Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Industrial Romosa S.A.C — Res. 394-2025

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0394-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5614-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Industrial Romosa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1696-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre del 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1696-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5614-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423LGN - HR 100245-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21221-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2373-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2293-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Negociaciones colectivas (Submateria: Libertad Sindical – licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Actos de Hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo; Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1965-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 72, 562.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, el administrado incurrió en actos que afectan la libertad sindical, al promover la desafiliación de la misma; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/43, 537.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, el administrado no cumplió con el descuento de cuotas sindicales; tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29, 025.00. 1.4 Con fecha 06 de octubre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la caducidad del procedimiento administrativo.

1.6

A través de la Imputación de Cargos N° 316-2022-SUNAFIL/ILM-AI2, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.7

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 924-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 970-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 72, 562.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, el administrado incurrió en actos que afectan la libertad sindical, al promover la desafiliación de la

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022.

misma; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/43, 537.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, el administrado no cumplió con el descuento de cuotas sindicales; tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/29, 025.00. 1.8 Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N°970-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Que, no es cierto que se haya promovido la desafiliación de 6 trabajadores, ya que ellos querían renunciar al sindicato, ya que cuando querían realizar su desafiliación les señalaron que tenían que hacer una carta notarial, significando un costo que resulta ser elevado para el trabajador violando el Estatuto de sindicato, tal como señala el considerando 21 de la resolución apelada; por lo que se entiende que los trabajadores reconocen el estatuto y por eso manifestaron ante la empresa que el sindicato para su renuncia les exigió una carga económica que estaba dada por el costo del envío notarial. Al respecto, no se ha firmado las cartas de los trabajadores nótese que no ha sido cuestionado el hecho que hayan sido los propios trabajadores los que firmaban sus cartas de renuncia siendo intrascendente que la empresa haya corrido con la carga económica que unilateral y sin sustento les exigía el sindicato de remitir la carta notarial mente no pudiendo indicarse que ello fomente la desafiliación. ii. Que, la resolución apelada contiene una falta de motivación pues no se indica por qué una empresa no puede ayudar a un trabajador con una carga económica que le es impuesto directamente. Asimismo, si es que el trabajador no puede presentar una carta de renuncia, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas la retención de la cuota sindical debe seguir siendo efectuada por la empresa, causando de esta forma un perjuicio al trabajador que no puede informar a la empresa que ha renunciado el sindicato. iii. Que, existe falta de motivación pues existen hechos que no se valoran tales como: la fecha en la que fue presentada y que de manera posterior se hace la renuncia al sindicato, que pudieran hacer con carta simple ellos sí demostrarían una renuncia libre lo que no se mira es que las fechas de esas renuncias se presentan son posteriores a las 6 señalados en el considerando 13 de la resolución apelada; por lo tanto, el hecho de que los 2 trabajadores Poma y Torres hayan presentado sus cartas simples no prueba que el sindicato entre el 2018 y agosto 2019 aceptaba cartas simples lo cual no ha sido materia de análisis en la resolución apelada. iv. Que, no existiendo un nexo causal entre esos hechos, no hay documento que permita inferir que la decisión de los trabajadores renunciar en pleno uso de derechos haya sido debido a que se haya dado préstamos, lo cual denota la falta de diligencia de los

inspectores emitiendo una conclusión sin respaldo alguno si bien cuatro de los trabajadores los recibieron y renunciaron al sindicato, sin embargo, no existe nexo causal que se pretenda interpretar. v. Que, en relación a la falta por no haber efectuado el descuento de las cuotas sindicales la resolución apelada en su considerando 30 señala que no corresponde lo alegado y que se transgredieron las normas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento así como el Estatuto del sindicato de la empresa norma que no se conoce, ni se tiene por qué conocer, señalando que ello implicaría una injerencia que afecta la libertad sindical debe verse que no se ha efectuado un correcto análisis de hechos ni de derecho y que la motivación efectuada es defectuosa e insuficiente. vi. Que, no se ha tomado el tema del proceso judicial y de las comunicaciones devengadas la empresa está obligada a pagar lo que ordena el juzgado lo cual lo ocurrido sindicatos pide el pago de la cuota extraordinaria por reposición devengada cuando ya se ha requerido para el pago de devengados, ha informado cuándo sería el caso para la cuota establecida por reposición devengada. No hubo oposición solicitando al sindicato que se diera la autorización de los trabajadores para poder proceder al descuento lo cual nunca se entregó ya que los trabajadores no quieren pagar la cuota extraordinaria. vii. Que, sobre el descuento del monto que correspondía pagar los aportes, la Sunafil no cabe el impuesto de renta, pues eso no es correspondiente a las cuotas sindicales evidenciando desconocimiento al tratamiento judicial el pago de las remuneraciones devengadas, el despido nulo está legislado en el artículo 40 del D.S. N° 003-97-TR, por lo tanto, el pago de remuneraciones se da por mandato legal y se aprobaba por el propio juzgado.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 970-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la infracción por incurrir en actos que afectan la libertad sindical al promover la desafiliación de la organización sindical, de la revisión del expediente inspectivo como del expediente sancionador, no se advierte ningún documento, anterior a las fechas de desafiliaciones, que prueben que se haya solicitado algún apoyo a la inspeccionada, por lo que se trata de una manifestación de parte, de igual manera, no se ha demostrado que el sindicato se negara a recibir las cartas de renuncia a no ser que sean notariadas, ni que los trabajadores desafiliados no tenían recursos para concretar su desafiliación, por lo que, las aseveraciones vertidas por la inspeccionada, no poseen sustento probatorio. ii. El personal inspectivo dejó constancia en el sexto hecho constatado del Acta de infracción que, se verificó que “los servicios de diligenciamiento fueron pagados por la empresa inspeccionada, conforme la información obtenida en la comprobación de datos efectuada a la mencionada Notaria, ubicada en la Av. Perú N° 2503, distrito de San Martín de Porres”. De ello se advierte que, fue la inspeccionada quien tramitó el diligenciamiento de la desafiliación de los trabajadores que se encontraban en el Sindicato, cuando ello sólo le compete al propio trabajador, tal como se determinó en el Acta de infracción. iii. Sobre el reconocimiento del pago del costo de las cartas notariales, no sólo se evidencia que haya existido un apoyo en la tributación de los costos notariales, como

3 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022.

menciona la inspeccionada, sino que, estando a los párrafos precedentes, se realizó el trámite en forma directa de las desafiliaciones de los trabajadores mencionados, las cuales fueron diligenciadas por la inspeccionada, siendo hechos que constituyen un atentado contra la libertad sindical al haberse producido una injerencia por parte de la empresa en el trámite de las renuncias con su propio personal, siendo ello lo motivado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, no pudiendo alegar una falta de motivación al respecto. iv. Que las fechas de presentación de las renuncias podrían demostrar una renuncia libre y que no existen nexo causal entre los préstamos otorgados y las decisión de renunciar de los trabajadores al sindicato, no tiene asidero por cuanto ha quedado determinado que la inspeccionada interfirió en las actividades del sindicato al tramitar por su cuenta el diligenciamiento de las cartas de renuncia de los señores: Valentín Córdova Mandujano, Alfredo Romero Quispe, Percy Florián Porta, Roberto Morán López, William Farro Yuyas y Cronwer Pérez Torres, siendo este hecho por el cual se sancionó en la resolución apelada. v. No se está embargando parte de la remuneración, sino que, debió realizarse el descuento correspondiente a la cuota sindical, en tanto los trabajadores mantenían sus derechos de afiliados en el trámite del proceso de reposición, cuya conclusión no ordenó que no se realice el descuento de las cuotas sindicales. Asimismo, el mencionar que los trabajadores no querían pagar la cuota constituye solo una manifestación de parte, máxime si se ha determinado plenamente que correspondía ello.

1.10

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM.

1.11

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°001221- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 72, 562.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de noviembre de 202210, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, la resolución materia del recurso no se encuentra debidamente motivada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022, siendo necesario el cumplimiento de 4 requisitos. ii. Sostienen que no hay coherencia entre el hecho que hayan pagado las cartas notariales de desafiliación de los 06 trabajadores y el hecho de la afectación a la libertad sindical. iii. Refieren que no hay un medio probatorio que respalde el hecho que haber tramitado las cartas de desafiliación haya fomentado la desafiliación de los trabajadores al Sindicato se habría aplicado una doble imposición de sanción por un mismo hecho lo cual vulnera el principio del Non Bis In Idem, debido a que se les ha sancionado por no depositar la CTS y por no cumplir con la medida de requerimiento, vinculándose ambos al no pago de la CTS de los periodos 2017 y 2018 de nueve trabajadores. iv. Manifiestan que la Resolución de Intendencia sustenta que cuatro de ocho trabajadores sindicalizados han recibido de la empresa luego de renunciar al Sindicato, prestamos, pero no existe un nexo causal entre tales hechos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del

10 Con fecha 08 de noviembre de 2022 presenta nuevamente el recurso de revisión, escrito que contiene los mismos alegatos.

recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal,

así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la promoción de la desafiliación y su afectación a la libertad sindical

6.3

Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú12, y definido por el Tribunal Constitucional como la "capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”13. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”14

6.4

Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores15.

6.5

El Tribunal Constitucional indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:

- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales16.

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 12 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 13 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 14 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 15 Ob. Cit. Págs. 87 – 89. 16 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26.

6.6

Precisando que la libertad sindical, además abarca:

“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”17 (énfasis agregado).

6.7

Sobre el particular, es pertinente mencionar lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad sindical: “(…) la libertad sindical, como un derecho inherente e inalienable de toda persona humana, ha sido reconocido en el ámbito universal y regional, y en el ámbito interno de los Estados”18, asimismo, nos precisa que “(…) a libertad de asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad”19. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en su artículo 22.1 el derecho de toda persona a “asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”20

6.8

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también nos recuerda que:

“El Tribunal reitera que la libertad sindical, en su dimensión individual, supone que cada persona pueda determinar sin coacción si desea o no formar parte de la asociación. La tutela de este derecho requiere a los Estados garantizar que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, gocen de una adecuada protección en el empleo contra todo acto de coacción o de discriminación, directa o indirecta, tendiente a menoscabar el ejercicio de su libertad sindical. Dicha protección contra los actos de discriminación antisindical comprende no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier eventual medida discriminatoria que se adopte durante el empleo tales como traslados,

17 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5. 18 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021, fundamento 58. 19 Ob. Cit. Fundamento 71. 20 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, artículo 22.1

suspensiones, postergaciones u otros actos perjudiciales. Esto implica que los trabajadores y las trabajadoras deben poder ejercer efectivamente su derecho, de forma tal que gocen de una adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedirlos o perjudicarlos con motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante la jornada laboral.21 (…) Las organizaciones sindicales deben gozar del derecho a organizar su administración interna sin interferencias indebidas por parte del Estado, esto es sin trabas ni obstáculos y de conformidad con los principios de la libertad sindical y la democracia.” (énfasis añadido)22

6.9

En razón al marco jurídico indicado, en el presente caso, de acuerdo al análisis del expediente inspectivo y sancionador, se ha determinado que la impugnante ha promovido la desafiliación de seis (06) trabajadores al haber realizado el pago de las cartas notariales de desafiliación, siendo ello expuesto por el inspector comisionado al finalizar sus actuaciones inspectivas, como podemos observar a continuación:

Figura N°01

6.10

Asimismo, a folios 499 del expediente inspectivo se aprecia un documento mediante el cual la Notaria Almeida, hace de conocimiento al Inspector de Trabajo que las Cartas Notariales habrían sido pagadas y tramitadas por la impugnante, como podemos observar a continuación:

21 Ob. Cit. Fundamento 80. 22 Ob. Cit. Fundamento 86.

Figura N°02

6.11

En este punto, cabe precisar, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen23.

23 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo:

6.12

En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción MUY GRAVE: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).

6.13

Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad que lo conforman los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, con el numeral 2 del artículo 2°, el numeral 1 del artículo 26° y el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación.

6.14

De lo anterior, entendemos que, queda vedado aquel comportamiento de acción u omisión que tengan por objeto realizar injerencia por parte del empleador en la relación de los trabajadores y la organización sindical, y en este caso puntual, la injerencia en las actuaciones de afiliación o desafiliación, además, cuando existe una injerencia tan puntual como el apoyar o promover la desafiliación de los trabajadores, existe una clara afectación a los derechos de libertad sindical.

6.15

Cabe precisar que, el trabajador o grupo de trabajadores que pertenecen a una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, tienen una especial protección constitucional, ello conforme a lo dispuesto por el bloque de legalidad, descrito en el numeral 6.13 de la presente resolución; por lo que, la acción u omisión del sujeto agente que comete el acto en contra de este grupo será reprochado administrativamente.

6.16

Además, es preciso señalar que lo alegado por la impugnante sobre que los prestamos realizados a cuatro de los seis trabajadores desafiliados del sindicato no habría respondido a un incentivo para promover la desafiliación, ha sido correctamente analizado por la Resolución de Intendencia en su fundamento 3.10 al precisar que la impugnante no ha sido sancionada por este hecho puntual.

6.17

Por lo expuesto, las desafiliaciones efectuadas por seis trabajadores, habrían sido promovidas por la impugnante al haber asumido el costo de las cartas notariales de desafiliación, por lo que, en modo alguno, pueden desvirtuar la conducta desplegada y constatada de la recurrente, ya que esta afectó el derecho a la libertad sindical.

6.18

En consecuencia, en el presente caso se ha configurado la sanción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT, al evidenciarse que se han conferido una promoción a la desafiliación sindical de seis trabajadores, provocando una afectación a todos los trabajadores sindicalizados. Por lo que, no se aprecia una afectación a la

“Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.

tipicidad en los términos alegados, conforme, también, lo ha resuelto la instancia de mérito en sus numerales 3.6 al 3.10 de la Resolución de Intendencia Nº 1696-2022- SUNAFIL/ILM, en consecuencia, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación 6.19 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento24. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.20

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 y 8 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia, como la Resolución de Intendencia han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de

24 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso al no advertirse afectación alguna a los artículos 3, 6 y 8 del TUO de la LPAG en los términos alegados por la inspeccionada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El administrado incurrió en actos que afectan la libertad sindical, al promover la desafiliación de la misma Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Relaciones Laborales No cumplió con el descuento de cuotas sindicales Numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1696-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5614-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1696-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423LGN - HR 100245-2019

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