Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Seguridad Prosegur S.A — Res. 72-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0072-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1609-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1903-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1903-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 2022. Lima, 27 de enero de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1903-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1609-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1903-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122JCR – HR 298525-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5291-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9028-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad al no tomar acciones en salvaguarda de la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 847-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada el 9 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Hostigamientos y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 531-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 957-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 18 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad al no tomar acciones en salvaguarda de la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Los actos de hostilidad que se imputan recaen sobre hechos que no se encuentran acreditados, existiendo confusión al evaluar la documentación aportada. En los correos electrónicos de fechas 19/08/2020 y 06/09/2020 no se incluye ninguna recomendación médica referida al teletrabajo o trabajo remoto. Por el contrario, dichos correos incluyen descansos médicos que la empresa respetó en todo momento, así como la narración de la condición de salud de la señora Reyna. Más allá de lo pedido por dicha señora para que se le brinde trabajo remoto, no existe ninguna prescripción médica que desaconseje el trabajo presencial. Existe un informe médico de fecha 04/09/2020, a través del cual el médico tratante señala expresamente que la señora Reyna se puede reincorporar a laborar presencialmente, debiendo contar con carga laboral baja a medianos esfuerzos por 80 días. Asimismo, no se ha acreditado en qué fecha fue puesta en conocimiento de la empresa la reevaluación médica efectuada el 05/12/2020, a través del cual se recomienda el teletrabajo a la señora Reyna; pues recién desde ese momento es que se estará obligado a adoptar medidas. Asimismo, no se ha acreditado que la señora Reyna haya laborado de forma presencial antes de ser calificada como personal de riesgo; por lo que no puede haber hostilización si no realizaba trabajo presencial. Por su parte, mediante informe médico de fecha 18/12/2020, hay que resaltar que la recomendación es baja carga laboral o teletrabajo, es decir la señora Reyna sí podía realizar trabajo presencial con baja carga, siendo otra alternativa otorgarle teletrabajo. Como se aprecia la autoridad inspectiva no ha acreditado fehacientemente la infracción que se le imputa, debiendo actuar de conformidad con el principio de presunción de licitud. Por ello, se debe declarar la nulidad del procedimiento y dejar sin efecto la multa impuesta. ii. En las Resoluciones N° 068-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala y N° 393-2021- SUNAFIL/TFL – Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que las Actas de Infracción son actos administrativos de trámite que deben estar debidamente fundamentados, por lo que son pasibles de ser declarados nulos. En

el presente caso, el Acta de Infracción ha vulnerado su derecho a la debida motivación al no contener un mínimo análisis de los hechos que se le imputan. En efecto, se utilizan como sustento los correos de fechas 19/08/2020 y 06/09/2020 cursados por la señora Reyna a pesar de que ninguno de los correos contiene una recomendación médica de teletrabajo ni una prohibición de trabajo presencial, además de no tener una fecha de comunicación a la empresa. Cuando la inspectora concluye que la empresa no siguió la recomendación del médico tratante los días 19/08/2020 y 06/09/2020 enviados por la señora Reyna incurre en graves vicios de motivación que genera la nulidad del Acta de Infracción y, a partir de ello, la invalidez de todo el procedimiento sancionador. Tan errada es la conclusión anterior que existe un informe médico de fecha 04/09/2020 que señala que la trabajadora sí podía reincorporarse al trabajo presencial con carga laboral baja a mediana. iii. La afectación al derecho a la motivación continúa materializándose en los sucesivos actos administrativos, siendo el último de ellos la resolución impugnada al concluir que la empresa hizo caso omiso a la recomendación médica del 05/12/2020 cuando ni en el Acta de Infracción ni en ninguna otra actuación se ha acreditado que dicha recomendación haya sido puesta en conocimiento a la empresa antes de enero de 2021, fecha en la que se califica a la señora Reyna como personal de riesgo, exceptuándola del trabajo presencial. Si la trabajadora se encontraba con descanso médico, resulta ilógico que se pretenda sancionar por no haberle dado trabajo remoto o haber adoptado otra medida legal; pues lo que correspondía es una licencia con goce de haber por incapacidad temporal para el trabajo. Por ello, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta. iv. Se debe recordar que el artículo 111 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) contiene una facultad del empleador y no una obligación; de ahí que no sea posible sancionar por no haber cumplido con dicha disposición del RIT, ya que es aplicable a discreción de la empresa ante requerimientos del negocio. No contiene ninguna obligación de cambiar el puesto de trabajo al personal ante determinada situación y menos aún se trata de un deber de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir la obligación legal de modificar la modalidad de prestación de servicios de la trabajadora o cambiarla de puesto de trabajo, no se puede imputar la comisión de acto de hostilidad. De acuerdo con el principio de tipicidad, resulta ilegal imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no están previstas en una norma legal o reglamentaria; por lo que resulta arbitraria la imputación de actos de hostilidad en contra de la señora Reyna. v. La trabajadora en cuestión posee el puesto de cajera desde que ingresó a laborar a la empresa en el año 2012, que debe ser desempeñado en forma presencial y es materialmente imposible realizarlo en forma remota. La ley solo obliga a variar de puesto de trabajo por razones de salud que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, supuestos que no se cumplen en este caso. Además, la señora Reyna no se encontraba en el grupo de riesgo frente al COVID-19 ni en un

ningún otro grupo poblacional vulnerable; por lo que no existe obligación de otorgarle trabajo remoto o licencia con goce de haber compensable. La empresa no buscó medidas adicionales puesto que la señora Reyna se encontraba con descanso médico; de ahí que no era necesario variar sus funciones para asignarle trabajo remoto, sino que bastaba mantener la licencia por incapacidad temporal. Por ello, se solicita dejar sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1903-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A la luz de la evidencia antes mostrada, no se puede sostener que la inspeccionada haya adoptado las acciones para salvaguardar la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino, desde que presentó su padecimiento de salud desde mayo de 2020, toda vez que estaba obligada en función al deber de prevención a modificar las medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; máxime si estas medidas de prevención se adoptan luego de una evaluación de riesgos que exige considerar la posibilidad de que el trabajador que ocupe un puesto de trabajo, por su estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de las condiciones de trabajo existentes o previstas, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Por consiguiente, resulta infundada la nulidad que se plantea contra el procedimiento sancionador en tanto los hechos antes descritos configuran actos de hostilidad por inobservancia de medidas de higiene y seguridad que puede afectar o poner riesgo la vida y la salud de la trabajadora afectada. ii. El Acta de Infracción que dio mérito al inicio de este procedimiento no tiene ningún defecto de fundamentación, en tanto se ha expuesto los hechos comprobados junto con los medios de investigación que han permitido justificar que la inspeccionada no tomó acciones para salvaguardar la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino, conforme a las recomendaciones de los médicos tratantes, que como lo precisado el inferior en grado podía consistir en el trabajo remoto u otras opciones como el cambio de puesto de trabajo según el Reglamento Interno de Trabajo, o en todo caso quedaba a opción de la inspeccionada, por medio de su servicio de seguridad ocupacional, que se evalúen otras medidas que eviten la prestación de servicios en forma presencial, que finalmente es lo que se dispuso en los últimos informes médicos del estado de salud de la trabajadora afectada al haberse empeorado su situación. iii. La infracción no se ha configurado en aquellos periodos en que la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino se encontraba con descanso médico; pues es claro que no estuvo laborando. Sin embargo, en aquellos días en que no contaba con un certificado de incapacidad temporal, se advirtió que estuvo obligada a ir a laborar en forma presencial, conforme a los medios probatorios que obran en el expediente. Por consiguiente, mal se hace en plantear la nulidad por vicios en la motivación de la resolución apelada. iv. Correspondía a la inspeccionada evaluar y determinar la medida de prevención que mejor convenga para evitar que la salud de la trabajadora no se vea afectada en mayor medida; sin embargo, se ha demostrado que la inspeccionada ni siquiera

2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2022, véase folio 103 del expediente sancionador.

consideró los informes médicos emitidos al haber la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino continuando laborando en aquellos periodos que no contaba con descanso médico, sin observar las recomendaciones médicas, y sin darle una respuesta sobre su pedido de trabajo remoto, cambio de área u otra alternativa razonable. v. No se desconoce que el puesto de cajera no pueda ser realizado en forma remota; sin embargo, la inspeccionada debió evaluar otras alternativas de solución a fin de preservar el derecho a la salud de la trabajadora afectada, evitando condiciones de trabajo que puedan perjudicarla como el realizarlo en forma presencial habida cuenta que la trabajadora afectada estaba recibiendo distintos tratamientos médicos por sus padecimientos de salud que fueron informados oportunamente a la inspeccionada. vi. Esta Intendencia no comparte la postura de la inspeccionada respecto a que solo es posible cambiar de puesto de trabajo cuando se ha producido accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional; pues la inspeccionada está obligada a evaluar dicha modificación en la prestación de servicios en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo cuando el estado de salud de una persona pueda verse perjudicada por las condiciones de trabajo existentes (por ejemplo, el trabajo presencial). vii. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la Autoridad sancionadora de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta en la citada resolución.

1.6

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1903- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000740- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 3 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

1903-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.14 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1903-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la inaplicación del principio de tipicidad recogido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, la empresa no incurrió en actos de hostilidad. Indica que, si cumplió con todas las medidas dispuestas por el Ministerio de Salud para el resguardo de la salud de la trabajadora, y de todos los trabajadores que se desempeñan como cajeros; por lo que, no se subsume su conducta dentro del artículo 25.14 del RLGIT. ii. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TP del TUO de la LPAG, vulneración del principio del debido procedimiento al inferir hechos que no se desprenden del acta de infracción. iii. Aplicación indebida de los artículos 59 y 63 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo- Ley N°29783. Considera que las labores de la trabajadora eran incompatibles con el trabajo remoto (atención en ventanilla-cajera) y que el propio médico tratante había validado el trabajo presencial, con carga laboral baja. Recalca que la recomendación del Teletrabajo fue recién dada el 5 de diciembre de 2020 y comunicada a la empresa el 18 de diciembre de 2020, a partir de lo cual, la Empresa tomo medidas del caso y calificó a la trabajadora como parte del grupo de riesgo. iv. Aplicación indebida del artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo- Ley N°29783 e inaplicación del artículo 59° de la Constitución Política del Perú, que la obligación de cambiar de puesto solo aplica para accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. v. Inaplicación de los numerales 1.8 y 1.15 del artículo IV del TP del TUO de la LPAG, vulneración del principio de buena fe procedimental y el de predictibilidad, al considerar que el Acta de Infracción no es pasible de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9. Por ende,

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante. Por otra parte, no resulta cierto lo alegado por la impugnante, en cuanto el Acta de Infracción no señala correctamente los hechos que sustentan infracción sancionada, pues del análisis de su contenido, el inspector encargado motivó correctamente la conducta infractora. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo y la presunta infracción por inaplicación de los numerales 1.8 y 1.15 del artículo IV del TP del TUO de la LPAG.

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 1903-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.11

Por tales razones, la nulidad deducida por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.12

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.13

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.14

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.15

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de

trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo12. “

6.16

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.17

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que puedan afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador”13 (énfasis añadido).

6.18

Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 14.

6.19

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.20

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.21

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.22

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 13 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 14 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.23

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.24

En el caso presente, la investigación inicia por la solicitud de verificación de incumplimientos laborales presentada por el dirigente sindical de la empresa, quién señaló que la trabajadora con puesto de cajera, se infecta de COVID-19 en el mes de marzo, y a partir de esa fecha en adelante, su estado de salud fue empeorando y manifestando distintas enfermedades, motivo por el cual el 3 de diciembre la organización sindical envió carta a la compañía dando cuenta del estado de salud de la trabajadora y en la que solicita le concedan trabajo remoto ya que su labor actual es de ventanilla en Banco con atención al público; teniendo en cuenta que la trabajadora es una persona vulnerable con diagnóstico de TBC, solicita su reubicación y como manifiesta en su carta, se comunicó con sus jefes inmediatos y servicio social sin darle una respuesta a su solicitud o en todo caso, desestimaron su solicitud indicando que su puesto de trabajo es en ventanilla, y que la orden para mantenerla es de relaciones laborales, restándole importancia a los informes médicos. De esta forma, la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante al no tomar acciones en salvaguarda de la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino, realizó o no actos de hostilización laboral.

6.25

Así de, la revisión detallada de los hechos constatados por el personal inspectivo y de lo aportado por la impugnante, se advierte:

o La trabajadora afectada ingresó a laborar el día 24 de setiembre de 2012, en la ocupación de cajera, con contrato a plazo indeterminado. o Según el informe médico de fecha 11/03/2021, se indicó que la paciente fue diagnosticada el 25 de mayo del año 2020 con COVID-19, ingresa a seguimiento médico remoto evidenciándose durante este mes una evaluación tórpida, por tal motivo acude en julio al médico tratante quien solicita exámenes complementarios.

15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

o Con fecha 18 de julio de 2020, se le detecta patología pulmonar concomitante, continua con licencia médica. o Con fecha 4 de setiembre de 2020, es evaluada la trabajadora por el médico tratante, quién refiere que existe una evolución favorable, indicando su reincorporación al puesto de trabajo, recomendado baja carga laboral por 80 días. o Con fecha 5 de diciembre de 2020, es reevaluada por el médico tratante, quién recomienda Teletrabajo hasta culminar tratamiento médico. o Con fecha 8 de enero de 2021, la trabajadora es ingresada al listado de personal vulnerable. o Con fecha 10 de enero de 2021, se indica que la paciente esta estable. o Con fecha 10 de febrero de 2021, se indica reporta patología nueva en tratamiento médico. o Con fecha 11 de marzo de 2021, la paciente continua en tratamiento médico y reporta terapias de rehabilitación próximas a realizar.

6.26

Adicionalmente, la trabajadora presenta los siguientes documentos:

o Informe médico sobre prestaciones asistenciales de fecha 4 de septiembre del 2020 con diagnóstico TBC pulmonar y COVID-19 en remisión. Observación: paciente con BK (-) Rx de tórax secuelas. Se puede incorporar al trabajo con carga laboral baja a medianos esfuerzos por 80 días, lleva dolor secuelas al primer esquema el tratamiento de TBC en las articulaciones de las manos. o Informe médico sobre prestaciones asistenciales de fecha 18 de diciembre del 2020 con diagnóstico TBC pulmonar en tratamiento, efecto adverso a medicación por TBC y COVID-19 (+) IGG hace 4 meses. Observación: paciente necesita baja carga laboral o teletrabajo por el tiempo restante de su tratamiento para la tuberculosis, controles periódicos por consulta externa. o Correo electrónico de fecha 6 de setiembre de 2020, para Jeny.Bobadilla, Evelyn.Navarro, Juan.Silva, Marco, con el asunto: INFORME MEDICO -CINTHIA REYNA, en el que comunica su estado de salud crítico y solicita que trabaje remotamente, apoyando en algunas áreas o evaluar su situación, pues su descanso médico termina el 8 de setiembre de 2020. o Correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2020, para Jeny.Bobadilla, Evelyn.Navarro, Juan.Silva, Marco, con el asunto: INFORME MEDICO -CINTHIA REYNA, en el que comunica que quedaría pendiente su descanso médico retroactivo y apenas vuelva el doctor se tramitará. o Carta del Sindicato de Trabajadores a la Sra. Mayra Velásquez, con sello de recibido de 3 de diciembre de 2020, con asunto: reclamo de la trabajadora Cinthia Reyna Palomino, más anexos. o Ficha sintomatológica de fecha 11 de agosto de 2020, en el que la trabajadora afectada marcó los siguientes síntomas: 1) sensación de alza térmica por la garganta por la gripe, 2) tos estornudo o dificultad para respirar, 3) dolor de garganta, 4) congestión o secreción nasal, 5) dolor abdominal, 6) náusea o diarrea, 7) dolor en el pecho, 8) desorientación o confusión, 9) contacto con persona con un caso confirmado de COVID-19 y 10) tomando medicación (detallar) “Actualmente naproxeno por 10 días, prednisona por 5 días cada 12 horas (dolor de pecho, espalda y articulaciones) TBC- etambutol, isoniazida, pirazinamida, y rifampirina por 60 días. Vitamina pirodoxina por 60 días y ranitidina por 60 días. Total 13 pastillas diarias.

6.27

Respecto a ello, conforme al análisis del inspector en el Acta de Infracción, se tiene que la impugnante no acreditó haber adoptado medidas de higiene y seguridad que garanticen la protección de la trabajadora afectada, conforme lo orden la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyen actos de hostilidad. Asimismo, se advierte que pese a las comunicaciones y correos remitidos por la trabajadora afectada (19/08/2020 y 06/09/2020), la impugnante hizo caso omiso a las recomendaciones del médico tratante, no tomando acciones respecto a la vigilancia y salud de la trabajadora, pues no se evaluó la asignación de trabajo remoto.

6.28

De igual forma, la alegación de que el cargo de cajera es incompatible con el trabajo remoto no resulta coherente, puesto que la impugnante pudo analizar y asignarle alguna otra tarea diferente a su cargo o funciones, a fin de priorizar la salud y bienestar de su colaboradora; tanto más sí conforme a su Reglamento Interno de Trabajo (artículo 111)16 de la impugnante, cabía la posibilidad de realizar un cambio de puesto. Esta situación, no quiere decir que la administración realiza una imposición a la impugnante y realice un cambio de puesto, sino que, correspondía a la impugnante evaluar y determinar la medida de prevención que mejor convenga para evitar que la salud de la trabajadora no se vea afectada en mayor medida; no obstante, la impugnante no consideró los informes médicos emitidos, provocando que la trabajadora afectada continúe laborando en aquellos periodos que no contaba con descanso médico, sin observar las recomendaciones médicas, y sin darle una respuesta sobre su pedido de trabajo remoto, cambio de área u otra alternativa razonable. En virtud a lo explicado, entonces, no se advierte la aplicación indebida del artículo 76° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo- Ley N°29783 e inaplicación del artículo 59° de la Constitución Política del Perú, en los términos alegados por la impugnante.

6.29

Además, no resulta razonable ni proporcional que recién se haya calificado a la trabajadora como parte del grupo de riesgo, el 8 de enero de 2021, cuando conforme al cargo de recibido de la Carta enviada por el Sindicato a la impugnante (3 de diciembre de 2020), había transcurrido más de un mes, y el estado de la trabajadora era delicado. De esta manera, no se aprecia la aplicación indebida de los artículos 59° y 63° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo ser desestimados.

6.30

En tal sentido, no se ha configurado una interpretación errónea el literal d) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el contrario, se aprecia que la impugnante ha incurriendo en actos de hostilidad, tipificada dicha conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 de la LGIT; por ende, esta Sala observa que no se ha producido una afectación

16 “Los puestos que PROSEGUR asigna a sus trabajadores no son fijos por la naturaleza de los servicios que presta; en consecuencia, PROSEGUR podrá efectuar las transferencias, cambios de puestos, cambios de nombre del cargo, rotaciones y asignaciones ocupacionales que sean necesarias para la mejor utilización de su fuerza laboral, no ocasionando con ello rebaja de remuneraciones o de categoría”

al principio de tipicidad17, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral. Por tales razones, corresponde desestimar lo argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.31

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de hostilidad al no tomar acciones en salvaguarda de la salud de la trabajadora Cinthia Fiorella Reyna Palomino. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

17 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1903-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1609-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1903-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122JCR – HR 298525-2020

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