Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Seguridad Prosegur S.A — Res. 772-2026

Seguridad y vigilanciaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0772-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador552-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 549-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, así como la Resolución de Subintendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 12 de setiembre de 2022, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.74 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 32356-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2392-2021 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 24 de la Partida Electrónica N° 02006685 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.” se deberá entender que es dirigida a “COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A”. Alexandra FAU 20555195444 soft 20:55:13-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 986-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 29 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 505-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, presentando como nuevas pruebas: la Carta Notarial de fecha 07 de enero de 2021, mediante la cual se comunicó a la trabajadora el cambio de modalidad de trabajo presencial a remoto y la modificación de horario; el Acta de Infracción N° 949- 2021-SUNAFIL/ILM; y la Resolución N° 34-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a efectos de sustentar que habría cumplido con las medidas adoptadas durante las actuaciones inspectivas y que se habría vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa. Asimismo, manifestó que no incurrió en actos de hostilidad contra la trabajadora, alegando que las labores, el horario y la modalidad de trabajo asignados respondían a necesidades empresariales objetivas y al ejercicio legítimo de su facultad directriz. Del análisis efectuado, la autoridad administrativa concluyó que los medios probatorios presentados acreditaban parcialmente las acciones adoptadas por la impugnante respecto de los hechos advertidos durante las actuaciones inspectivas; no obstante, estos no resultaban suficientes para desvirtuar íntegramente la responsabilidad administrativa atribuida. En consecuencia, mediante Resolución de Subintendencia N° 1012-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 12 de setiembre de 2022, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.7

Con escrito de fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Intendencia de Lima Metropolitana, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 41° de la LGIT, se interpone recurso de revisión a efectos de que el Tribunal de Fiscalización Laboral evalúe los actuados y emita pronunciamiento conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. ii. Se alega la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por vulneración del Principio del Debido Procedimiento y del derecho a la debida motivación de los actos administrativos. En ese sentido, se sostiene que el derecho al Debido Procedimiento comprende la garantía de obtener una decisión debidamente motivada, fundada en derecho y emitida por autoridad competente, conforme lo reconoce la normativa administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se invoca la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA, mediante la cual el Tribunal Constitucional ha precisado que el Debido Proceso resulta aplicable también a los procedimientos administrativos, exigiéndose que toda actuación estatal respete las garantías necesarias para permitir una adecuada defensa de los derechos de los administrados. iii. Del mismo modo, se sostiene que el artículo 6° del TUO de la LPAG exige que la motivación de los actos administrativos sea expresa, concreta y sustentada en los hechos probados y en las razones jurídicas aplicables al caso, prohibiéndose fórmulas generales, vagas o insuficientes. No obstante, se alega que la resolución impugnada rechazó el recurso de apelación sin efectuar un análisis real y suficiente de los argumentos expuestos, limitándose a señalar de manera genérica que los fundamentos planteados no desvirtuaban las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia. En ese sentido, se sostiene que la resolución impugnada adolece de una motivación inexistente, en tanto no desarrolla valoración alguna respecto de los cuestionamientos formulados ni explica las razones jurídicas por las cuales desestima los agravios planteados. iv. Asimismo, se señala que el recurso de apelación estuvo orientado a cuestionar la interpretación efectuada respecto de los medios probatorios aportados y a debatir aspectos de puro derecho vinculados al procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 220° del TUO de la LPAG. Por ello, se sostiene que resulta contrario al derecho de defensa restringir el análisis de la apelación únicamente a la valoración de la nueva prueba presentada en reconsideración, dejando sin pronunciamiento los demás cuestionamientos formulados durante el procedimiento. En consecuencia, se solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral que declare la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del Principio del Debido Procedimiento y del deber de debida motivación de los actos administrativos. v. Por otra parte, se alega la inaplicación del Principio de Tipicidad recogido en el TUO de la LPAG, sosteniéndose que la conducta imputada no configura actos de hostilidad conforme a la tipificación prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT. En ese sentido, se señala que el Principio de Tipicidad exige que las conductas sancionables se encuentren descritas de manera expresa, precisa y taxativa, tanto en la definición normativa de la infracción como en su aplicación al caso concreto. Asimismo, se invoca la particularmente la sentencia recaída en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC, mediante la cual se estableció que las infracciones excesivamente amplias, genéricas o imprecisas vulneran el subprincipio de taxatividad al impedir identificar con claridad las conductas sancionables.

vi. En esa línea, se sostiene que el Acta de Infracción no delimita de manera concreta cuál sería el supuesto acto de hostilidad atribuido, ni precisa el literal específico del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cual se subsumiría la conducta imputada. Así, se alega que no resulta claro si la imputación corresponde a un supuesto de discriminación sindical, afectación a la dignidad de la trabajadora o cualquier otro acto que afecte sus derechos constitucionales. Asimismo, se sostiene que no existe acreditación de un trato discriminatorio ni elementos que evidencien un nexo causal entre la actuación empresarial y la condición sindical de la trabajadora, ni tampoco indicios que permitan concluir la existencia de un ánimo lesivo por parte del empleador. vii. Del mismo modo, se sostiene que la conducta atribuida no se subsume materialmente en ninguno de los supuestos de actos de hostilidad previstos por la normativa laboral, toda vez que no existió reducción de categoría, afectación a la dignidad, discriminación sindical ni ejercicio abusivo del ius variandi. Sobre este último aspecto, se invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme a la cual los actos de hostilidad suponen un ejercicio irrazonable y arbitrario de las facultades de dirección del empleador orientado a ocasionar perjuicio al trabajador. No obstante, se alega que las medidas adoptadas respondieron a necesidades objetivas y razonables derivadas de cambios operativos vinculados al contexto de la pandemia, sin que se haya modificado el puesto de trabajo ni reducido la categoría de la trabajadora. En consecuencia, se sostiene que la inaplicación del Principio de Tipicidad constituye un vicio que afecta la validez de la resolución impugnada. viii. De igual modo, se alega la inaplicación del Principio de Verdad Material y del Principio de Presunción de Licitud, reconocidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, se sostiene que la autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones, agotando todos los medios probatorios necesarios para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, no pudiendo imponer sanciones sobre la base de meras conjeturas o presunciones. Asimismo, se invoca la Fiscalización Laboral precisó que únicamente a partir de hechos plenamente acreditados mediante actuaciones probatorias resulta posible desvirtuar la presunción de licitud que ampara a los administrados. ix. En esa línea, se sostiene que la resolución impugnada concluyó erróneamente que existió una reducción de categoría y una variación indebida de funciones respecto de la trabajadora, pese a que los medios probatorios incorporados al expediente demostrarían que las labores asignadas continuaban correspondiendo a su puesto de Analista de Predicción. Así, se alega que las funciones principales vinculadas a dicho cargo se mantuvieron inalterables, habiéndose precisado únicamente horarios específicos para el envío de reportes nocturnos y de madrugada, en atención a necesidades operativas derivadas de los servicios prestados. Del mismo modo, se sostiene que determinadas obligaciones mencionadas por la autoridad inspectiva no constituían funciones propias

del cargo, sino obligaciones generales aplicables a todos los trabajadores, por lo que su no inclusión expresa en determinados listados no implica una supresión de funciones ni una disminución de categoría laboral. x. Asimismo, se sostiene que la autoridad inspectiva concluyó de manera arbitraria que se habría producido una “supresión de facto” de funciones y una reducción de categoría, sin precisar concretamente cuáles serían las funciones eliminadas ni desarrollar un análisis que justifique dicha conclusión. En ese sentido, se alega que la resolución impugnada no efectuó una valoración adecuada de los medios probatorios obrantes en el expediente, vulnerando los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud, toda vez que de los propios actuados se desprendería que las labores asignadas guardaban relación directa con el cargo desempeñado por la trabajadora. Por ello, se solicita que el Tribunal de Fiscalización Laboral deje sin efecto la sanción impuesta, al no haberse acreditado la existencia de una reducción de categoría ni de una variación irrazonable de funciones. xi. En cuanto a la inaplicación de la subsanación voluntaria establecido en el TUO de la LPAG, como condición eximente de responsabilidad administrativa, se sostiene que la propia autoridad administrativa reconoció que se efectuó la variación del horario de trabajo y de la modalidad de prestación de servicios de la trabajadora, pasando de una modalidad presencial y horario nocturno a una modalidad remota y horario diurno. No obstante, se cuestiona que la resolución de primera instancia considerara que no se acreditó la asignación de funciones propias del puesto de Analista de Predicción ni el otorgamiento de funciones de igual categoría, concluyendo que la subsanación habría sido parcial. Sobre el particular, se sostiene que la autoridad no precisó las razones por las cuales consideró que las funciones asignadas correspondían a una categoría inferior, pese a que las labores desarrolladas continuaban siendo propias del cargo desempeñado por la trabajadora. xii. Aunado a ello, se alega que las funciones asignadas durante el horario nocturno eran esencialmente las mismas que las realizadas en horario diurno, variando únicamente el horario de emisión de determinados reportes vinculados a labores nocturnas y de madrugada. En consecuencia, al haberse modificado el horario de trabajo de nocturno a diurno, dichas actividades dejaron naturalmente de ejecutarse, configurándose con ello la variación de funciones exigida en la medida inspectiva. En ese sentido, se sostiene que se cumplió integralmente con las disposiciones requeridas por la autoridad inspectiva, mediante la modificación del horario, modalidad de trabajo y funciones vinculadas al cargo desempeñado, por lo que correspondería aplicar la condición eximente de responsabilidad prevista en el TUO de la LPAG y disponer la conclusión del procedimiento sancionador sin imposición de sanción. xiii. Se alega la inaplicación del numeral 7.15.1 de la Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL, disposición que establece que las medidas inspectivas de requerimiento deben contener un mandato específico, claro y preciso respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige al sujeto inspeccionado. En ese sentido, se sostiene que la medida inspectiva emitida en el presente caso no cumplió con dichos estándares de claridad y precisión, toda vez que no especificó cuáles eran las funciones concretas que debían asignarse a la trabajadora, pese a que esta continuaba desarrollando labores correspondientes al puesto de Analista de Predicción. Asimismo, se señala que la autoridad administrativa desestimó la aplicación de la subsanación voluntaria prevista en el TUO de la LPAG, bajo el argumento de que no se acreditó la asignación de funciones propias del referido cargo o de funciones de igual categoría. xiv. No obstante, se sostiene que dicha conclusión parte de una premisa errónea, toda vez que de los propios actuados y del Acta de Infracción se desprendería que las funciones desarrolladas por la trabajadora correspondían efectivamente a las propias del cargo de Analista de Predicción. En consecuencia, se alega que el mandato contenido en la medida inspectiva resultaba inválido al no precisar de manera concreta cuáles eran las funciones

que debían ser asignadas y que presuntamente no venían siendo ejecutadas por la trabajadora. Por ello, se solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral dejar sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.1

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.4

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas

que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “La actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad9.

6.5

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.

6.7

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)”.

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo10. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de

10 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 32356-2020-SUNAFIL/ILM.

la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.13

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, la cual dispone que:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.14

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado11, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

11 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

FIGURA N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 06 de enero de 2021

6.16

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.6 y 4.14 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó que el administrado no cumplió con presentar la documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, criterio que ha sido asumido y mantenido de manera uniforme por las instancias de mérito.

6.17

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.18

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.

6.19

En el presente caso, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, si bien el personal inspectivo consignó la obligación sociolaboral incumplida cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las disposiciones normativas vinculadas, se omitió identificar de manera expresa y concreta el tipo infractor previsto en el RLGIT que resultaba aplicable frente al incumplimiento advertido. Tal individualización normativa constituye un elemento esencial de la medida, en tanto el artículo 14° de la LGIT dispone que tal medida se reflejará por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, lo que implica la observancia estricta de estándares contenidos en la reglamentación aplicable.

6.20

En esa línea, la exigencia de consignar el tipo infractor no se deriva únicamente de la Versión 1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL12 (en adelante, la Directiva), sino que emana directamente del Principio de Legalidad y de lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y del artículo 17° del RLGIT, los cuales supeditan la emisión de una medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla el mandato legal de asegurar que toda medida de requerimiento detalle los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el tipo infractor por el cual el RLGIT tipifica dicha conducta infractora. En tal virtud, la observancia de la Directiva constituye una manifestación concreta del Principio de Legalidad y no un requisito meramente formal o accesorio.

6.21

En consecuencia, la omisión de identificar el tipo infractor aplicable impide que el administrado conozca de manera íntegra y clara la ilicitud que se le atribuye y, por ende, limita su posibilidad de anticipar las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento. La ausencia de dicho elemento afecta directamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, al privar al sujeto inspeccionado de la información mínima necesaria para evaluar si corresponde acatar la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta observada o cuestionar la validez del mandato emitido.

6.22

Debe considerarse que el encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación de especial relevancia, en tanto proyecta de manera inmediata los efectos de

12 Corresponde precisar que el dispositivo normativo citado se encontraba vigente al momento de las actuaciones inspectivas.

la potestad inspectiva sobre la esfera jurídica del administrado y define el marco jurídico de su eventual responsabilidad. La emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone que el personal inspectivo cuenta, al menos de manera indiciaria, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida por el sujeto inspeccionado. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que el tipo infractor sea incorporado recién en el Acta de Infracción, sin haber sido previamente comunicado al sujeto inspeccionado, pues ello lo expone a una imputación de responsabilidad sobre hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de evaluar el cumplimiento de los mandatos contenidos de la medida.

6.23

En atención a lo expuesto, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido y validez de la medida inspectiva de requerimiento, al impedir conocer la causa jurídica que justifica su emisión y, en consecuencia, desnaturalizar su finalidad preventiva y correctiva. Una medida carente de tipificación no permite al administrado identificar la ilicitud previamente constatada ni comprender la conducta cuya subsanación se le exige, careciendo así de la estructura mínima requerida para generar efectos jurídicos válidos.

6.24

Bajo dicho escenario, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un mandato genérico desprovisto de los elementos esenciales que exige el Principio de Legalidad para dotarlo de validez y exigibilidad. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad por su presunto incumplimiento, por cuanto la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT depende de la validez de la medida que se afirma transgredida.

6.25

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al verificarse que esta se sustentó en una medida inspectiva emitida en contravención del Principio de Legalidad y carente de los elementos mínimos necesarios para su exigibilidad.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

6.26

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.27

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al

expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.28

A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.29

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.30

Por otro lado, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención

Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69) (…)” (énfasis añadido).

6.32

El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.33

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional (énfasis añadido).

6.34

En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.35

Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:

“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).

13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia”.

6.36

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.37

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.38

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho (énfasis añadido).

6.39

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.40

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.41

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de los actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.42

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.43

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material13.

6.44

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.45

En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en torno a la forma en que las instancias de mérito analizaron los hechos relacionados con la denuncia por presunto acto de hostilidad y, en particular, la determinación del supuesto trato diferenciado y la alegada variación de funciones respecto de la trabajadora afectada. Si bien el personal inspectivo constató una serie de circunstancias vinculadas al cambio de horario de trabajo, la modalidad presencial de prestación de servicios, la ubicación física diferenciada y la realización de funciones distintas a las efectuadas por los demás analistas de predicción, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral, uniforme y razonada respecto de cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y modificatorias (en adelante, el TUO de la LPCL), se subsumían tales hechos. Tal deficiencia resulta relevante, toda vez que la determinación de responsabilidad por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT exigía que la Autoridad Administrativa identifique de manera clara, suficiente y coherente la conducta constitutiva del presunto acto hostil, así como el razonamiento jurídico que justificaba su configuración. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente fundamentos relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad de la trabajadora, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin delimitar de manera uniforme el núcleo de la conducta infractora atribuida a la impugnante ni precisar adecuadamente el sustento jurídico específico que sustentaba la configuración del acto de hostilidad imputado. Esta omisión genera cuestionamientos respecto al debido procedimiento.

6.46

Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.47

En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, como resultado de las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 32356- 2020-SUNAFIL/ILM, el personal inspectivo intervino a raíz de la solicitud presentada por la organización sindical y la trabajadora afectada, mediante la cual denunciaron la realización de actos de hostilidad por parte del sujeto inspeccionado en agravio de la trabajadora afectada, consistentes en el cambio de horario de trabajo, la modificación de la modalidad de prestación de servicios, la ubicación física diferenciada respecto de los demás analistas de predicción y la realización de funciones distintas a las efectuadas por estos últimos. De las actuaciones realizadas, el inspector comisionado constató que, durante el estado de emergencia sanitaria, la trabajadora venía realizando labores presenciales en horario nocturno, mientras los demás analistas de predicción realizaban trabajo remoto, así como que la trabajadora efectuaba labores distintas a las realizadas por los demás trabajadores que ocupaban el mismo cargo, concluyendo que ello constituía un supuesto de trato diferenciado y afectación a la dignidad de la trabajadora. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que las instancias de mérito desarrollaron fundamentos relacionados con la presunta afectación a la dignidad, el trato discriminatorio, la variación de funciones y la alegada “supresión de facto” de funciones, señalando además que la trabajadora no habría sido restituida a las mismas funciones efectuadas por los demás analistas de predicción. Asimismo, se advierte que mediante Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, el personal inspectivo requirió al sujeto inspeccionado acreditar el cese de los actos de hostilidad denunciados, disponiendo que la trabajadora realice las mismas funciones de un analista de predicción, labore bajo las mismas condiciones de trabajo y se priorice el trabajo remoto. Sin embargo, pese a ello, las instancias de mérito no desarrollaron de manera uniforme y suficientemente motivada cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado ni el supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL bajo el cual correspondía subsumir los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas.

6.48

Estando a la verificación de los hechos denunciados por la trabajadora afectada, el personal inspectivo determinó que el sujeto inspeccionado dispuso que aquella realice labores presenciales en horario nocturno, en condiciones distintas a las del resto de analistas de predicción, quienes realizaban trabajo remoto, así como que desarrollara funciones distintas a las efectuadas por dichos trabajadores. En tal sentido, al advertir tales circunstancias, el personal inspectivo, mediante Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, requirió al sujeto inspeccionado acreditar el cese de los actos de hostilidad denunciados; en consecuencia, que deje sin efecto el cambio de funciones y horario de trabajo, disponga que la trabajadora realice las mismas

funciones de un analista de predicción, labore en el área física donde los demás analistas desarrollaban sus labores y bajo las mismas condiciones de trabajo, priorizando el trabajo remoto durante el estado de emergencia sanitaria. No obstante, posteriormente las instancias de mérito concluyeron que la impugnante no acreditó el cumplimiento integral de dicho mandato, al considerar que persistía la realización de funciones distintas a las efectuadas por los demás analistas de predicción, manteniéndose así la conducta infractora imputada.

6.49

En atención a lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, así como de la Resolución de Subintendencia N° 1012- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 y posteriormente confirmada por la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, las instancias de mérito determinaron responsabilidad administrativa respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, por considerar que el sujeto inspeccionado incurrió en actos que afectaban la dignidad y los derechos constitucionales de la trabajadora afectada, en atención al cambio de horario de trabajo, la modalidad presencial de prestación de servicios, la ubicación física diferenciada respecto de los demás analistas de predicción y la realización de funciones distintas a las efectuadas por dichos trabajadores. Asimismo, las instancias de mérito concluyeron que tales hechos configuraban un supuesto de trato diferenciado y afectación a la dignidad de la trabajadora, considerando además que no se acreditó la restitución de las mismas funciones efectuadas por los demás analistas de predicción. No obstante, conforme se ha desarrollado precedentemente, se advierte que durante el procedimiento administrativo sancionador no se delimitó de manera uniforme y suficientemente motivada cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado, ni se precisó de manera clara el supuesto específico previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL bajo el cual correspondía subsumir los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas.

6.50

Resulta necesario resaltar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, entre ellos, el Principio del Debido Procedimiento, el Principio de Tipicidad y el Principio de Razonabilidad. Ello implica que la Administración desarrolle sus actuaciones de manera ordenada, coherente y suficientemente motivada, respetando las etapas esenciales del procedimiento, las formalidades imprescindibles y la finalidad legal de cada actuación, asegurando que las decisiones adoptadas se sustenten en una adecuada delimitación de la conducta imputada, una correcta subsunción normativa y una valoración integral de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas. En tal sentido, tratándose de la imputación de actos de hostilidad tipificados en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, correspondía que las instancias de mérito identifiquen de manera clara y uniforme el acto constitutivo de hostilidad atribuido al sujeto inspeccionado, así como el supuesto específico previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL bajo el cual se sustentaba la imputación administrativa, a efectos de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y la validez de la decisión administrativa emitida.

6.51

En ese sentido, respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, se advierte que la valoración realizada por las instancias de mérito, si bien consideró los elementos detectados por el personal inspectivo vinculados al cambio de horario de trabajo, la modalidad presencial de prestación de servicios, la ubicación física diferenciada y la realización de funciones distintas a las efectuadas por los demás analistas de predicción, dicha valoración no fue desarrollada de manera uniforme ni

integral respecto de la concreta configuración del acto de hostilidad imputado. En efecto, del análisis de los actuados se aprecia que las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente fundamentos relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin precisar de manera suficiente cuál de dichos elementos constituía propiamente la conducta infractora atribuida a la impugnante ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía subsumir los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas. Asimismo, se advierte que, pese a que mediante la Medida Inspectiva de Requerimiento se requirió dejar sin efecto el cambio de funciones y horario de trabajo, así como disponer que la trabajadora realice las mismas funciones de un analista de predicción y labore bajo las mismas condiciones de trabajo, las instancias de mérito no desarrollaron de manera uniforme y suficientemente motivada cuál de los hechos materia de verificación sustentaba concretamente la configuración del acto de hostilidad imputado, más aún cuando de los actuados se aprecia que algunas de las circunstancias inicialmente observadas habrían sido modificadas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y del procedimiento administrativo sancionador. Esta omisión incide directamente en la fundamentación de las decisiones emitidas durante el procedimiento administrativo sancionador, comprometiendo la validez del acto emitido.

6.52

Sin perjuicio a lo anterior, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, la misma que fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes contenidos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11:

“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.

6.11

Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad” (énfasis añadido).

6.53

En consecuencia, conforme a los criterios vinculantes establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, la determinación de responsabilidad administrativa por actos de hostilidad exige que la Autoridad Administrativa identifique de manera suficiente la afectación concreta a los derechos de la parte trabajadora, así como la conexión existente entre los hechos verificados y la conducta empresarial reputada como hostil, efectuando una adecuada subsunción jurídica clara respecto del supuesto previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL aplicable al caso concreto14. No obstante, en el presente caso se advierte que las instancias de mérito sustentaron la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT sobre fundamentos concurrentes y no uniformes, sin delimitar de manera clara cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía efectuar la imputación administrativa. En tal sentido, este Tribunal concluye que las decisiones emitidas durante el procedimiento administrativo sancionador no cumplen con exteriorizar de manera suficiente y coherente las razones jurídicas que sustentan la configuración de la conducta infractora imputada, vulnerando el deber de motivación y las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo.

6.54

Estando a ello, corresponde precisar que la Autoridad sancionadora de primera instancia, en el marco de la aplicación del Principio de Impulso de Oficio, contaba con la facultad15 de disponer actuaciones complementarias que resultaran pertinentes a fin de contar con mayores elementos de juicio que permitan esclarecer suficientemente los hechos materia de imputación y efectuar una adecuada delimitación de la conducta infractora atribuida a la impugnante. Dicha facultad resulta concordante con los criterios expuestos en los

14 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d ) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad. (…). 15 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 235° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento” (énfasis añadido).

precedentes establecidos en los considerandos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias” (énfasis añadido).

6.55

Una vez realizadas las actuaciones complementarias que la autoridad competente considere pertinentes para contar con mayores elementos de juicio respecto de los hechos materia de imputación, corresponderá efectuar un nuevo análisis de la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, debiendo determinarse de manera clara, suficiente y uniforme cuál es concretamente la conducta constitutiva del presunto acto de hostilidad imputado a la administrada, así como el supuesto específico previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL bajo el cual corresponde efectuar la subsunción jurídica de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, ello en observancia de las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo y del deber de motivación suficiente de los actos administrativos.

6.56

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.57

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis añadido).

6.58

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, configurada a partir de una motivación aparente. Ello se evidencia en la medida que tanto

la autoridad sancionadora de primera instancia como la Intendencia competente, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectuaron un análisis integral y razonado respecto de cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía sustentar la imputación administrativa. En efecto, las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente fundamentos relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad de la trabajadora, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin delimitar de manera uniforme el núcleo de la conducta infractora atribuida a la impugnante ni exteriorizar de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la concreta configuración de la infracción imputada. Esta ausencia de valoración sustancial evidencia la falta de un sustento fáctico y jurídico claro, suficiente y coherente que respalde la decisión adoptada, vulnerando así el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento.

6.59

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG16, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).

6.60

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado a la impugnante, así como la falta de delimitación uniforme del supuesto específico previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL bajo el cual correspondía sustentar la imputación administrativa, constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Tipicidad, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora. En tanto las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

fundamentos relacionados con presunto trato discriminatorio, afectación a la dignidad, variación de funciones, “supresión de facto” de funciones y no restitución de las mismas, sin exteriorizar de manera suficiente y coherente las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la concreta configuración de la conducta infractora imputada, el acto administrativo carece de la motivación suficiente exigida para su validez.

6.61

En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que la conducta atribuida se ajuste correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por las instancias de mérito no realizaron dicho análisis integral, al no valorar de manera uniforme y suficientemente motivada cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía efectuar la subsunción jurídica de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas. En efecto, las instancias de mérito desarrollaron fundamentos concurrentes relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad de la trabajadora, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin delimitar de manera clara el núcleo de la conducta infractora atribuida a la impugnante, generándose así vacíos sustanciales en la fundamentación del acto administrativo que afectan la debida motivación exigida por el ordenamiento jurídico.

6.62

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.

6.63

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas identificaron elementos vinculados al cambio de horario de trabajo, la modalidad presencial de prestación de servicios, la ubicación física diferenciada y la realización de funciones distintas a las efectuadas por los demás analistas de predicción, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral y uniforme de tales elementos. Debe enfatizarse que eran las propias instancias de mérito quienes, antes de formular la imputación y continuar con la tramitación del procedimiento sancionador, debían determinar de manera completa y razonada cuál era concretamente el acto de hostilidad atribuido a la impugnante y bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía efectuar la subsunción jurídica de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, lo cual no se cumplió en el presente caso. En efecto, las actuaciones inspectivas, por sí solas, no resultaban suficientes para sustentar la calificación realizada, sin un análisis integral que otorgue coherencia fáctica y jurídica a lo constatado. Esta omisión evidencia la falta de

cumplimiento de los principios del debido procedimiento, tipicidad y congruencia entre los hechos constatados y la calificación legal asignada.

6.64

Asimismo, la ausencia de un análisis específico respecto de cuál era concretamente la conducta constitutiva del presunto acto de hostilidad imputado y del supuesto específico previsto en el artículo 30° del TUO de la LPCL aplicable al caso concreto, evidencia que no se cumplió con el deber de motivar debidamente el acto administrativo. En efecto, al omitirse una valoración integral y uniforme de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas y desarrollarse de manera concurrente fundamentos relacionados con presunto trato discriminatorio, afectación a la dignidad, variación de funciones, “supresión de facto” de funciones y no restitución de las mismas, las instancias de mérito incurrieron en un defecto sustancial de motivación que compromete la validez de las resoluciones emitidas.

6.65

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por las instancias de mérito, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado a la impugnante y bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía sustentar la imputación administrativa. En efecto, las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente fundamentos relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad de la trabajadora, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin delimitar de manera clara y coherente el núcleo de la conducta infractora atribuida, generándose resoluciones carentes de una motivación suficiente, lo cual produjo una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo, generando incertidumbre respecto del alcance de la responsabilidad atribuida.

6.66

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, así como la Resolución de Subintendencia N° 1012- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, posteriormente confirmada por la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, incurren en vicio de nulidad en el extremo referido a la determinación de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión en una motivación meramente aparente, sin efectuar un análisis integral, razonado, uniforme y coherente que permita determinar de manera clara cuál era concretamente el acto de hostilidad imputado a la impugnante ni bajo qué supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL correspondía sustentar la imputación administrativa. En efecto, las instancias de mérito desarrollaron de manera concurrente fundamentos relacionados con el presunto trato discriminatorio, la afectación a la dignidad de la trabajadora, la variación de funciones, la alegada “supresión de facto” de funciones y la no restitución de las mismas, sin delimitar adecuadamente el núcleo de la conducta infractora atribuida. La omisión de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.

6.67

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e

independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad17. En el presente caso, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada bajo el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT queda afectada por la nulidad parcial.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.68

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.69

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT referida a la presunta comisión de actos de hostilidad contra la trabajadora afectada, sin haberse delimitado de manera clara, uniforme y suficientemente motivada cuál era concretamente la conducta infractora imputada ni el supuesto específico del artículo 30° del TUO de la LPCL aplicable al caso concreto.

6.70

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG18; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT,

17 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buen fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.71

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.

6.72

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, de la Resolución de Subintendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 12 de setiembre de 2022, y de la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, que no se encuentran vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.73

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de la infracción muy grave contenida en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.74

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.75

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 552-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 28 de enero de 2022, así como la Resolución de Subintendencia N° 1012-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 12 de setiembre de 2022, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 549-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.74 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527MABJ – HR: 226116-2020

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