| Resolución N° | 0837-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 220-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Compañía Food Retail S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 15 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, notificada el 27 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrador sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 06 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 06 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260610RDTN – HR: 73558-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 299-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 204-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 223-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, notificada el 25 de setiembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Bianca FAU 20555195444 soft 09:03:42-0500
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 239-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN-IF, notificada el 27 de octubre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 06 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en el acápite cuarto de la medida de requerimiento, siendo el monto a pagar la suma de S/ 2,196.07 (Dos Mil Ciento Noventa y Seis con 07/100 soles), con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad detalladas en el acápite cuarto de la medida de requerimiento, siendo el monto a pagar la suma de S/ 197.65 (Ciento Noventa y Siete con 65/100 soles), con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de la compensación por tiempo de servicios detallada en el acápite quinto de la medida de requerimiento, siendo el monto a pagar la suma de S/ 2,294.20 (Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro con 20/100 soles), con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el reintegro de las remuneraciones mínimas vitales detalladas en el acápite segundo de la medida de requerimiento, siendo el monto a pagar la suma de S/ 13,506.50 (Trece Mil Quinientos Seis con 50/100 soles), con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las remuneraciones vacacionales, indemnización vacacional y las vacaciones truncas detalladas en el acápite sexto de la medida de requerimiento, siendo el monto a pagar la suma de S/ 2,656.77 (Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 77/100 soles), con los respectivos intereses hasta la fecha efectiva de su pago; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 12 de julio de 2023, a fin de que se envíe a través de la casilla electrónica hasta las 23:59 horas del día 19 de julio de 2023, la documentación que acredite el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el
numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del acápite primero de la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de enero de 2024 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, solicitando que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, notificada el 27 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución impugnada y variando el monto de la multa a S/ 49,351.50.
Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los que fueron recibidos el 08 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE- MOQ, que revocó en parte la sanción impuesta por la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua y confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, existe una indebida motivación y apartamiento de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2023-SUNAFIL/TFL, pues al dividir las horas trabajadas entre los días trabajados, no se supera las 04 horas de trabajo diario, conforme también al criterio de la Casación Laboral N° 18749-2016-Lima y al Informe N° 135-2018-MTPE/2/14.1. Por tanto, el contrato a tiempo parcial mantiene validez y no se ha desnaturalizado, debiendo dividirse las 19 horas y 30 minutos no entre los 03 días de la jornada del trabajador sino entre 05 o 06 días según la jornada del centro de trabajo.
ii. Que, asimismo, al no haberse desnaturalizado el contrato a tiempo parcial, no existe obligación de pago de la remuneración mínima vital ni de los beneficios sociales, con lo cual la multa impuesta vulnera el principio de legalidad.
iii. Que, el error del análisis anterior revela una indebida motivación dado que la Intendencia rechaza los argumentos esgrimidos en la apelación en base a sus opiniones u no en base al derecho, incurriendo en vicio de nulidad.
iv. Que, la Intendencia no expresó pronunciamiento respecto al argumento de que el análisis de la contratación no debió ser la desnaturalización de una contratación modal intermitente por periodos no continuados de 03 días laborados por 04 días de descanso, pues la contratación producida fue a plazo indeterminado a tiempo parcial, vulnerándose el principio de tipicidad por parte de la Sub Intendencia al analizar un hecho que no fue materia de imputación en el acta.
v. Que, tampoco existe una motivación fundamentada dado que se incluyó hechos que no se habían registrado desde el inicio del procedimiento, vulnerando el debido procedimiento y el derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES. En el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES; debido que, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre las infracciones GRAVES, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe
sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una
decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.
Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-
PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
8 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y la debida motivación respecto de la desnaturalización de la contratación a tiempo parcial en el presente caso
En este ámbito, la impugnante sostiene en el recurso de revisión, primordialmente, que los contratos a tiempo parcial suscritos con la trabajadora afectada se ajustaron al marco legal vigente, no habiéndose superado el límite previsto para este tipo de contratación y que, las instancias administrativas previas, al valorar este extremo se han apartado del criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, congruente con la Casación Laboral N° 18749-2016-Lima y el Informe N° 135-2018-MTPE/2/14.1, de acuerdo al cual la división de las horas trabajadas se debió realizar en base a los cinco (5) o seis (6) días de la jornada de trabajo. De manera que, la imposición de las sanciones muy graves pierde sustento revelando una afectación a la debida motivación y al debido procedimiento.
Partiendo de tales argumentos, resulta importante que el análisis respecto al cumplimiento de las garantías procedimentales y la debida motivación que han sido expuesto, se ciña sobre la determinación de la validez o no de la contratación a tiempo parcial aplicada a la trabajadora afectada, teniendo en cuenta que la existencia de un eventual vicio en este ámbito, afectaría la configuración de las demás infracciones muy graves cuyo examen es competencia de este Tribunal, y plantearía, por tanto, una cuestión de primer orden resolutivo por parte de la Administración consistente en corregir la motivación o la interpretación normativa aplicable en la desnaturalización de la contratación a tiempo parcial, en tanto esta constituye la circunstancia fáctica antecedente a las conductas infractoras imputadas.
Sobre el particular, primero, corresponde señalar que el artículo 1 del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que, si bien no ha sido ratificado por el Estado Peruano, funge como instrumento interpretativo con carácter de soft law, plantea una definición relevante respecto a la contratación a tiempo parcial, señalando lo siguiente:
°(a) la expresión trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable;
(b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado”. (énfasis añadido).
En el ámbito normativo nacional, el último párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR (en adelante TUO de la LPCL), dispone que: “El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a
modalidad… También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. (énfasis añadido). Sobre este punto, la Corte Suprema de la República, ha contemplado en la Casación N° 27081-2022 LIMA, de fecha 11 de noviembre de 2024, lo siguiente:
QUINTO. (…) En esa línea de análisis, el contrato a tiempo parcial puede ser definido como aquel acuerdo celebrado entre empleador y trabajador a efectos de que este último desarrolle las labores para las cuales ha sido contratado, en una jornada de trabajo inferior a las cuatro horas diarias en promedio durante la semana, pudiendo tener diariamente jornadas de cuatro o más horas, pero que promediadas a la semana no excedan las cuatro horas diarias.
(…)
SÉTIMO. (…) Asimismo, cuando la norma hace referencia “sin limitación alguna”, debe ser entendida como la falta de limites numéricos para la contratación de trabajadores bajo este contrato, es decir, el empleador puede contratar a tiempo parcial sin límite alguno, de tal forma que no se trata de una contratación excepcional sino de contratación abierta, siempre que se cumplan con las formalidades de ley.
(…)
NOVENO. En esa línea de análisis, la correcta interpretación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, consiste en que “ el contrato de trabajo a tiempo parcial es un contrato de naturaleza atípica, por lo tanto, para su validez deben observarse únicamente las formalidades establecidas en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, y que la jornada de trabajo no supere las 4 horas diarias o 24 semanales; no existiendo limites numéricos para la contratación de trabajadores bajo este contrato”.
En la misma línea, los artículos 11 y 13 del Decreto Supremo N°001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (en adelante, RLFE), regulan lo siguiente: (i) Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor, y (ii) El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.
Asimismo, la determinación del tiempo de trabajo asignado en una contratación a tiempo parcial el artículo 12 de la RLFE, precisa complementariamente lo siguiente: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.”. Sobre este punto, este Tribunal ha contemplado como precedente vinculante
en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 12 de febrero de 2023, lo siguiente:
De la normativa y jurisprudencia expuesta precedentemente, se colige que no cualquier contrato de trabajo por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial. Toda vez que, pues para el ordenamiento jurídico, este último es aquel que se celebra por debajo de las cuatro (4) horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco, dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). En consecuencia, a partir de las cuatro (4) horas de jornada efectivamente laboradas, el trabajador gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros.
(…)
Ante ello, reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad9 mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Este principio reviste de especial importancia en la verificación de horas extras dentro de los límites que caracteriza la jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12 del RLFE, a fin de advertir si, en el caso en concreto, ha operado la desnaturalización de dicho régimen de contratación.
La fórmula para determinar el cumplimiento de la jornada máxima reducida aplicable dentro de la contratación a tiempo parcial, necesaria para concluir su validez, que está contenida en el término “según corresponda” del artículo 12 de la RLFE, a criterio de este Tribunal, se ciñe al número de días que componen la jornada de trabajo habitual de la empresa –conforme a lo establecido en fundamento 6.40 del precedente vinculante anteriormente citado–, la misma que se determina a partir de la comparación efectuada con los trabajadores a tiempo completo de la entidad empleadora, aplicando la técnica comparativa establecida en el literal a) del artículo 1 la Convenio 175 de la OIT al definir la contratación a tiempo parcial por oposición a la contratación por jornada a tiempo completo. (énfasis añadido).
Considerar un término de interpretación distinto, esto es, que la división de las horas trabajadas se efectúe a razón únicamente del número de días por los que el trabajador a tiempo parcial presta servicios, es contradictorio con la flexibilidad establecida en la propia normativa reglamentaria del RLFE, pues conllevaría a sancionar distribuciones discontinuas del tiempo de trabajo, pese a que la misma normativa permite su maleabilidad semanal siempre que, en promedio, no sea superior a las cuatro (4) horas diarias. De este modo, señalar que una labor de veinte (20) horas de trabajo prestada en tres (3) días de la semana, supera el término establecido para la contratación a tiempo parcial, debido a que, divididas las horas de trabajo en la jornada del trabajador, el promedio es superior a las cuatro (4) horas diarias –pues excede las seis (6) horas diarias–, es contrario al sentido teleológico de la normativa citada, ya que se vaciaría de sentido la disponibilidad de su distribución semanal contemplada por la norma reglamentaria, que es coherente además con el literal b) del artículo 1 la Convenio 175 de la OIT.
Así, no es posible admitir que la contratación a tiempo parcial deba pactarse por menos de ocho (08) horas para quien prestará servicios en dos (2) días de la semana; por menos de doce (12)
9 LGIT Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
horas para quien prestará servicios en tres (3) días de la semana, o por menos de dieciséis (16) horas para quien prestará servicios en cuatro (4) días de la semana. Pues existe un parámetro máximo definido por el número de días habituales de la operación empresarial determinada en base a la comparación de los trabajadores a tiempo completo que la propia norma reglamentaria fija en cinco (5) o en seis (6) días, según cada caso, descontando los días de descanso semanal. Ello en similitud con la distribución de la jornada completa de trabajo de los trabajadores comparables que, según la práctica común de la actividad, sea que esté sujeta a la jornada máxima de cuarenta y ocho (48) horas o a una menor, puede ser partida de forma semanal sin restricción alguna, siempre que su cálculo entre la jornada ordinaria no sea superior a las ocho (8) horas diarias.
En este ámbito, resulta importante lo señalado por Elmer Arce Ortiz, quien precisa lo siguiente: “Finalmente, también puede suceder que el tiempo completo sea el que cumple el trabajador o los trabajadores que realizan una labor similar. Es decir, la comparación para determinar si una jornada es reducida o no debe hacerse respecto del conjunto de trabajadores que pertenezcan a una misma especialidad (secretaria, choferes, etc.). Así las secretarias de una oficina cumplen jornadas de 5 horas diarias (tiempo completo), entonces la secretaria que cumpla 3 será de tiempo parcial. (…) me parece que la opción más razonable para nuestro ordenamiento debe ser la segunda, puesto que en todo centro de trabajo siempre habrá una jornada habitual u ordinaria que se aplica a la generalidad de trabajadores” 10. (énfasis añadido).
Asimismo, este autor dentro del mismo marco interpretativo reseña la posibilidad de la existencia de contratos a tiempo parcial continuado y no continuado, precisando lo siguiente:
“Creo que una distinción fundamental que puede hacerse en nuestro ordenamiento es el de contrato a tiempo parcial continuado y contrato a tiempo parcial no continuado.
Por el primero, se entiende al contrato que se celebra con una jornada de ejecución diaria, esto es, todos los días laborables. Los empleados trabajarán cinco (5) días a la semana y los obreros seis (6). Tómese en cuenta que todos los días de labor se pueden cumplir jornadas diarias de tiempo reducido o que en otros casos podrían mezclarse días de trabajo a tiempo completo diario y días de trabajo a tiempo reducido diario. En ambos casos, estamos frente a contratos a tiempo parcial continuados.
Por el segundo, por contrato de trabajo a tiempo parcial no continuado se entiende aquel prestado solo algunos días laborables. Por ejemplo, 3 días a la semana o 10 días mensuales o 3 meses al año. Es decir, a días de trabajo le siguen algunos días de inactividad. Se respeta una alternancia entre días laborables trabajados y días laborables no trabajados. Aquí también se
10 Arce Ortiz, Elmer. Derecho Individual del Trabajo. Desafíos y deficiencias, Lima, Palestra 2013, pp. 301
pueden cumplir jornadas diarias de tiempo completo, pero al efectuarse la comparación en el módulo de días, el contrato deviene uno de tiempo parcial.”11. (énfasis añadido).
Siguiendo esta línea, se desestima entonces también que el sentido interpretativo del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, implique la evaluación del promedio de horas trabajadas en base al número de días que componen la jornada de trabajo a tiempo parcial de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo. Es decir, que si en el documento contractual se estableció que el tiempo de trabajo se distribuiría entre tres (3) o cuatro (4) días, entonces este sería el parámetro de división para hallar el número de horas diarias trabajadas en promedio. Tal premisa también resulta errónea, no solo porque implicaría que en la práctica la validez de la contratación a tiempo parcial dependería de fórmulas abiertas en las cláusulas del contrato de trabajo –requisito no establecido por la legislación ordinaria–, sino porque –nuevamente– el artículo 12 de la RLFE define como parámetro de división al número de días de la jornada laboral en la empresa, la misma que según el Convenio 175 de la OIT, la doctrina citada y la propia Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, se determina en comparación con el número de días que compone la jornada de trabajo de trabajadores a tiempo completo de la misma actividad. De este modo, además, la flexibilidad semanal es similar a la que existe en base a la distribución de la jornada completa de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que las instancias administrativas, si bien han citado el precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, han aplicado erróneamente el mismo, deduciendo que el parámetro del número de días a considerar para determinar el promedio de horas diarias trabajadas es el que corresponde a la jornada efectiva de trabajo, haciendo referencia a la Casación Laboral N° 18749-2016 LIMA. En esa línea, el órgano de segunda instancia concluyó que el término “según corresponda” del artículo 12 de la RLFE hace referencia a que el cálculo del promedio se realiza según el número de días de trabajo consignados en las cláusulas del contrato a tiempo parcial.
Consecuentemente, dado el criterio resolutivo de las instancias administrativas, estas concluyeron que el tiempo de trabajo de la trabajadora afectada osciló entre diecinueve (19) horas con treinta (30) o cuarenta y cinco (45) minutos, y que el número de días de su jornada tanto en el contrato como el registro de asistencia fue de tres (3) días a la semana, así efectuada la división entre ambas, el promedio resultante indicó una labor diaria superior a las cuatro (4) horas; de modo que, al excederse el parámetro máximo de la jornada reducida contemplada legislativamente en los artículos 11 y 12 del RFLE, el contrato a tiempo parcial quedó desnaturalizado. Este fue el presupuesto fáctico del cual se derivó la imposición de las infracciones muy graves materia de impugnación en el recurso de revisión, previstas respectivamente en el numeral 25.1 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto, este Tribunal considera necesario precisar que si bien la Casación Laboral N° 18749-2016 LIMA, citada también en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, señala en su considerando OCTAVO12 que el promedio de horas en la contratación a tiempo parcial se obtiene al dividir las horas trabajadas entre el número de días de la jornada a la que se sujetó el trabajador, la misma también sostiene que este parámetro se enmarca en el término
11 Ídem, pp. 305 12Cita completa del considerando octavo de la Casación Laboral N°18749-2016-Lima: “Octavo: En ese sentido, la interpretación correcta que debe efectuarse a la frase “según corresponda” está referida a obtener el promedio según los días que comprenda la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediarán conforme a esa jornada y si esta arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, la trabajadora tiene derecho a los beneficios sociales del régimen laboral común” (énfasis añadido).
de cinco (5) o seis (6) días de trabajo. Así, el pronunciamiento vinculante desarrollado por este Tribunal en el precedente citado, conforme al fundamento 6.45 del mismo, únicamente citó dicha casación suprema haciendo referencia al término de cinco (5) o seis (6) días de trabajo, considerando las particularidades del caso entonces resuelto donde la discusión se planteó en torno a la desnaturalización de la contratación a tiempo parcial por la realización habitual de horas extras, las mismas que fueron justamente calculadas en base a una jornada de trabajo de seis (6) días a la semana, que constituía al mismo tiempo la jornada del trabajador y la jornada de la empresa inspeccionada.
Tal marco fáctico, como se observa, es distinto al suscitado en el presente caso, en el que la jornada de trabajo ejecutada por la trabajadora afectada (menos de 04 horas por 03 días a la semana) difiere de la jornada de trabajo habitual de la empresa. Es por ello que esta Sala, dado que las particularidades del caso actual exigen una mayor precisión y desarrollo en ese extremo, reafirma el fundamento 6.40 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL remarcando, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, que el término de cálculo para el promedio de horas trabajadas en el contrato a tiempo parcial, consiste en el número de días correspondientes a la jornada establecida en la empresa, la que se determina para cada caso o tipo de trabajador de conformidad con la jornada de los trabajadores a tiempo completo comparables de la misma actividad, en concordancia con el Convenio 175 de la OIT.
Cabe agregar que las citas jurisprudenciales efectuadas dentro de las resoluciones administrativas emitidas por el presente órgano tienen carácter referencial e ilustrativo en el desarrollo de la motivación, mas no suplen, corrigen o definen el criterio a considerar para cada caso –salvo que así se haya consignado de manera indubitable– menos aún, cuando existe un fundamento establecido con carácter vinculante que indica el criterio correcto a aplicarse.
En base a estos fundamentos, esta Sala advierte entonces que las instancias administrativas previas no han efectuado una interpretación y aplicación correcta del precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL y que, a partir de ello, se ha generado una valoración errada de los hechos materia de inspección en base a premisas normativas contrarias al sentido fijado por este Tribunal, incurriendo en una acto de motivación superficial que ha sustentado el ejercicio de la potestad sancionadora de manera deficiente, sancionando a la administrada por la comisión de conductas infractoras carentes de correspondencia con los hecho acreditados y el marco jurídico aplicable. De este modo, se encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento y la debida motivación en el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora, y en los actos sucesivos, respecto de las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido
Procedimiento13 y Verdad Material14-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes administrativos o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Sobre la forma del vicio y la conservación del acto administrativo
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, como consta de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, donde se precisa lo siguiente:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)
13 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 14 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, debido que, la Subintendencia de Sanción si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no ha analizado los hechos materia de inspección ni ha examinado la imposición de las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en base a las normativas aplicables y los criterios vinculantes establecidos por este Tribunal, produciendo –como se ha expresado en los fundamentos precedentes– una valoración y justificación superficial y somera sobre su decisión sancionatoria, la misma que califica en el vicio de motivación señalado conforme al fallo emitido en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar el vicio cometido por parte de la Subintendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, a fin de efectuar el correcto análisis, determinación y subsunción normativa, respecto de las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25
y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los precedentes establecidos por este Tribunal y a lo señalado en fundamentos anteriores.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo, particularmente en el extremo relativo a la imposición de las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo al infringir el derecho a la debida motivación, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Asimismo, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, sobre la base de los fundamentos precedentes, al haberse establecido el vicio en el procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento individualizado por cada uno de los argumentos identificados en el recurso impugnatorio.
15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas de navidad. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones de fiestas patrias y fiestas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, notificada el 27 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrador sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 06 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 06 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA FOOD RETAIL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260610RDTN – HR: 73558-2023
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