| Resolución N° | 0825-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Compañía Goodyear del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, del 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 130024-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 1508-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1154- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 328-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Subgrupo: Libertad sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 556-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 25 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00219-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de febrero de 2023, notificada el 16 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 22 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 62,392.00.
Con fecha 08 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00219-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que existe vulneración al deber de motivación, toda vez que la primera instancia desestimó sus argumentos con una mera reiteración de los hechos contenidos en el Acta de Infracción, sin efectuar una valoración ni análisis de los fundamentos expuestos en defensa, los cuales partían justamente de la aceptación de tales hechos, pero planteaban una interpretación distinta en cuanto a su calificación jurídica. ii. Asimismo, señala que la resolución impugnada transgrede el Principio de Tipicidad y Razonabilidad, al sancionar a la empresa bajo el artículo 46.3 del RLGIT por una presunta negativa a entregar información, cuando en realidad se trató de una omisión derivada de una conducta negligente, la cual no se encuentra tipificada expresamente como infracción muy grave en dicho precepto normativo. iii. Además, se cuestiona que no se haya valorado adecuadamente el contexto en que se produjo la entrega de la información, considerando la complejidad del requerimiento y el número de trabajadores involucrados. La empresa afirma haber cumplido con remitir la información el 02 de julio de 2021, a través de mesa de partes, hecho que no habría sido considerado en su real dimensión por la autoridad sancionadora, máxime si se tomó conocimiento tardío del cierre anticipado de las actuaciones inspectivas. iv. En ese sentido, se argumenta que no resulta razonable imputar la infracción del artículo 46.3 —que sanciona la frustración de la labor inspectiva— cuando, según la empresa, sí se cumplió con entregar la información solicitada dentro del plazo
originalmente fijado, y no existió una negativa expresa o dolosa para impedir la labor de fiscalización. v. Por otro lado, señala que existe un exceso en la determinación de la sanción, lo cual configuraría una infracción al Principio de Razonabilidad dado que este principio exige que la calificación de las infracciones y la imposición de sanciones respondan a una finalidad pública legítima y se apliquen de forma proporcional al caso concreto, lo que no habría ocurrido en este supuesto. vi. Finalmente, denuncia la vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento, dado que no se habría tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos por la empresa —particularmente los documentos presentados el 02 de julio de 2021—, los cuales acreditaban el cumplimiento de sus obligaciones y la garantía de los derechos colectivos de sus trabajadores, aspectos que no fueron debidamente valorados por la autoridad administrativa.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL2, de fecha 09 de junio de 2023, notificada a la recurrente el 12 de junio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que, en el caso concreto, se dejó constancia que la empresa fue requerida hasta en dos oportunidades, los días 14 y 22 de junio de 2021, para presentar información dentro de plazos razonables, sin que haya cumplido con dicha obligación legal. ii. En ese sentido, la alegación referida a la supuesta complejidad de la información solicitada no justifica el incumplimiento reiterado de los requerimientos, dado que la empresa tenía el deber de implementar mecanismos idóneos para atender sus obligaciones y, en su caso, comunicar oportunamente las dificultades para hacerlo, lo cual no ocurrió. Por el contrario, su omisión reiterada generó una perturbación directa a la labor inspectiva, configurándose así la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Asimismo, se precisó que la presentación de documentación fuera del plazo otorgado no exime de responsabilidad, toda vez que el procedimiento materia de litis tiene como objeto sancionar el incumplimiento del deber de colaboración dentro del proceso de fiscalización. Siendo que, la entrega extemporánea impidió a la autoridad verificar adecuadamente el cumplimiento normativo durante la etapa inspectiva, razón por la cual los argumentos presentados por la empresa no logran desvirtuar la infracción detectada. iv. De igual forma, se desestimó la alegación de vulneración al Principio de Tipicidad, por cuanto la conducta sancionada se encuentra expresamente prevista como
A través del artículo primero de dicha resolución se corrigen errores materiales detectados en la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de febrero de 2023, consistentes en la numeración del expediente sancionador, lo cual no altera el contenido sustancial de dicha resolución.
infracción a la labor inspectiva, y ha sido debidamente comprobada mediante la constatación del incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 9 literal e de la LGIT. v. Respecto a lo señalado sobre la supuesta falta de motivación, se indicó que no se configura causal de nulidad del acto administrativo, en tanto los escritos de descargo presentados por la inspeccionada durante las fases instructora y sancionadora fueron analizados conjuntamente con los hechos verificados en el Acta de Infracción. Como resultado de dicha valoración integral, se concluyó que la empresa incurrió en dos infracciones muy graves, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no atender los requerimientos efectuados por el inspector actuante. vi. Finalmente, se descartó la vulneración al derecho al debido procedimiento, derecho de defensa y la existencia de un exceso de punición, señalándose que el hecho de que la resolución haya sido desfavorable a la inspeccionada no implica falta de motivación. La resolución de primera instancia contiene fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que sustentan la decisión adoptada, no advirtiéndose afectación al procedimiento regular. En la misma línea, se precisó que los requerimientos fueron formulados conforme a las atribuciones del inspector y mediante los medios previstos por ley, como la casilla electrónica.
Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000602-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 124,784.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 04 de julio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, dado que el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT exige como elemento constitutivo una negativa a entregar información, lo cual —según afirma— no se configura en el presente caso, ya que la documentación requerida fue presentada extemporáneamente el 02 de julio de 2021. ii. Precisa que la referida documentación fue remitida a través de la mesa de partes de SUNAFIL, pero no fue valorada por el inspector comisionado, quien habría adelantado el cierre de las actuaciones inspectivas sin notificación previa, vulnerando con ello los fines de la fiscalización laboral y los Principios de Razonabilidad, Causalidad y Predictibilidad. iii. En esa línea, sostiene que la frustración de la fiscalización no se debió a una conducta atribuible a la empresa, sino a la decisión unilateral del inspector de cerrar anticipadamente las actuaciones, pese a que aún se encontraba vigente el plazo inicialmente fijado. iv. Alega, además, que dicha actuación del inspector contravino lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que exige el respeto estricto al plazo previsto para las actuaciones inspectivas, sin que este pueda ser reducido por decisión discrecional del inspector, quien —según afirma— no tiene autonomía técnica y funcional para ello. Como consecuencia de dicha decisión, la documentación presentada por la empresa no fue evaluada, generándose —a su criterio— un exceso de punición al sancionar una conducta que no le es imputable. v. Asimismo, indica que existen diversos pronunciamientos emitidos por la propia Sala que establecen que la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no se configura con una simple omisión o demora en la respuesta, sino que exige una negativa expresa a proporcionar la información solicitada. En atención a ello, se debe declarar la nulidad de los actuados. vi. En ese sentido, considera que se ha incurrido en un apartamiento inmotivado del criterio jurisprudencial contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL, en tanto se ha calificado su conducta como una infracción muy grave pese a haber cumplido con la entrega de la información. Por ello, sostiene que la conducta imputada —en todo caso— debió subsumirse en el tipo infractor previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
vii. De igual manera, cuestiona la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL, al considerar que esta únicamente resulta aplicable cuando ha transcurrido válidamente el plazo previsto en la orden de inspección, lo cual no ocurrió en el presente caso debido al cierre anticipado dispuesto por el inspector comisionado. viii. Además, señala que se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en tanto se le estaría sancionando dos veces por una misma conducta, ya que —a su entender— el retraso en la entrega de información no debería dar lugar a la configuración de dos infracciones distintas. ix. Finalmente, alega la vulneración del derecho al debido procedimiento, a la prueba y a la defensa, debido a que los medios probatorios presentados no fueron valorados por el inspector comisionado como consecuencia del cierre anticipado de la orden de inspección. En respaldo de su posición, invoca lo dispuesto en los artículos 151 y 155 del TUO de la LPAG, según los cuales el vencimiento del plazo otorgado no tiene carácter preclusivo, por lo que la autoridad debió considerar la documentación presentada antes de dar por concluidas las actuaciones inspectivas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de
TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad.10
Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser
TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del
directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” con fecha 14 de junio de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 01
- Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación al usuario vigente señalado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 612 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Figura N° 02
- Ante la falta de respuesta, se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 22 de junio de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 03
- De la misma forma, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación al usuario vigente señalado por la misma, acorde a lo regulado en el
segundo párrafo del artículo 613 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 04
No obstante, pese a haber sido debidamente notificada con los requerimientos de información antes señalados, la Inspección del Trabajo verificó que, en ambas oportunidades la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo conferido, conforme consta en los ítems 4.7 y 4.7 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción.
Asimismo, se recalca que no sólo se ha merituado la conducta reprochable constitutiva de infracción – la misma que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva – sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando completamente la fiscalización, dada la imposibilidad de verificar las materias a inspeccionar.
Así, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.
Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.
Sobre las facultades de la Inspección del trabajo
A través de los argumentos ii), iii) y iv), se advierte que la inspeccionada sostiene que el inspector comisionado unilateralmente y de forma anticipada dio por concluidas las actuaciones inspectivas iniciadas, afectando con ello su derecho a la defensa, en tanto no se habría valorado la documentación que, según afirma, presentó extemporáneamente. Añade que dicha actuación contravendría lo establecido en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, al haberse prescindido del plazo otorgado inicialmente para la fiscalización, lo que – a su criterio – excede las facultades otorgadas al Inspector comisionado, en tanto el mismo no cuenta con autonomía técnica y funcional para adoptar tal decisión. De esta forma, sostiene que se vulneraron los fines de la fiscalización laboral y los principios de razonabilidad, causalidad y predictibilidad.
Sobre el particular, corresponde traer a colación lo señalado en el artículo 2 de la LGIT, a través del cual se establecen los principios ordenadores que rigen la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, veamos:
“Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. (…) 7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo. (…) 14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo. (…)” (Énfasis nuestro)
En ese marco, el literal del 5.5 artículo 5 de la LGIT establece que, una vez culminadas las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado debe emitir las actas correspondientes, ya sea de infracción o de obstrucción a la labor inspectiva, según corresponda. A su vez, el artículo 13 de la misma norma señala que “(…) las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado (…) Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que procedan (…)”.
Complementariamente, el artículo 17 del RLGIT, señala que “(…) El cierre del expediente será decretado, bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección o por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores”. Esto incluye, entre otros supuestos, la falta de colaboración por parte del inspeccionado.
Por su parte, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL el 10 de agosto de 2021, establece en su numeral 7.6.8 que las actuaciones de investigación deben desarrollarse dentro del plazo previsto en la orden respectiva, agotando todos los medios necesarios para fiscalizar las materias comprendidas. Asimismo, precisa que la duración del plazo se define en función de la complejidad del caso, sin que —como regla general— pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
Aunado a ello, conviene traer a colación lo señalado en los considerandos 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, veamos:
“6.18 Toda vez que, según lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 2° de la LGIT, el Sistema de Inspección del Trabajo se rige -entre otros- por el principio de autonomía técnica y funcional, así como por el principio de eficacia. En virtud de estos principios, los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus competencias, tienen independencia frente a cualquier influencia externa indebida y deben actuar con sujeción a un trabajo programado y en equipo. 6.19 Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.” (énfasis añadido)
En esa línea, debe tenerse en cuenta que las órdenes de inspección no se ejecutan de forma aislada, sino dentro de una planificación institucional que considera la carga operativa de cada inspector, así como la necesidad de cumplir oportunamente múltiples órdenes asignadas. Esta estructura funcional del sistema exige que los plazos de fiscalización no se evalúen exclusivamente en función de la voluntad o disponibilidad del sujeto inspeccionado, sino en el marco de una organización racional de los recursos humanos y técnicos de la inspección, orientada al interés público. Por ello, la prolongación innecesaria de una orden cuya finalidad ha sido frustrada por la falta de colaboración de la inspeccionada, no solo resulta ineficaz, sino contraria al diseño legal del sistema.
En atención al marco legal previamente señalado, se advierte que si bien la legislación establece un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, no impone una obligación de agotar la totalidad del mismo en todos los casos. Por el contrario, es la Inspección del Trabajo la que, en ejercicio de sus competencias, determina la extensión real de las diligencias conforme al comportamiento
del inspeccionado y al cumplimiento de los fines de la fiscalización. En tal sentido, el hecho de que una orden de inspección culmine antes del vencimiento del plazo inicialmente previsto no constituye, por sí solo, una arbitrariedad.
En el presente caso, se verifica que la inspeccionada tampoco respondió al segundo requerimiento de información que le fue notificado, lo cual imposibilitó al inspector comisionado verificar las materias comprendidas en la orden. En efecto, al no contar con documentación alguna que evaluar, no existía razón objetiva para continuar con la fiscalización desplegada. Más aún, considerando que la inspeccionada no presentó solicitud de prórroga ni documento alguno que evidenciara su disposición de colaborar durante el desarrollo de las diligencias.
Es de recalcar que esta falta de respuesta, persistente y no justificada, evidenció un comportamiento que obstruyó el adecuado desarrollo de la inspección. Por lo que, la autoridad fiscalizadora, en el ejercicio de su autonomía técnica, adoptó una decisión razonable y proporcional al contexto, concluyendo el procedimiento en ausencia de elementos de juicio suficientes que le permitieran continuar con la investigación. En consecuencia, no se advierte arbitrariedad ni vulneración de derecho alguno, sino el uso legítimo de las facultades conferidas por el marco normativo vigente.
En esa línea, corresponde atribuir la frustración de la fiscalización, no a un actuar discrecional o irrazonable del inspector comisionado, sino a la conducta omisiva de la inspeccionada, quien —pese a haber sido debidamente notificada— no cumplió con los requerimientos de información enviados, impidiendo así que se cumpliera con la finalidad de la orden de inspección emitida. Dicha omisión no solo compromete su deber de colaboración, sino que además constituye un obstáculo material a la función inspectiva.
Por tanto, queda evidenciado que fue la inacción de la inspeccionada la que dio lugar al cierre anticipado de las diligencias inspectivas, debiendo desestimarse los agravios formulados en este extremo del recurso. Asimismo, se recalca que la actuación del inspector comisionado se enmarca dentro de sus atribuciones legales, conforme a los principios que rigen el sistema de inspección y al deber de garantizar una gestión eficiente y ordenada de la etapa inspectiva.
Sobre la entrega tardía de la información
La impugnante, a través de sus argumentos i), v), vi) y vii), sostiene que en el caso concreto no se habría configurado una negativa a entregar la información requerida, en tanto esta fue presentada extemporáneamente el 02 de julio de 2021. En esa línea, señala que la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no se configura ante una simple omisión o demora, sino que exige una negativa expresa e injustificada a proporcionar la información solicitada. Además, sostiene que existe un apartamiento
inmotivado respecto de los criterios establecidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
Sobre el particular, en principio, se advierte que, ante la notificación de la imputación de cargos la administrada presentó su escrito de descargos el 03 de junio de 202214, en el cual afirmó haber cumplido con entregar la documentación requerida mediante mesa de partes el 02 de julio de 2021, adjuntando como único sustento una captura de pantalla del cargo de dicho escrito presentado.
No obstante, de la revisión integral del expediente sancionador, no se verifica que dicha documentación haya sido efectivamente incorporada al procedimiento materia de litis ni que se haya adjuntado un cargo que permita su plena identificación. La única prueba aportada es la referida captura de pantalla, en la que no es posible visualizar una hoja de ruta que permita constatar la presentación de la documentación referida.
Esta deficiencia fue debidamente advertida por la autoridad de primera instancia, la cual a través de los fundamentos 3.4.7 y 3.4.8 de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, señaló textualmente que: “Situación que al caso en particular no se evidencia, dado que, de los actuados en etapa inspectiva no obra documentación alguna que haya remitido y en fase sancionadora si bien remite entre los descargos la imagen siguiente […] Evidenciándose, el referido documento no cuenta con hoja de ruta y que es de fecha 02 de julio de 2021, es decir, posterior a la fecha que se le indico como plazo máximo de presentación, lo cual es de obligatorio cumplimiento” (resaltado agregado).
A pesar de ello, la impugnante tampoco subsanó dicha omisión a través de su escrito de apelación, dado que no presentó los documentos que acrediten su afirmación, ni proporcionó referencias que permitan su ubicación. En tal sentido, no existe evidencia objetiva que permita concluir que efectivamente cumplió con remitir la información requerida, ya sea de manera tardía o por un canal distinto al previsto por el personal inspectivo.
Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que, aun cuando se admita que el escrito presentado el 02 de julio de 2021 contenía la información requerida, los Inspectores comisionados no se encontraban legalmente obligados a valorarla. Ello, en tanto dicho documento fue presentado de manera extemporánea, una vez vencido el plazo otorgado mediante el segundo requerimiento —el cual expiró el 25 de junio de 2021—. En ese sentido, la admisión y valoración de dicha información quedaba sujeta al criterio del Inspector comisionado. Cabe destacar, además, que su presentación se efectuó con posterioridad a la emisión del Acta de Infracción, fechada el 28 de junio de 2021, circunstancia que refuerza la improcedencia de su valoración obligatoria.
En relación a ello, es pertinente invocar lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de agosto de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, la cual, entre otros, estableció lo siguiente:
14 Véase a fojas 14 del expediente sancionador En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido)
Asimismo, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de mayo de 2023, que señala lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)”. (énfasis añadido)
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la decisión de dar por concluidas las actuaciones inspectivas no fue arbitraria, sino que respondió a una conducta reiterada de la inspeccionada consistente en el incumplimiento de su deber de colaboración. Tal situación fue expresamente consignada por el inspector comisionado en el ítem 4.9 del Acta de Infracción, en el cual se dejó constancia de que, como consecuencia de los reiterados incumplimientos previamente advertidos, “no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en la presente orden de inspección”. Este pronunciamiento refleja que la frustración de la etapa inspectiva fue atribuible directamente a la falta de colaboración de la inspeccionada y no a una mera demora aislada.
En ese sentido, es importante resaltar que la eventual conclusión anticipada de la investigación inspectiva no tiene como efecto la desaparición o extinción de las infracciones a la labor inspectiva que se hubieran configurado. Este criterio ha sido recogido expresamente en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, que establece lo siguiente: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva”. Por tanto, incluso si no se hubiera detectado un incumplimiento de la normativa
sociolaboral sustantiva, ello no enerva la existencia de infracciones autónomas a la labor inspectiva.
A ello se suma lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 08 de agosto de 2021, el cual establece con claridad que las infracciones previstas en los artículos 45 y 46 del RLGIT no son accesorias ni dependientes de otras infracciones vinculadas al contenido sustantivo de la inspección. En efecto, dicho precedente precisa que dichas infracciones poseen una naturaleza autónoma, y deben ser calificadas independientemente de los hallazgos que puedan derivarse de la investigación inspectiva en sí misma considerada.
En consecuencia, a partir de los elementos fácticos y normativos previamente expuestos, se concluye que la conducta desplegada por la inspeccionada —consistente en no atender los requerimientos de información cursados, pese a encontrarse debidamente notificada— constituye una negativa injustificada al deber de colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Esta omisión obstaculizó el adecuado desenvolvimiento de la fiscalización, al punto de frustrar su avance. En tal sentido, corresponde confirmar su calificación como infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los criterios establecidos en los precedentes de observancia obligatoria previamente citados. Por ende, deben desestimarse los cuestionamientos planteados por la impugnante en este extremo.
Finalmente, debe descartarse que en el presente caso se haya incurrido en un apartamiento inmotivado respecto de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, en tanto los mismos han sido invocados y aplicados de manera razonada, coherente y en correspondencia con los hechos verificados durante la tramitación del expediente. Por el contrario, la presente resolución se enmarca dentro del deber de aplicación uniforme del precedente, en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica y del carácter objetivo de la potestad sancionadora.
Sobre la vulneración del Principio de Non Bis In Ídem
Mediante el argumento viii), se advierte que la impugnante alega que se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en tanto se le estaría sancionando dos veces por una misma conducta, ya que —a su entender— el retraso en la entrega de información no debería dar lugar a la configuración de dos infracciones distintas.
Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de noviembre de 2022, la cual señala que:
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse: (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar
múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”
En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto de la concurrencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) en el presente caso, en atención a que la inspeccionada sostiene que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, lo que, en esencia, implica la vulneración del Principio Non Bis In Ídem. Al respecto, se precisa lo siguiente:
a) Identidad de sujetos: En ambas infracciones imputadas, la pretensión punitiva se dirige contra el mismo administrado: COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A.
b) Identidad de hechos: No se verifica identidad de hechos, dado que las conductas infractoras se materializaron en fechas distintas. En efecto, una infracción se configuró por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 14 de junio de 2021, mientras que la otra se originó por el incumplimiento del requerimiento emitido el 22 de junio de 2021. Se trata, por tanto, de actos diferenciados en el tiempo, que constituyen hechos autónomos.
c) Identidad de fundamentos: En ambas infracciones, el bien jurídico tutelado es la colaboración con la labor inspectiva. Sin embargo, el análisis conjunto de los elementos evidencia que, al no concurrir la identidad de hechos, no se configura la triple identidad exigida por la norma para acreditar la vulneración del principio alegado.
En ese sentido, conforme al análisis precedente, no se advierte transgresión al Principio del Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos que motivaron cada una de las imputaciones son distintos y se produjeron en momentos diferentes, aun cuando ambas infracciones se encuentren tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT e independientemente del contenido de cada requerimiento de información cursado.
Asimismo, es importante recalcar que un mismo tipo infractor puede describir diversas conductas sancionables, como sucede en el presente caso, en el que los incumplimientos detallados constituyen conductas diferenciadas. Por tanto, se desvirtúan las presuntas vulneraciones a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, no correspondiendo amparar el argumento expuesto.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Finalmente, se precisa que mediante su argumento ix), la impugnante alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada, así como en los considerandos precedentes.
Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Además, se aprecia que mediante los fundamentos 3.4 al 3.11 de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, se absolvieron los argumentos planteados por la impugnante consistentes en la presentación tardía de la información y en el cierre anticipado de la orden de inspección.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Por último, se advierte que la impugnante invoca lo dispuesto en los artículos 151 y 155 del TUO de la LPAG, a fin de sostener que los plazos no serían de naturaleza preclusiva, por lo que la documentación presentada extemporáneamente debía ser evaluada. Al respecto, es preciso aclarar que las disposiciones invocadas resultan aplicables al inicio y desarrollo del procedimiento administrativo propiamente dicho.
Sin embargo, la etapa inspectiva no constituye en sí misma un procedimiento, sino un conjunto de actos y diligencias de carácter investigativo, orientados a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. En tal sentido, conforme a lo establecido en el numeral 239.2 del artículo 239 del TUO de la LPAG, la actuación inspectiva se rige por las normas especiales que le son aplicables, así como por lo previsto en el Capítulo II del referido cuerpo normativo, no siendo extensible a dicha etapa el régimen general de plazos invocado por la impugnante.
En consecuencia, no se evidencia que el presente administrativo procedimiento sancionador haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 14 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 22 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, del 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 130024-2023
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