende sancionar a ANTAMINA sin siquiera verificar mínimamente los hechos que darían mérito a la supuesta infracción. De haberlo hecho, hubiese concluido ineludiblemente que la prórroga del proceso electoral fue absolutamente legal, pues se encontraba sustentada en la imposibilidad de llevar a cabo las elecciones. Dicha imposibilidad, a su vez, causada por la negativa del Sindicato de llevar a cabo un proceso electoral mixto, en cumplimiento de la normativa sanitaria en ese momento; por lo cual, mencionan se debe declarar NULA la resolución apelada. ii. Que, es falso que hayan interpretado incorrectamente la norma, puesto que la aplicaron en los términos que contiene, sin que hayan realizado alguna acción que vaya más allá de los que expresamente regula; lo cual, lesiona gravemente el Principio de Legalidad, pues evidencia que la Sub Intendencia pretende ejercer su potestad sancionadora a partir de una interpretación ilegal de las normas en materia de SST. iii. Que, la Resolución apelada vulnera las disposiciones que regulan el concurso de infracciones, previstas en el artículo 48-A del RLGIT y en el numeral 6 del artículo soft

248 del TUO de la LPAG, debido a que las infracciones se encuadran bajo las mismas conductas. iv. Que, no se encontraban obligados a cumplir con un requerimiento que provenía de una interpretación arbitraria e ilegal de la normativa vigente. Por ende, atendiendo a una correcta aplicación del artículo 9 del D.L 1499, corresponde que el Superior Jerárquico deje sin efecto la decisión del Sub Intendencia y revoque la Resolución de primera instancia. v. Que, ninguna disposición legal autorizaba a los inspectores de trabajo o sus superiores para generar una nueva orden de inspección; finalizadas las actuaciones inspectivas solo existían dos posibilidades: i) emitir un informe de actuaciones inspectivas cuando no hay incumplimientos, o ii) emitir un acta de infracción cuando hay infracciones. vi. Que, las irregularidades eran claras y las acusamos desde los inicios de este procedimiento inspectivo, cuando también solicitamos la abstención de los inspectores por la causal del numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG, desarrollada en el numeral 6.6 de la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”. vii. Que, se trata de una orden de inspección invalida que fue emitida incumpliendo las normas legales vigentes; por lo cual, corresponde a la Intendencia declare la nulidad del procedimiento, por haberse incumplido las garantías que componen el debido procedimiento, así como la regla del expediente único prevista en el artículo 161 del TUO de la LPAG. viii. Que, subsanaron la infracción por el numeral 27.12, al haber acreditado la subsanación con la elección del nuevo CSST; pese a ello, la Sub Intendencia señala que al no haber cumplido con la subsanación en el plazo establecido en la medida de requerimiento, debido a que la acción fue tardía no genera eximente de responsabilidad, desestimando la solicitud; en ese sentido, bajo el principio de Razonabilidad y de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la LGIT, se solicita el recalculo de la multa aplicable.

1.5

Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-ANC2, de fecha 16 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash3, aplica la reducción del 30% de multa sobre la infracción al numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, confirmando las multas y recalculando el monto de multa impuesta a la impugnante a S/ 428,105.70, por considerar lo siguiente:

2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2024. 3 Mediante Resolución de Intendencia N°170-2024-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 28 de agosto de 2024, la Intendencia Regional de Ancash, corrige el error material advertido en los cuadros N°01 y N°02 de la Resolución de Intendencia N°052-2024-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 16 de febrero de 2024, al haberse consignado “GRAVE”, siendo lo correcto “MUY GRAVE”.

i. Los inspectores comisionados han dejado constancia que los trabajadores no han participado en la decisión de la continuidad del Comité de SST, como se aprecia en el numeral 4.9 del Acta de Infracción. ii. De los actuados se advierte que no existe una interpretación legal como aduce la administrada, toda vez que en la fase inspectiva existía la predisposición de poder realizar el proceso de elección por parte e SUTRACOMASA, al ser el sindicato más representativo de la impugnante, por ende, no era aplicable la disposición establecida en el artículo 9 del Decreto Legislativo N°1499. iii. En el presente caso, se advierte que las conductas imputadas son distintas, y que, si bien se encuentran tipificadas bajo el mismo artículo, esta tiene varios numerales que abarcan diferentes conductas; por ende, no nos encontramos ante una misma conducta, ni una misma tipificación. iv. Debe indicarse que la orden de inspección N°275-2022-SUNAFIL/DINI, tal como lo refiere la misma minera, ha culminado en informe de actuaciones inspectivas, toda vez que concluyó el plazo otorgado en dicha orden de inspección, por ende, no se sanciono con multa alguna a la Minera, siendo recién infraccionado en el presente procedimiento sancionador, estando a ello no puede señalarse que se estaría vulnerando el principio Non Bis In Ídem. v. Que corresponde aplicar la reducción del 30%, respecto al incumplimiento con el deber de constituir un nuevo Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.6

Con fecha 19 de septiembre del 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1230-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que reformula la sanción impuesta a S/ 428,105.70, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 20 de febrero de 2024, se notificó mediante casilla electrónica la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo

que, este vencía el día 12 de marzo de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 19 de septiembre de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su deber de consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con el deber de construir un nuevo Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de SST Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240312LGN - HR 190034-2022

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